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CSDJ - F11001110200020140056801ADJUNTA20140320191958-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140056801ADJUNTA20140320191958-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Los argumentos deprecados por los accionantes riñen con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, permiten concluir en la improcedencia de la acción de amparo demandada Confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400568 01 (9202-19) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferido el 24 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, deprecados por el señor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, en fecha 7 de febrero de 2014, incoó acción de amparo contra la Presidencia de la República, deprecando la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la Entidad accionada, por

hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Informó que en su condición de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., por el Partido Político Unión Patriótica, fue amenazado de muerte, junto con los demás miembros de su partido, por el grupo ilegal denominado los “Rastrojos - Comandos Urbanos”, a través de un panfleto de público conocimiento, el cual allegó con el escrito de tutela. 1.2.- Recordó la campaña de exterminio sistemático del cual fueron objeto los dirigentes y militantes del Partido Político Unión Patriótica, dejando dos candidatos presidenciales muertos, los abogados JAIME PARDO LEAL y BERNARDO JARAMILLO OSSA, así como ocho congresistas, once alcaldes, setenta concejales y alrededor de otros cinco mil de sus integrantes 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (M. Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. asesinados; igualmente indicó que a través de sentencia del mes de julio de 2013, el Consejo de Estado, le devolvió la personería jurídica a ese Partido Político. 1.3.- En virtud de lo anterior, pretende el accionante, como medida provisional inmediata, se requiera al Presidente de la República de Colombia, para que ordene las medidas de protección necesarias para salvaguardar su vida e integridad personal, en su condición de Candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Unión Patriótica, respecto de las amenazas recibidas por el citado grupo al margen de la ley.

Anexó copia de la noticia difundida por los medios de comunicación, en relación con la amenaza recibida por los miembros del Partido Político Unión Patriótica, y de la muestra de un tarjetón donde aparece como candidato por esa Colectividad a la Cámara de Representantes por Bogotá D.C. (fls. 1 a 15 c.o.). 2.- El Magistrado a quo mediante auto del 13 de febrero de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y correr traslado de la misma a los accionados, para lo pertinente; además vinculó como terceros a la Fiscalía General de la Nación, al representante legal de la Unión Patriótica, Policía Nacional, Ministerio de Justicia y el Derecho, al Director de Derechos Humanos del citado Ministerio y al Comité de Reglamentación y Evaluación de RiesgosCRER. (fls. 27 a 29 c. o.). 3.- Mediante proveído del 13 de febrero de 2014, la Sala Dual de Instancia, resolvió no acceder a la petición de medida provisional solicitada por el ciudadano JAIME ARROYO HERNÁNDEZ, dentro de la petición de amparo de referencia, al considerar que no era posible predicar la urgencia planteada por el actor, al no obrar los suficientes elementos de prueba para determinar la situación de riesgo denunciada en el escrito de tutela. (fls. 39 a 43 c.o.). 4.- A través del oficio No. 17-02-2014, el doctor ÁLVARO EDUARDO SARMIENTO GARCÍA, Fiscal Coordinador de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes – BACRIM, dando respuesta a la acción de tutela, indicó

que una vez revisada la base de datos y sistema de esa Delegada (SPOA), no se encontró investigación alguna respecto de los hechos denunciados por el ciudadano ARROYO HERNÁNDEZ. Por lo anterior, ordenó de forma inmediata crear una noticia criminal para adelantar la investigación correspondiente, asignándosele el No. De SPOA 1100160012762014-0041, a cargo de la Fiscalía 75 Especializada de Bogotá. Finalmente indicó, que consultado con la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, esa dependencia señaló no haberse tramitado solicitud alguna respecto del señor ARROYO HERNÁNDEZ. (fls. 53 y 54 c.o.). 5.- El Coordinador del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos HumanosDirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en oficio No. 14-000005894-DDH-2400 del 18 de febrero de 2014, dio contestación a la acción constitucional, indicando que esa entidad no es la competente para efectos de certificar el riesgo extraordinario o extremo del accionante, sino la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, a la cual se le dio traslado de la presente actuación, mediante el oficio No. 14-000005828-DDH-2400 del 17 de febrero de 2014. En virtud de lo expuesto, solicitó se desvinculara del presente trámite titular a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. (fls. 56 a 60 c.o.). 6.- En oficio No. 04760 del 17 de febrero de 2014, la doctora MARCELA

