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CSDJ - F11001110200020140059201ADJUNTA20170721162011-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140059201ADJUNTA20170721162011-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400592 01(10917-26) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 29 de abril de 20151, 1 Con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en Sala Dual con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO mediante la cual sancionó con OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 35 numeral 1 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por queja presentada el 20 de enero de 2014 por el señor Jorge Eliécer Puscus Astaiza, quien afirmó haber contratado los servicios del abogado JORGE MARIO VALERO

otorgándole poder el 30 de mayo de 2013 para que promoviera proceso de pertenencia contra Carlos Arturo López, José Joaquín Cortés y Jaime Camelo; le abonó cuatrocientos mil pesos ($400.000) de honorarios y desde esa fecha “no hizo nada”. (fls 1 a 3 del c.o.) 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado JORGE MARIO VALERO RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9065653 y portador de la tarjeta profesional No. 15573, se constata que este último documento NO SE ENCUENTRA VIGENTE (fl. 6 c.o. del c.o.). El Magistrado instructor mediante auto del 28 de marzo de 2015 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 del c.o). 2.1.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de octubre de 2014 expidió certificado No. 267510, en el cual se evidencia que el abogado disciplinado registra las siguientes sanciones: Sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 3 de diciembre de 2010. Sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, inicio sanción 2 de marzo de 2011. Sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 11 de octubre de 2011.

Sanción de SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 7 de noviembre de 2013. Sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 22 de enero de 2014. (fls 68 a 69 del c.o). 3.- Luego de varios aplazamientos para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado quien fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele defensor de oficio. La misma se logró realizar el 8 de agosto de 2014, con la presencia del defensor de oficio, una vez instalada se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez disciplinario dio lectura al escrito de queja. 3.2.- El Defensor de Oficio expresó las múltiples actuaciones que ha efectuado para lograr contactarse con el investigado e indicó que ello no ha sido posible. 3.3.- El Magistrado de Instancia, decretó como prueba oficiar a la oficina de reparto para Asuntos Civiles para que informara si se adelanta o adelantó proceso de pertenencia de José Eliécer Puscus Astaiza contra Carlos Arturo Triana López, José Joaquín Cortés Beltrán y Jaime Camelo, el juzgado al que correspondió, el número del proceso, la identificación del abogado de la parte demandante y dispuso que una vez obtenido el anterior informe, se oficiara al despacho judicial que correspondiera para que enviara copia del proceso y/o el original en calidad de préstamo. Finalmente suspendió la

Audiencia y fijó nueva fecha. (fls 33 a 34 del c.o y c.d) 4.- El Juzgado 11 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá allegó el 22 de septiembre de 2014 copia del proceso verbal especial 20130695 instaurado por Jorge Eliecer Puscus Astaiza contra Carlos Arturo Triana López, José Joaquín Cortés Beltrán y Jaime Camelo. (fl 50 del c.o y cdno anexo 1). 5.- El 5 de octubre de 2014 El Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio; una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Operador de Justicia realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a esta investigación y le formuló cargos al investigado, al considerar que podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, lo anterior por cuanto el disciplinable no inició la gestión encomendada, esto es, no presentó demanda respecto del proceso de pertenencia adelantado contra Carlos Arturo Triana López, José Joaquín Cortés Beltrán y Jaime Camelo y a favor de su cliente pese a que le fue conferido poder para llevar a cabo dicha labor profesional. Igualmente, le formuló cargos al investigado, al considerar que podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, lo anterior por cuanto el disciplinable aparentemente aprovechándose de la situación

de necesidad e ignorancia del quejoso, quien carece de conocimientos jurídicos, obtuvo honorarios que resultaron desproporcionados ante la nula actuación del profesional del derecho respecto de la gestión para la cual fue contratado. 5.2.- El defensor de oficio del investigado solicitó como prueba se escuchara al quejoso para que allegara más información acerca de los recibos de pago que aportó con la queja, que según su dicho corresponden a honorarios que recibió el disciplinado por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000). (fls 52 a 54 del c.o y c.d) 6.- El 5 de mayo de 2014, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso; una vez instalada la misma el Juez Disciplinario llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de la queja: Señaló el quejoso que el 30 de mayo de 2013 otorgó poder al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA con el propósito de que éste obtuviera el título traslaticio de dominio de un inmueble, gestión para la cual le canceló la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) a través de dos (2) pagos, el primero por trescientos mil pesos ($300.000) entregada el 30 de mayo de 2013 y el segundo por cien mil pesos ($100.000) aportada el 11 de junio de 2013. Narra que el referido profesional no realizó ninguna actuación y por lo anterior, debió contratar los servicios de otro togado, circunstancia por la cual se adelanta la actuación judicial ante el Juzgado 11 Civil

