CSDJ - F11001110200020140057601ADJUNTA20180418110152-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140057601ADJUNTA20180418110152-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 110011102000201400576-01. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual, sancionó con SEIS (06) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.446.367, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 170.126 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.-HECHOS.
Se presentó queja a través de apoderado del señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo contra el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN. Suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el jurista en marzo de 2010, para la 1 Con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, conformando Sala con el Magistrada Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. representación en el proceso ejecutivo singular 2010-0577 contra Bernabé Silva Meche ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. Durante más de un año el abogado creo falsas expectativas, le manifestaba al quejoso que todo estaba bien y no debía preocuparse, pues obtendría un resultado favorable, recaudaría el valor del cheque más los intereses y demás expensas del proceso. El abogado no le pasó más al teléfono y no volvió a saber nada él, motivo por el cual, contactó la colaboración de otro profesional del derecho para averiguar el estado del proceso. El nuevo jurista contratado evidenció en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá D.C., un proceso ejecutivo singular a nombre del señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo contra Bernabé Silva Meche, radicado el 27 de abril de 2010 por el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, bajo el No. 110014003034201000577-00. El Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago mediante auto de 27 de abril de 2010 y fijó caución por dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo). El 28 de mayo de 2010 decretó medida cautelar y elaboró el respectivo oficio comisorio. Finalmente, en el histórico del proceso en mención, el abogado RAMÍREZ GAITÁN
después de 28 de mayo de 2010, fecha en que se decretó la medida cautelar no efectuó ninguna actuación, quedó el proceso inactivo y el Despacho de conformidad con la Ley 1194 de 2008 terminó y archivó definitivamente el proceso el 21 de mayo de 2013.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Acreditada la calidad de abogado del doctor ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.446.367, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 170.126 del C.S de la J2, el Magistrado instructor, mediante auto de 05 de marzo de 20143, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó el 28 de agosto de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- De acuerdo a Resolución proferida por la Presidencia de la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura, se concedió permiso a la Magistrada Paulina Canosa Suárez los días 25 al 29 de agosto de 2014, modificándose la fecha para la realización de audiencia, y se fijó el 24 de septiembre de 2014.4 3.2.- El 24 de septiembre de 2014, compareció el señor Eusebio de Jesús Moncada
Naranjo, quejoso en el proceso y su apoderado, pero, el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN en su calidad de disciplinado no asistió a la citación realizada por el Seccional, por lo cual se aplazó la audiencia.5 El 21 de octubre de 2014, ante la inasistencia del disciplinado la Magistrada Instructora, procedió a designar como defensora de oficio a la abogada Erika Arenas Pardo.6 2 Folio 10, cuaderno original 1 de primera instancia. 3 Folio 11, cuaderno original 1 de primera instancia. 4 Folio 12, cuaderno original 1 de primera instancia. 5 Folio 20, cuaderno original 1 de primera instancia. 6 Folio 23, cuaderno original 1 de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 3.3.- Después de múltiples designaciones de abogados para cumplir con el rol de defensor de oficio del disciplinable7, el 30 de junio de 2016, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional8. En dicha audiencia, la abogada de oficio señaló no ver en el proceso el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso e investigado, documento necesario para establecer las responsabilidades, acuerdos y demás convenios suscritos entre las partes, para poder determinar si existió un incumplimiento de la labor
encomendada. En ese sentido consideró de vital importancia la verificación de ese documento para determinar la existencia o no de falta disciplinaria y no por la sola adopción de una decisión en un proceso ejecutivo adelantado, en el cual existen responsabilidades para ambas partes con el ánimo de lograr el éxito del mismo. Para la defensora de oficio la voluntad del quejoso es solicitar el resarcimiento de los daños patrimoniales, por tanto no es la acción disciplinaria la encargada de perseguir la reparación integral de perjuicios, lo cual es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues lo que se investiga en esta jurisdicción es el análisis de conductas con probabilidad de faltas debidamente tipificadas como tal, conforme al artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, por ello, solicitó el archivo en favor de su defendido por ser esa la pretensión principal del denunciante. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En audiencia de 08 de agosto de 20169, la Magistrada instructora procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado 7 Folios 121, 137 y 156, cuaderno original 1 de primera instancia. 8 Folios 189 al 190, cuaderno original 1 de primera instancia. 9 Folios 237 al 238, cuaderno original 1 de primera instancia. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN identificado con la cédula de ciudadanía No.