CRISTINA LUNA RINCÓN, Asesora del Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías, informó que a través del oficio No. 04759 se solicitó a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes, se realizara vigilancia y seguimientos a la actuación iniciada con ocasión de los hechos expuestos por el accionante JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ. (fls. 61 a 65 c.o.). 7.- La Dirección de Protección y Servicios Especiales de La Policía Nacional, representada por su director el Brigadier General WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ, en oficio No. 005190/DIPROJEFAT1.10 del 18 de febrero de 2014, se refirió a la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, contra la Presidencia de la República, deprecando se declara la improcedencia de la misma. Conceptúo, que el procedimiento para la vinculación de personas al programa de protección se encuentra establecido en el Decreto 4912 de 2011, modificado y adicionado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012, correspondiéndole la competencia para determinar la protección o no del accionante a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y no a la Policía Nacional. Informó, que mediante oficio No. S2014-005188 SUPRO ARPRO del 18 de febrero de 2014, solicitó al jefe de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá, adoptara medidas preventivas (rondas policiales), al tutelante, por tanto, no podía entenderse como desatendido el

requerimiento del actor por la Policía Nacional. (fls. 69 a 86 c.o.). 8.- El doctor PEDRO RICARDO TORRES BÁEZ, en condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, al contestar la acción de tutela, manifestó que frente a la entidad a la cual representa existe una falta de legitimación material en la causa por pasiva, pues los asuntos ventilados por el ciudadano JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, conciernen únicamente al Ministerio del InteriorUnidad Nacional de Protección, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4065 de 2011. (fls. 93 a 103 c.o.). 9.- Mediante oficio No. 14-00013523/JMSC 33020 del 18 de febrero de 2014, la apoderada judicial del señor Presidente de la República, indicó que los hechos narrados por el accionante no han sido perpetrados por su representado, ni le constan, ni forma parte de todo el relato contenido en la demanda de tutela. Aclaró, que conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos judiciales, el señor Presidente de la República no es representante legal de la Nación. En tal sentido, y al considerar que el debate en la demanda gira a un tema ajeno a las competencias propias de su prohijado, deprecó se denegara la acción de amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Concluyó señalando, que para los efectos de lo pretendido por el actor, éste debe dirigirse a la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del

Interior para exponer su caso y solicitar la ayuda correspondiente, de acuerdo con los requisitos establecidos para tal fin. (fls. 105 a 112 c.o.). 10.- La Fiscal 75 Especializada Bacrim, en oficio No. 06 D-75 BACRIM del 21 febrero de 2014, solicitó se denegara la presenta acción de tutela al no estar debidamente acreditada la existencia de los requisitos o causales especiales de procedibilidad. Indicó, que de acuerdo a lo ordenado por la Unidad Nacional de Fiscalías contra Bandas Emergentes Bacrim, su Despacho adelanta la indagación por los hechos relacionados en el escrito de tutela, actuación radicada bajo el No. 110016001276-201400041, en virtud de la cual ha emitido Órdenes a la Policía Nacional, las cuales relacionó en detalle. (fls. 117 a 123 c.o.). 11.- El doctor EDGAR ALLAN GOEZ VÁSQUEZ, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, en oficio No. 14-00003593 del 18 de febrero de 2014, respecto de la acción de tutela, y luego de relacionar las funciones desempeñadas por la entidad a la cual representa, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 4065 de 2011, y 4912 de 2011, indicó, que revisada la información que reposa en los archivos de la Unidad, no se encontró solicitud presentada por el señor JAVIER

ARROYO HERNÁNDEZ.

Por lo anterior, dedujo que el actor pretendía se incluyera de manera oficiosa en el programa de prevención y protección, obviando el procedimiento

consagrado en el Decreto 4912 de 2011, “incluso pretende que a través de la acción de tutela sea incluido omitiendo que esta herramienta constitucional está creada para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio para obtener el derecho… En este caso, aunque la tutela fuera concedida como mecanismo transitorio, el interesado ha de presentar oficialmente la solicitud en los términos que indica el mencionado Decreto 4912”. (Sic). Resaltó, que su representada no discute si el accionante tiene o no derecho a lo pretendido, sino que no se le están vulnerando o amenazando su derecho, sólo por el hecho de acatar los lineamientos legales, principalmente lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, pues es mandato constitucional, el obrar bajo el imperio del derecho. Finalmente, solicitó se denegara por improcedente la tutela solicitada. (fls. 124 a 126 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de fallo del 24 de febrero de 2014, resolvió, declarar improcedente el amparo formulado por el ciudadano JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, al considerar que el petente en manera alguna ha agotado, y menos aún inició actuación tendiente a que el Estado Colombiano tuviera noticia de haber sido amenazado, no obstante estar a su cargo la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, previsto como un requisito del programa de protección, a cargo de

