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CSDJ - F11001110200020140058201ADJUNTA20170615114113-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140058201ADJUNTA20170615114113-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000 201400582 01

Aprobada según Acta No. 43 de la misma fecha Ref. Consulta Sentencia.

EDWIN EFREN ARGÜELLO RODRÍGUEZ.

ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 30 de junio de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado a EDWIN EFREN ARGÜELLO RODRÍGUEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En abril de 2013 Amparo Zaza Cubides pactó verbalmente con el abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ que adelantara proceso de restitución del bien inmueble arrendado ubicado en la Calle 57 No. 7-10 1 Folios 101 a 120 C.O. 2 Conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente)

y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apartamento 302 de esta ciudad. Sin embargo, el referido profesional del derecho no adelantó ninguna gestión. A la par, adujo la quejosa que el togado allegó copia de un acta de conciliación, suscrita para iniciar el proceso referido. No obstante, pudo establecer que era falsa, pues así se lo informaron en el centro de conciliación donde presuntamente se había efectuado tal diligencia.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO El 28 de marzo de 20143 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el certificado 04461 en el que indicó que el doctor EDWIN EFREN ARGÜELLO RODRÍGUEZ se encuentra inscrito como abogado y su tarjeta profesional 160.058 está vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó que el mencionado profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor EDWIN EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 28 de marzo del 2014 dispuso la apertura del 3Folio 15 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario. El 24 de junio siguiente declaró persona ausente al

investigado y le designó defensor de oficio. Como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem designó el 26 de septiembre de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En la fecha referida tuvo comienzo la audiencia. Por tanto, el magistrado sustanciador procedió a dar lectura al escrito de queja y concedió la palabra al apoderado judicial del disciplinado, quien solicitó la práctica de pruebas de apelación. El 22 de junio de 2014 continuó la referida audiencia en la cual se verificaron las pruebas allegadas, se insistió en la comparecencia de la quejosa. En la audiencia del 10 de abril de 2015, procedió la instancia a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios al abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ, como presunto responsable de la conducta culposa contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. A la par, le endilgó la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 30 numeral 4° de la misma normativa. Aclaró el Magistrado, que el actuar desplegado por el profesional del derecho se traduce en una posible indiligencia, la que va en contra del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó, que la modalidad de la conducta fue culposa. Lo anterior, atendiendo a que la presunta comisión de la falta obedece al descuido del togado en atender

ABOGADO EN CONSULTA

Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con celosa diligencia el encargo profesional entregado por parte de la

ciudadana Amparo Zaza Cubides. Respecto a la conducta del artículo 30 numeral 4° significó que el togado actuó de mala fe al haber allegado un acta de conciliación, la cual nunca fue expedida por el Centro de Conciliación de Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Bogotá y Cundinamarca. Se decretó la práctica de pruebas, esto es, que se allegara un certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del encartado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 15 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia de la apoderada de oficio del disciplinado. El magistrado dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público y otorgó la palabra a la defensora de oficio a efectos de que presente sus alegatos finales. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio del investigado manifestó que hay duda respecto de la existencia del contrato de mandato suscrito entre la quejosa y su representado, pues pese a haberla citado no compareció a corroborar la información. Por ende, se desprende una duda razonable respecto de la existencia del contrato verbal realizado entre las partes. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, solicitó que se absuelva a su prohijado de cualquier falta de

carácter disciplinario por existir duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos, pues no hay prueba de que haya incurrido en las faltas enrostradas en el pliego de cargos. SENTENCIA CONSULTADA El 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado a EDWIN EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que ninguna duda existe en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º, toda vez que el investigado se comprometió a representar los intereses de la quejosa en un asunto relacionado con la restitución de un bien inmueble y, no lo hizo, pues no dio curso a la demanda correspondiente que dijo promovería. Conducta calificada culposamente. Razonó igualmente la instancia en que se cumplen los requisitos para proferir sentencia condenatoria por la incursión del togado en la falta del artículo 30 numeral 4°, pues el togado le indicó a su poderdante que había ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregado una copia de la conciliación para iniciar el proceso de restitución

del inmueble ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Bogotá y Cundinamarca, la cual pudo comprobarse que era falsa, pues al verificar su veracidad en el Centro de Servicios Especializados de Movilidad -entidad que la expidió-, así lo indicaron. En cuanto a la tasación de la sanción, observó la primera instancia que la conducta asumida por el disciplinable era de especial gravedad, pues se había afectado pecuniariamente al cliente, y además el concepto social del ejercicio de la profesión. La providencia anterior fue legalmente notificada, sin haber sido recurrida, motivo por el cual se remitió el plenario a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4º y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGUELLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de

sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se endilgó al abogado EDWIN EFREN ARGÜELLO RODRÍGUEZ, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente y dolosamente respectivamente en las conductas enrostradas en el pliego de cargos, al no haber adelantado la gestión encomendada y de otra parte haber utilizado un acta de conciliación espuria a efectos de agotar un trámite conciliatorio que nunca efectuó.