Municipal bajo el radicado No. 2013-00695. 6.2.- Alegatos de Conclusión: Señaló el defensor de oficio que se atenía a lo probado en el proceso e indicó, que luego de haber interrogado al denunciante, expresó que pese a que el disciplinable no realizó la gestión encomendada la misma fue adelantada por otro profesional del derecho. (fls 74 a 75 del c.o y c.d) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2015, sancionó con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Colegiatura de instancia, que estaba comprobado en grado de certeza que el quejoso contrató al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA para que como gestión profesional, le presentara una demanda de pertenencia, mandato que aquél aceptó tácitamente al momento de suscribir recibo por pago de honorarios y por ende, como no hay duda de la existencia de la relación contractual y de que el disciplinado no desplegó acción alguna para cumplir la actuación, infringió su deber de cuidado estando por ello configurada la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, consideró el a quo, que como el quejoso entregó al

profesional del derecho la suma de cuatrocientos mil ($400.000) pesos por concepto de abono a honorarios profesionales y aquél no adelantó ninguna gestión, dicha cantidad de dinero no puede considerarse como parte legítima del patrimonio del acusado y con fundamento en lo anterior, observó acreditada la materialidad de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En lo atinente a la sanción, advierte que teniendo en cuenta los parámetros determinados en el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento, la sanción resulta adecuada desde el ámbito de determinación cualitativa y cuantitativa. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 24 de junio de 2015, ordenó comunicar a los intervinientes el conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios. (folio 5 cdno de segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de julio de 2015 expidió certificado No. 281132, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra las siguientes sanciones: Sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 11 de octubre de 2011.

Sanción de SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 7 de noviembre de 2013. Sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 25 de junio de 2015. Sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, inicio sanción 22 de enero de 2014. (fl 22 del cdno segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl 23 del cdno de segunda instancia). 4.- Notificada la Agente del Ministerio Público rindió concepto y para el efecto, adujo que en el caso sub-examine, no queda duda que el doctor JORGE MARIO VALERO RUEDA no hizo honor al compromiso profesional que había adquirido con el quejoso de acuerdo al poder recibido y a los emolumentos cancelados por concepto de honorarios y gastos profesionales toda vez que no procedió a adelantar gestión alguna en favor de su cliente quien se vio obligado a contratar los servicios de otro abogado que sí adelantó la labor. (fls 13 y 16 a 19 del cdno de segunda instancia). 5.- El defensor de oficio del disciplinado indica a través de memorial visible a folios 20 a 21 del cdno de segunda instancia, que no es dable concluir como lo hace el a quo que el profesional del derecho haya sacado provecho de la ignorancia de su cliente y tampoco es cierto que su defendido haya obtenido un beneficio desproporcionado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado JORGE MARIO VALERO RUEDA está identificado con la cédula de ciudadanía 19065653 y es portador de la tarjeta profesional número 15573 documento que se precisa se encuentra “NO VIGENTE”. (folio 6 c.o. 1ra instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA se encuentran consagradas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Las normas en mención son del siguiente tenor: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último

aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en

materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 5.1. Respecto a la falta de honradez del abogado Al realizar un examen de los elementos fácticos y probatorios obrantes en el expediente, observa la Sala que la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada al inculpado por el a quo adolece de tipicidad teniendo en cuenta que el pago anticipado de honorarios por las sumas de trescientos ($300.000) y cien mil pesos (($100.000), se puede considerar irrisorio como monto de honorarios para iniciar la gestión encomendada al disciplinado referida a la presentación de una demanda de pertenencia, dineros que fueron suministrados por el quejoso al DR. VALERO RUEDA según consta al folio 2 del c.o. original y por ende, puede considerarse inexistente el beneficio desproporcionado respecto de la labor encomendada.