19.446.367, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 170.126 del C.S de la J., al estar incurso posiblemente en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, al considerar que el abogado violó su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues no notificó al demandado y no realizó las actuaciones en la diligencia de secuestro solicitada tantas veces. Luego, pese al requerimiento realizado por el Juzgado en auto de 07 de mayo de 2012, en el cual se concedió el término de 30 días contados a partir de la notificación de esa providencia para darle impulso al trámite del asunto, no obstante le fue enviado telegrama a su oficina, y también al señor quejoso, por auto de 08 de agosto de 2012 se decretó la
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. terminación del asunto por desistimiento tácito, levantar las medidas cautelares, condenar en costas al ejecutante y ordenar el archivo definitivo de ese expediente. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 17 de noviembre de 201610, donde compareció la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público. En dicha diligencia, el doctor Carlos Mauricio Díaz Lizarazo presentó sus alegatos de conclusión donde manifestó, de las siguientes pruebas practicadas en ese trámite: certificación de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el informe del proceso de la página web de la Rama Judicial y las demás obrantes en el proceso; se advertía la falta disciplinaria por la cual se le formularon cargos al disciplinable acreditándose la responsabilidad del mismo, en los términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, solicitaron imponer la correspondiente sanción disciplinaria. A partir de 12 de octubre de 2011, última actuación relativa a la solicitud del desglose del despacho comisorio, solicitada por parte del abogado, ninguna actuación se advirtió, por lo cual el Juzgado 34 Civil Municipal, en auto de 17 de mayo de 2012, ordenó requerir al abogado a las direcciones aportadas en la demanda, para en
término de 30 días realizara las actuaciones tendientes a impulsar el proceso, lo anterior no ocurrió, por tanto, el 08 de agosto de 2012, decretó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito, obrando en la actuación telegrama librado al disciplinable, posterior archivo definitivo el 21 de mayo de 2013. 10 Folios 321 al 323, cuaderno original 2 de primera instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Para el abogado del denunciante de acuerdo con los criterios de graduación de la sanción, habida cuenta del perjuicio causado por parte del disciplinable al quejoso por ver insatisfecha su pretensión de cobrar la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo), debido al total abandono e inactividad de éste, aunado a la modalidad de la conducta omisiva y culposa, se debía imponer sanción de suspensión por el término de tres (03) años. Acto seguido, la defensora de oficio del abogado disciplinable, presentó sus alegatos de conclusión para quien el interés de la parte quejosa era el restablecimiento de derechos en favor de su representado, por tanto debía decretarse la terminación del procedimiento en su favor, por cuanto la acción disciplinaria no perseguía el resarcimiento de daños, siendo ello de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Más allá de toda duda razonable su defendido realizó todas las gestiones profesionales tendientes a defender los intereses de su cliente, y, si bien el proceso feneció por inactividad, no se supo a cargo de quien estaba la obligación de pagar la notificación no enviada, la cual supone un costo, no se encuentra demostrado documentalmente las condiciones pactadas, pues no se aportó el contrato de prestación de servicios.