1. Tipicidad.

Durante el trámite se estableció que el abogado EDWIN EFREN ARGÜELLO

RODRÍGUEZ contratado verbalmente para que representara los intereses de Amparo Zaza Cubides y promoviera un proceso de restitución de inmueble arrendado ubicado en la Calle 56 No.7-10 apto 302 de esta ciudad. Así mismo, que el togado le manifestó a su poderdante, tras varias conversaciones telefónicas sostenidas, que la diligencia de restitución se efectuaría el 19 de agosto de 2013. Razón por la cual, ella viajó a la ciudad ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Bogotá, pues su domicilio es en la ciudad de Cali, pero al llegar el encartado le afirmó que no podía adelantarse tal actuación debido al paro agrario.

A la par, se estableció que el profesional del derecho le indicó a su poderdante que dejó copia del acta de conciliación en el Centro de Conciliación Arbitraje y Amable Composición de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Bogotá y Cundinamarca, pues había agotado el trámite conciliatorio en el Centro de Servicios Especializados de Movilidad S.A.S. Sin embargo, la quejosa pudo comprobar que tal acta era apócrifa, pues nunca fue suscrita por esa entidad, la cual tras verificar las audiencias que había desarrollado comunicó que esa nunca tuvo lugar. De lo anterior se evidencia con absoluta claridad, que el abogado obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, pues no sólo abandonó la gestión profesional para la cual había contratado. Sino además engañó a su cliente al presentar un acta de conciliación de una

diligencia que nunca efectuó. En ese orden, advierte la Sala que entre la quejosa y el encartado sí existió el contrato de mandato verbal, pues éste último se anunció como apoderado de la parte solicitante al momento de agotar el trámite conciliatorio ya indicado. Siendo además la única actuación que desplegó en favor de los intereses de su cliente. No obstante, abandonó el encargo para el cual había sido contratado. Es palpable a simple vista de la situación fáctica condensada en el diligenciamiento la cual fue cotejada con las pruebas vertidas en el mismo, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el profesional del derecho vulneró el deber de atender con “celosa diligencia sus encargos profesionales y de actuar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales”. Pues aunque éste se comprometió a adelantar las gestiones necesarias para que su representada recuperara su inmueble, no promovió la demanda en punto a obtener el mismo y, además, en la única gestión que desarrolló se valió de un documento apócrifo. Con lo cual las faltas endilgadas se estructuraron a cabalidad.

Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al disciplinado quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente

por haber descuidado la gestión encomendada y obrado de mala, observando una conducta omisiva e injustificada, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desmanteladas.

2. Antijuricidad.

Demostrada la flagrante indiligencia y la falta de dignidad en que incurrió el doctor EDWIN EFREN ARGÜELLO RODRÍGUEZ pues era el quien fungía no solamente como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato, sino además de actuar con honradez en el desarrollo de su relación profesional. En efecto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada y ajustar su conducta tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende

al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión es pertinente destacar que precisamente, la Corte Constitucional4 ha advertido: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia

una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 5 4 C-819 de 2011. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de buena fe y de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció no sólo su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su mandataria, sino también el de obrar con dignidad y buena fe en sus relaciones profesionales. Denotándose la inobservancia infundada de los

deberes de lealtad y honradez que le eran exigibles al disciplinado y, demostrándose así, la antijuridicidad.

3. Culpabilidad.

5 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo y atender con celosa diligencia el mismo simplemente omitió abandonar la gestión e informar que había agotado la etapa conciliatoria, cuando en realidad no lo hizo y para sustentar su dicho presentó un acta apócrifa, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

En este orden de ideas, el profesional acusado, injustificadamente faltó a sus deberes de debida diligencia profesional a título de culpa, por haber abandonado la gestión encomendada en razón del mandato conferido y, de otra parte, al de actuar con lealtad y honradez a título de dolo. Por ende, deberá confirmarse la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas descritas en el numeral

1° del artículo 37 y numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, luego la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva y dolosa desatendió los intereses del proceso de restitución de inmueble arrendado y utilizó un acta falsa para hacer creer a su cliente que había agotado esa etapa previa. Aunado al hecho, de que la imagen de los profesionales del derecho se ve menoscabada ante la sociedad, por este tipo de conductas.

En punto a este medular aspecto, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el caso examinado, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al

investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra justificación como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina6 ha puntualizado: 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Págs. 45 y 46. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado a EDWIN EFREN ARGÜELLO RODRÍGUEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000 201400582 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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