Además, a juicio de la segunda instancia, no se evidencia en el plenario con los elementos probatorios obrantes en el expediente, que se configuren los ingredientes normativos contemplados en el precitado artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 referidos al aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Lo anterior porque valorados a la luz de las reglas de la sana crítica los recibos de pago obrantes en el expediente, no se infieren los ingredientes normativos que exige el tipo disciplinario debido a que ningún elemento de juicio permite deducir que el encartado se valió de argucias o artimañas para obtener el pago de dichos honorarios. En conclusión, debido a que no se estructuró el elemento tipicidad respecto de la conducta reprochada al profesional del derecho JORGE MARIO VALERO RUEDA, la Sala se releva de estudiar la antijuridicidad y culpabilidad en lo atinente a la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 examinada en este proveído; ello no es procedente porque la tipicidad es un elemento sine qua non para estructurar la conducta. 5.2. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional. Sea lo primero referir que como el poder otorgado por el señor José Eliécer Puscus Astaiza al disciplinado no se encuentra aceptado a través de su firma y en razón a que se le endilga el no haber presentado proceso de pertenencia contra los señores Carlos Arturo Triana López, José Joaquín Cortés Beltrán y Jaime Camelo y como tampoco se avizora que se haya celebrado entre el quejoso y el

disciplinado contrato de prestación de servicios profesionales, resulta pertinente hacer algunas distinciones entre el contrato de mandato y el poder para la representación de procesos judiciales. En ese orden, en Sala No. 20 del 2 de marzo de 2016 fue aprobado por esta Corporación el proceso No. 110011102000201305624 01 siendo ponente quien funge como sustanciadora de este asunto y sobre el particular se realizaron las siguientes consideraciones: “En primer lugar, a la luz del artículo 2142 del Código Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” En torno a la distinción entre el contrato de mandato y el poder como instrumento que permite la representación en procesos judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia C-1178 de 2001, explicó: “Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta

íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta. Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-. Así las cosas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no regula el contrato de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente, sino el acto de apoderamiento que le permite a un sujeto procesal o a un interviniente en juicio, ser técnicamente representado. Representación que requiere de una especial regulación, dada sus particularidades”. (negrilla y subrayado de la Sala). (….) Aunado a lo anterior, en el recibo expedido por el doctor LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO el 15 de noviembre de 2012 como abono al pago de honorarios por su gestión, el litigante

indicó en lo pertinente: “… he recibido de la señora MARISOL MATEUS TIRADO, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) M/Cte. por concepto de abono de honorarios, dentro de la demanda administrativa contra el Hospital de Suba…” (negrilla y subrayado de la Sala) (fl 5 c. anexo No.1). De ahí que contrario a lo advertido por el recurrente, resulta evidente para esta Colegiatura la existencia de un verdadero mandato entre el abogado LISANDER RODRÍGUEZ OCAMPO y su cliente MARISOL MATEUS TIRADO, donde el primero se comprometía a interponer demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante las presuntas fallas en el servicio en las que pudo incurrir la entidad hospitalaria donde ocurrió el deceso del padre de la quejosa”. Ahora bien, descendiendo al caso sub-examine, se aprecia que a la queja fueron anexados unos recibos de pago, documentos cuya autenticidad no fue controvertida por el defensor de oficio, expedidos por el disciplinado, en los que se consignó que recibió el 30 el mayo de 2013 y el 11 de junio del mismo año las sumas de trescientos mil pesos ($300.000) y cien mil pesos ($100.000) respectivamente, por concepto de abono a honorarios profesionales referidos a un proceso de pertenencia, afirmación que a su turno corroboró el quejoso en diligencia de ampliación verificada el 5 de mayo de 2014. Conforme a ello, es diáfano que ocurrió la aceptación tácita del mandato pues aunque el referido poder no se encuentra suscrito por el investigado el

mismo fue aceptado en el momento en que recibió dos (2) sumas de dinero por concepto de abono a honorarios profesionales. Con fundamento en lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien no fue diligente en la causa laboral encomendada, dado que debía agotar todas las gestiones necesarias para cumplir el mandato ocasionando un gran perjuicio a su cliente quien tuvo que recurrir a los servicios de otro profesional del derecho, esto es al abogado Daniel Orlando Reyes Grajales quien promovió el proceso verbal especial – ordinario de pertenencia –, radicación No. 2013-00695 que cursa en el Juzgado 11 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá. De las pruebas allegadas al plenario, considera la Sala que se encuentra demostrada la materialización de la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, habiéndose cumplido con el elemento estructural del tipo disciplinario por dejar de hacer oportunamente el encartado las diligencias propias de su labor, como ocurrió al no presentar la demanda de pertenencia que le fue encomendada por el quejoso. 6.- Antijuridicidad respecto de la falta contra la debida diligencia. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin

justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 d

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