SENTENCIA CONSULTADA11
Se profirió sentencia el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.12, en la cual se sancionó con 11 Folios 324 al 343, cuaderno original 2 de primera instancia. 12 Con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, conformando Sala con el Magistrada Sergio Eduardo Estarita Jiménez. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. SEIS (06) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.446.367, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 170.126 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
La primera instancia, al realizar la valoración conforme a lo aportado en el plenario, consideró lo siguiente: El abogado dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, no notificó al demandado, ni realizó la diligencia de secuestro por él solicitado en repetidas ocasiones, y luego, pese al requerimiento del Juzgado con fundamento en la Ley 1194 de 2008 en auto de 17 de mayo de 2012, para que en el término de 30 días contados a partir del recibo de la comunicación, adelantara las diligencias tendientes a impulsar el trámite del asunto, a pesar de haber sido notificados el quejoso y el apoderado, se declaró el desistimiento tácito y luego el archivo definitivo del proceso el 21 de mayo de 2013. Como consecuencia de ello, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenar en costas al ejecutante, fijar la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) como agencias en derecho a cargo de la parte ejecutante, ordenó el desglose de los documentos utilizados como base para librar mandamiento ejecutivo, con la constancia de terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenar el archivo definitivo de ese expediente. Por lo tanto, se libró el 17 de agosto de 2012, los oficios pertinentes con destino a la Cámara de Comercio, de lo cual ni siquiera se enteró su cliente hasta cuando su 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. nuevo apoderado, el 19 de febrero de 2014, solicitó se expidieran copias y se realizara el desglose del documento para ser entregado al señor demandante, el Juzgado accedió por auto de 04 de marzo de 2014. Concluyó el Seccional con el análisis expuesto, se configuró un actuar omisivo de carácter culposo por negligencia, pues todos los abogados saben deben actuar con celeridad en estos procesos y no dar píe a demoras, pues los efectos de un desistimiento tácito son los de no poderse presentar nuevamente la demanda en un término determinado, e inclusive la prescripción de los derechos contenidos en los títulos contentivos de la obligación.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.13
Mediante auto de 11 de agosto de 2017, el doctor Juan Carlos Cortes González en su calidad de Viceprocurador General de la Nación del recuento procesal considera se evidencia el comportamiento negligente del abogado cuestionado, pues dejó transcurrir más de dos años si materializar las medidas previas decretadas, a pesar de haber pedido en oportunidades se libraran nuevos despachos comisorios a efectos de lograr el embargo y el secuestro de bienes muebles y enseres, finalmente no realizó las diligencias pertinentes en procura de efectivizar la medida cautelar, por lo tanto llevó a que tampoco notificara el mandamiento de pago al demandado. Comportamiento incurioso por el cual se decretó el desistimiento tácito con las
consecuencias negativas para el quejoso. 13 Folios 17 al 20, cuaderno de instancia de consulta. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado al conocimiento de este despacho el 4 de julio de 2017, y mediante auto de 12 de julio de la misma anualidad, avocó conocimiento de las diligencias14, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N°606969 de 22 de agosto de 2017, a través de la cual hizo constar la existencia de una sanción de censura contra el abogado RAMÍREZ GAÍTAN, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 25 de mayo de 2017. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199615 y 59 de la Ley 1123 de 200716; ahora bien,
14 Folio 5, cuaderno principal. 15“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 16 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el
Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). 17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual, sancionó con SEIS (06) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN identificado con la cédula de ciudadanía No.
19.446.367, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 170.126 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la citada ley.
3.- CASO CONCRETO.
