CSDJ - F11001110200020140058101ADJUNTA20151109165007-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140058101ADJUNTA20151109165007-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201400581 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Jaime González Pulido.
Denunciante: Jaime Ramírez Caro.
Primera Instancia: Termina y archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el señor JAIME RAMÍREZ CARO contra la decisión proferida el 4 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a 1 M.P. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ través del cual terminó y archivó la investigación disciplinaria a favor del doctor
JAIME GONZÁLEZ PULIDO.
HECHOS Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 15 de enero de 2014 por el señor JAIME RAMÍREZ CARO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual indicó que el Banco BBVA confirió poder al abogado JAIME GONZÁLEZ PULIDO para que impetrará demanda ejecutiva en su contra usando un “pagare apócrifo”,
haciendo incurrir en error al Juez 24 Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso No. 2009-0033, por ser un documento que presenta irregularidades en el tipo de letra, además de que le faltan folios, así mismo la fecha anotada en cada folios es distinta. ( fls 1 a 3 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del abogado investigado, mediante auto proferido el 25 de febrero de 2014 (fl 17 y 18C 1°), dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 18 de junio de 2014 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante edicto fijado el 11 de junio de 2014 y desfijado el 13 de junio de 2014, se emplazó al doctor JAIME GONZÁLEZ PULIDO (fl 25 c1°). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 30 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la prenombrada audiencia a la cual compareció el quejoso y el disciplinable. Al interior de la prenombrada Audiencia rindió versión libre el doctor JAIME GONZÁLEZ PULIDO manifestando que litiga para el Banco BBVA desde hace 15 años; sobre los hechos objeto de queja indicó que los pagarés que obran en el proceso ejecutivo son los entregados por el Banco BBVA para su ejecución, por lo cual, para establecer si es apócrifo se debe acudir a la jurisdicción penal con el fin de establecer sí es o no la firma de quejoso; agregó que el proceso se
encuentra para secuestro del bien embargado al ejecutado, hoy quejoso, quien siempre ha estado representado por apoderado; en cuanto a la falta de folios del título, indicó que la persona que lo elaboró pudo cometer ese error, pero el título es real y proviene de la Entidad Financiera. En esa instancia se decretaron como pruebas entre otras, a saber: 1Copia de proceso ejecutivo No. 2009-033 que se sigue en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. 2Certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable. La Directora Jurídica del Banco BBVA Colombia HIVONNE MELISSA RODRÍGUEZ BELLO mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2014 informó que el doctor JAIME GONZÁLEZ PULIDO es abogado externo de la Entidad Financiera y efectivamente le entregaron para cobro ejecutivo las garantías constituidas en pagaré del crédito, particularmente sobre la obligación comercial No. 100470097337 Granahorrar hoy BBVA No. 0013-0576-1-49670097331, contenida en documento de tres páginas arrimado al proceso ejecutivo mixto No. 2009-0033 de BBVA COLOMBIA contra JAIME RAMÍREZ CARO del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá; documento que pese a que su paginación no es consecutiva proviene de los documentos que el Banco le entregó al profesional del derecho JAIME GONZÁLEZ PULIDO, para su judicialización y no es responsable el jurista de su confección o elaboración. ( fls 55 y 56 C1°) Mediante oficio de 26 de enero de 2015 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá
remitió copia de proceso radicado con el No. 20090033. ( fl 86 C1°) El día 4 de junio de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron el abogado investigado y el quejoso. Se procedió a efectuar inspección judicial al proceso radicado con el No. 20090033 cursante ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, extrayéndose para el caso que ocupa la atención de la Sala: Poder conferido el 15 de diciembre del año 2008 por parte de la entidad financiera al disciplinable para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo con base en pagarés; de folios 7 a 9 obra pagaré No. 100470097337 por valor de $1.313.555,10 con fecha de vencimiento final 28 de septiembre de 2009, el cual aparece firmado por el deudor JAIME RAMÍREZ CARO; a folios 10 y 11 obra carta de instrucciones para el diligenciamiento de los títulos, a folio 39 acta individual de reparto de fecha 15 de diciembre de 2008 a través de la cual se asigna el conocimiento del proceso al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá; a folio 41 obra auto mediante al cual se libró mandamiento ejecutivo mixto a favor de Banco; de folio 130 a 132 reposa contestación de la demanda fechada el 27 de noviembre de 2009, interponiendo excepciones de pago de lo no debido y transacción; de folio 237 a 238 obra acta de revisión especial al proceso por el Procurador Judicial Quince, informó que no hay
irregularidad; en el folio 241 obra oficio 124 del 15 de enero de 2014 proveniente de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través del cual informó sobre la vigilancia judicial, rindiendo informe el 21 de enero de 2014, no evidenciando irregularidad alguna; el 22 de enero se corrió traslado para alegatos de conclusión, mediante sentencia del 21 de marzo de 2014 se declararon no probadas las excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución.