la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, de conformidad al artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012. Señaló además, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben agotar con antelación los medios de defensa regularmente disponibles al efecto, por tanto, en este caso, el actor debió por lo menos dar a conocer a las autoridades competentes de la amenazas, para darse inicio por parte del Estado de las acciones destinadas al amparo de los derechos alegados. En este orden de ideas, reiteró, que el accionante no ha acudido a los mecanismos legales para obtener la protección solicitada “lo cual hace inviable el desconocimiento de unos derechos que ni siquiera él ha ejercido ante los órganos ordinarios. Así las cosas, claro es que no es el mecanismo de tutela la vía expedita para dejar de acudir, a las autoridades competentes y agotando los procedimientos legales, pues este es un medio excepcional para pretender el amparo de unos derechos…”. (Sic). Finalmente, ordenó desvincular de la presente acción, al Ministerio de Justicia y del Derecho. (fls. 128 a 141 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2014, el señor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, acusó notificación del fallo proferido en sede de primera instancia e indicó que impugnaba el mismo. (fl. 171 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso concreto. El ciudadano JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela, buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República. El fallador de primer grado, luego de analizar el acontecer fáctico y jurídico respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, resolvió, declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto el tutelante dejó de iniciar actuación tendiente a que el Estado Colombiano tuviera noticia de haber sido amenazado, no obstante estar a su cargo la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, previsto como un requisito del programa de protección, a cargo de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, de conformidad al artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012.

Así las cosas, en aras de desatar la impugnación incoada contra la decisión proferida en sede de primera instancia, se aviene necesario analizar la improcedencia de la acción constitucional, respecto de los derechos invocados en el escrito de tutela, es decir, a la vida e integridad personal. 3.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En este orden de ideas, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la acción de tutela respecto al amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar, a través de la acción de tutela, se ordene a la Presidencia de la República, disponer las medidas de protección necesarias frente a la amenaza de muerte recibida del grupo ilegal denominado “Los Rastrojos”, en su condición de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., por el Partido Político Unión Patriótica, se constituye en una exigencia por fuera de los contenidos de la acción constitucional, en la medida que lo planteado por la parte actora debió solicitarse, ante la Unidad Nacional de ProtecciónUNP. Sobre el particular debe la Sala señalar, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, como se advirtió en precedencia, al originarse la

controversia materia de acción constitucional en la necesidad de ordenarse por la Presidencia de la República, las medidas de protección a favor del señor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, por la amenaza de muerte recibida del citado grupo ilegal, en su condición de militante del Partido Político Unión Patriótica, y candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., es claro para la Sala que el accionante tiene otro mecanismo de carácter administrativo ante la Unidad Nacional de Protección - UNP, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal. Conclusión a la cual se arriba en la medida que el ciudadano JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, efectivamente cuenta con la posibilidad de acudir, para la protección de su vida e integridad personal, ante la Unidad Nacional de ProtecciónUNP (Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior), pues a esta Entidad le corresponde Implementar los programas de protección que determine el Gobierno Nacional, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal, así como el brindar de manera especial protección a las “poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad”3 (Sic). Para ser beneficiario del programa de protección prestado por la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, tal y como señaló el a quo, el accionante debió

cumplir con el procedimiento establecido para tal fin en los artículos 40 numeral 1 y 42 del Decreto 4912 de 2011, veamos las normas: “Artículo 40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 3 Decreto 4065 de 2011, artículo 4.

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la

Unidad Nacional de Protección. (…)” Artículo 42. Ruta de la Protección. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección deben desarrollar las Gobernaciones y Alcaldías Distritales y/o Municipales, se implementará una ruta de protección específica para proteger oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad, integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población desplazada acreditada como tal en el Registro Único de Víctimas, mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad e inmediatez. Para activar esta ruta de protección, los líderes, dirigentes, representantes y la persona en situación de desplazamiento que solicita protección debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de Gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y dichas autoridades deben implementar las medidas de prevención y protección a que haya lugar, efectuando una valoración preliminar del riesgo que puede ser solicitada al Grupo de Valoración Preliminar señalado en el presente decreto. En caso de que en dicha valoración preliminar del riesgo determine la necesidad de otras medidas de protección que no estén al alcance de

la entidad municipal, se remitirá el caso a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del Departamento y este a su vez, en caso de no contar con dicha capacidad lo remitirá al Programa de Prevención y Protección.” (Resalta la Sala). Sumado a lo anterior, dable resulta relacionar4 el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la cual resalta la carencia de sentido el someter al Juez de tutela a realizar el estudio de seguridad de los ciudadanos, cuando el mismo debe adelantarse, de acuerdo con las normas relacionadas en precedencia, por la autoridad competente, es decir, la Unidad Nacional de ProtecciónUNP., veamos la conclusión de la Corte: “Cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo evalúe, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable. Lo anterior resulta lógico, pues el estudio de nivel de riesgo sólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no.”5 Conforme a lo anterior, es claro que la petición del actor, a través de la presente acción de amparo, riñe con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la

Constitución, permiten concluir en la improcedencia de la acción de amparo demandada, conllevando a la confirmación del fallo impugnado. 4 Preciso es aclarar que en el asunto relacionado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los actores fueron desvinculados del Programa de protección, por tanto, acudieron en tutela para realizarse nuevamente el estudio de seguridad para determinar la pertinencia de la aplicación de las medidas de protección. 5 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2012 En efecto, respecto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso,

tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar

invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este mismo sentido, señaló: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.6 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los

jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas

por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fi

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