3.1. TIPICIDAD.
La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201218, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurra quien las desconozca, sino también, comprende que el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley19, es decir, que la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia20. Hace parte de éste mandato el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos
punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”21. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en ese código o las normas que lo modifiquen. Presentado los aspectos jurisprudenciales y normativos, nos fijaremos en el aspecto
fáctico de la queja incoada, correspondiendo al estudio de esta jurisdicción, por el posible abandono de las gestiones profesionales por parte del abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, pues en abril de 2010 le fue conferido poder para llevar en nombre y representación del señor Mocada Naranjo, una demanda ejecutiva contra Bernabé Silva Meche, la cual fue presentada, pero posteriormente fue decretado el desistimiento tácito el 08 de agosto de 2012 y definitivamente archivada el 21 de mayo de 2013. Del acervo probatorio recaudado en el trámite, el abogado disciplinado suscribió poder con el señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo22, con el fin de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo de menor cuantía contra el señor Bernabé Silva Meche, tuvo como base el cheque No. 0000404 del Banco BBVA23, por valor de diecisiete millones sesenta y cuatro mil pesos ($17.064.000.oo), le confirió la facultad para realizar cada una de las labores propias de su cargo en defensa de sus legítimos intereses. Posteriormente, el abogado presentó la demanda ejecutiva de menor cuantía contra el señor Bernabé Silva Meche24, fue admitida el 27 de abril de 201025, por el Juzgado 22 Folio 41, cuaderno original 1 de primera instancia. 23 Folio 42, cuaderno original 1 de primera instancia. 24 Folios 43 al 45, cuaderno original 1 de primera instancia. 25 Folio 47, cuaderno original 1 de primera instancia. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 34 Civil Municipal de Bogotá D.C., se libró mandamiento de pago de menor cuantía a favor de Eusebio de Jesús Moncada Naranjo contra Bernabé Silva Meche y ordenó en el término de cinco (05) días hábiles pagará la suma de diecisiete millones sesenta y cuatro mil pesos ($17.064.000.oo), además de la sanción establecida en el artículo 731 del Código de Comercio. Luego, se libró despacho comisorio No. 375 de 30 junio de 201026, se comisionó para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres (exceptuando vehículos) de propiedad de la parte de la demandada, se programó el 10 de agosto de 201027, la cual no se pudo realizar como tampoco la del 17 de agosto de 2010.28 El 25 de mayo de 2011, el abogado solicitó el desglose del comisorio para llevar a término la diligencia de embargo y secuestro de los bienes del demandado29, fue entregado el 07 de junio de 201130; luego, el 02 de agosto de 2011, el abogado solicitó decretar el embargo y secuestro preventivos de los bienes muebles, enseres y demás propiedades del demandado Bernabé Silva Meche en el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, se accedió en auto de 03 de agosto de 2011, comisionó al Juez
Civil Municipal de Descongestión y a la autoridad policial de la zona, librándose el 24 de agosto de 2011 el despacho comisorio.31 Como lo estipuló el a quo, el 13 de octubre de 2011, el abogado solicitó de nuevo el desglose y la elaboración de nuevo despacho comisorio, decidido a su favor el 18 de octubre de 2011, y el 17 de mayo de 2012, se requirió al abogado para en el término de 26 Folio 85, cuaderno original 1 de primera instancia. 27 Folio 92, cuaderno original 1 de primera instancia. 28 Folio 94, cuaderno original 1 de primera instancia. 29 Folio 96, cuaderno original 1 de primera instancia. 30 Folio 97, cuaderno original 1 de primera instancia. 31 Folios 98 al 100, cuaderno original 1 de primera instancia. 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201400576-01. Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 30 días contados a partir del recibo de la comunicación, adelantara las diligencias tendientes a impulsar el trámite del asunto, remitiéndose los telegramas correspondientes.32 Con posterioridad, obra en el expediente el auto proferido el 08 de agosto de 2012, por el cual se señaló en cuento a la parte ejecutante no realizó la carga procesal indicada en auto calendado de 17 de mayo de 2012, por cuanto no dio impulso al proceso, en
esencia era la finalidad pretendida con el auto que concede el término de 30 días para obtener la celeridad con la ejecución, por ello, se decretó oficiosamente la terminación del asunto, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenar en costas al ejecutante, fijar la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) como agencias en derecho a cargo de la parte ejecutante, ordenar el desglose de los documentos utilizados como base para librar mandamiento ejecutivo. Posterior a ello, no obra renuncia del poder o documento indicativo que establezca la imposibilidad de proseguir con las actuaciones, y por el contrario, se observa es la autorización concedida a un nuevo abogado para solicitar la expedición de copias auténticas de toda la actuación en el proceso de referencia e igualmente se ordenara el desglose de los documentos base de la acción para ser entregados al demandante Eusebio Moncada, para iniciar la correspondiente acción judicial por enriquecimiento sin c
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