Decisión apelada: La Sala A quo terminó y archivo la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado JAIME GONZALEZ PULIDO, por cuanto ha cumplido a cabalidad con sus deberes profesionales y con el mandato conferido, más aún cuando las inconformidades del quejoso fueron debatidas al interior de proceso ejecutivo, dentro del cual tuvo toda la defensa jurídica, así mismo en instancias administrativas y en tutela que le fuere negada en providencia del 27 de mayo de 2014, motivo por lo cual no puede ser esta jurisdicción una tercera instancia.
LA APELACIÓN. En el desarrollo de la misma Audiencia el señor JAIME RAMÍREZ CARO, apeló la decisión adoptada indicando que los títulos valores era apócrifos y el deber del abogado era verificar dicha circunstancia, además señaló que el Banco BBVA a través de su representante judicial omitió notificarle la cesión del crédito. Señaló que la Entidad Financiera y el abogado no atendieron las disposiciones de las leyes 1328 de 2009 y 640 de 2001. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo, corrido el traslado al abogado
encartado se ratificó en la versión libre e indicó que los títulos valores eran claros expresos y exigibles. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias el día 18 de junio de 2015, para que se desatara el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JAIME RAMÍREZ CARO, por reparto del 22 de junio de 2015, le correspondió al Magistrado Ponente, quien mediante auto del 30 de junio de 2015 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 7 de julio de 2015 (Fl 8), y emitió pronunciamiento sobre las diligencias el 21 de julio de 2015 deprecando por la confirmación de la decisión de terminación y archivo a favor del profesional del derecho por cuanto el abogado consideró que los títulos reunían las exigencias de ley y que era el quejoso al que le correspondía demostrar su invalidez, tacharlos de falso, lo cual nunca argumentó en el proceso ejecutivo; de igual manera si considera que hubo omisión de la notificación de la cesión y falta de conciliación los debió poner de presente en el trámite ejecutivo. ( fls 11 a 14 C1°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado donde se informó que no registra sanciones y así
mismo se allegó constancia secretarial indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 16 y 17 C. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las
atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso por el señor JAIME RAMÍREZ CARO contra la decisión proferida el 4 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual terminó y archivó la investigación disciplinaria a favor del doctor
JAIME GONZÁLEZ PULIDO.
Entrará la Sala a discutir únicamente lo recurrido por el apelante en su escrito, por lo cual sobre los puntos que no fueron objeto de apelación y en respeto al principio de competencia en segunda instancia tantum devolutum quantum
appellatum, no se pronunciara la Sala. En el recurso de alzada indicó el apelante su inconformidad con el profesional del derecho por cuanto el mismo no accedió a conciliar y por no haberle notificado la cesión del crédito, sin embargo sobre dicho asunto no se pronunciara la Sala en tanto dicha manifestación no fue puesta en conocimiento del Seccional en la queja ni en su ampliación. Se pronunciara esta instancia sobre el argumento expuesto en la apelación referente a que era deber jurídico del abogado GONZÁLEZ PULIDO verificar que el título ejecutivo era apócrifo. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación admitido, se logra establecer que el inconformismo del quejoso radica en el hecho que el abogado investigado presentó y promueve un proceso ejecutivo en su contra, los cuales tiene soporte en dos títulos apócrifos por cuanto se encuentran incompletos y mal foliados; empero como bien lo anotó la primera instancia dichas irregularidades no debe ser discutidas por esta Jurisdicción, más aún cuando en el proceso ejecutivo estuvo el quejoso representado por abogado, solicitó vigilancia administrativa del proceso sobre el cual le indicaron que no existía irregularidad, lo cual también indicó el Procurado Judicial Quince de la Ciudad de Bogotá, en todos los años que lleva el proceso ejecutivo no ha iniciado un proceso penal o no hay prueba de ello, ni prueba alguna que desvirtué la legalidad de los títulos valores, los cuales gozan de legalidad y han sido admitidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
Adicional a lo anterior, habrá de recordarse que solamente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal es la competente para declarar la falsedad de los títulos, por cuanto de las pruebas obrantes en el infolio, especialmente el proceso ejecutivo radicado con el No. 20090033 cursante ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, se logra establecer que el profesional del derecho ha sido diligente y respetuoso con los deberes que adquirió con la Entidad Financiera quien le suministró los títulos valores; que según su consideración los títulos son legítimos y el hecho de que no tenga una foliatura consecutiva no los invalida por cuanto pudo ser un yerro de la persona que los elaboró. Así las cosas, con el acervo probatorio allegado al dossier, se permite concluir esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar del profesional del derecho, frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad del apelante, no pueden constituir elementos para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. Argumentando lo anterior se trascribe a continuación lo preceptuado por el Estatuto Disciplinario en relación con la presunción de inocencia: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 1996 en los siguientes términos:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO
No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” Entonces, reitera la Sala que no existe hecho susceptible de reproche disciplinario, pues el profesional del derecho ha actuado evidentemente bajo los parámetros legales, por lo que indagando en el régimen de faltas establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, la conducta que le es reprochada al aquejado, no encuadra en alguna de las allí tipificadas, ya que no va en contra de la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, razón por la cual se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por la Magistrada A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 4 de junio de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor del abogado JAIME GONZÁLEZ PULIDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial