CSDJ - F11001110200020140059301ADJUNTA20180412163329-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140059301ADJUNTA20180412163329-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201400593 01 Discutido y aprobado en Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON CENSURA al abogado JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la violación del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, en la comisión de la falta descrita en el literal I del artículo 34 de la misma normatividad. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor César Arturo Acevedo Camacho en contra del abogado José Leonardo García Hernández2, donde manifestó que lo contrató para que llevara su trámite de divorcio con la señora Sonia Milena Rivera Beltrán. Consignó que en un principio, el trámite se iba a llevar con mutuo acuerdo, por lo que el abogado se comprometió a contactar a la nombrada, fijándose honorarios por la 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suarez y Sergio Eduardo Estarita Jiménez
2 Fl. 1 al 3 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201400593 01
Referencia: Abogado en Apelación suma de 400.000.oo, por cuanto no existían bienes, aduciendo que se le firmó poder al profesional y se anticipó la suma de 200.000.oo, pero que sin embargo, la señora Sonia Rivera Beltrán cambió de opinión.
Refirió comentarle al profesional del derecho, que llevaba en contra de la prenombrada, un proceso de alimentos ante el Juzgado 9 de Familia, por inasistencia alimentaria, pues contaba con la custodia de los hijos habidos en ese matrimonio, por lo que el togado le propuso que le pagara 1.000.000.oo, por el divorcio y el 15% de las pretensiones por ese litigio, a lo que accedió, entregándole el acta original de custodia, de la medida de protección de la Comisaría de Familia de Usme, el acta de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de sus hijos y suyo, agregando que el abogado se comprometió a conseguir el registro del matrimonio. Indicó que pese a sus requerimientos, hasta el 24 de noviembre de 2013, el letrado le entregó el poder, el cual se firmó ese mismo día y se regresó al profesional, añadiendo que ya se había librado mandamiento ejecutivo en el proceso de familia, el 21 de octubre 2013. Afirmó que el inculpado le aseguró que el proceso de divorcio fue radicado en el
Juzgado 5 de Familia, comprometiéndose a entregarle copia de la demanda, pero nunca lo hizo. Expuso que posteriormente, se dio cuenta de que el matrimonio no había sido registrado, y que luego de varios intentos, el profesional le contestó el teléfono el 8 de enero de 2014, y le dijo que el proceso fue radicado en el Juzgado 8 de Familia, manifestando que le requirió al letrado, la entrega de los documentos y su dinero, pero se negó. Por último, culpó al abogado de haber perdido un subsidio de vivienda, por no acreditarse la calidad de padre cabeza de familia, con la presentación de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: - Impresión de un poder, sin firmar, otorgado por parte del querellado al abogado
disciplinable, con destino a los Jueces de Familia de Bogotá3. - Copia de un poder firmado por el abogado investigado, entregado por el quejoso, dirigido a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá4. - Impresión del pantallazo de un correo electrónico, titulado demanda y radicado5. - Copia de un proyecto de demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, presuntamente, elaborada por el abogado inculpado6.
IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE
1. Mediante certificado No. 03134-2014 del 5 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor José Leonardo García Hernández, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 80.257.317 y es portador de la tarjeta profesional No. 166.667 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha7.
Igualmente se allegaron al investigativo, los certificados Nos. 441203 y 357569 del 11 de noviembre de 2015 y 2 de junio de 2016 respectivamente, expedidos por la Secretaria de esta Sala, en el que consta que el abogado José Leonardo García Hernández, no registra antecedentes disciplinarios8. 3 Fl. 4 c.o. primera instancia 4 Fl. 5 c.o. primera instancia 5 Fl. 6 c.o. primera instancia 6 Fl. 7 al 10 c.o. primera instancia 7 Fl. 13 c.o. primera instancia 8 Fl. 59 y 195 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Así mismo, se imprimió de la página web de la Procuraduría General de la Nación, el certificado de ausencia de sanciones disciplinarias e inhabilidades del abogado José
Leonardo García Hernández9.
ACTUACION PROCESAL
1. Mediante auto del 5 de marzo de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado José Leonardo García Hernández y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de agosto de 2014.
2. A través de auto de 21 de octubre de 201411, se declaró persona ausente al abogado encartado y se procedió a designar una defensora de oficio para que representara sus intereses.
3. Por auto del 10 de febrero de 201512, el proceso fue remitido a otro Magistrado de Descongestión, en virtud del Acuerdo No. CSBTA15-380 del 2 de febrero de 2015, y al no adelantarse ninguna otra actuación por parte del mismo, la Magistrada Sustanciadora reasumió el conocimiento de las diligencias, a través de auto del 25 de mayo de 201513.
4. El 15 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional14, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado, procediéndose a decretar la nulidad de lo actuado hasta ese momento, por una indebida notificación realizada al disciplinable. 9 Fl. 60 c.o. primera instancia 10 Fl. 14 c.o. primera instancia 11 Fl. 27 c.o. primera instancia 12 Fl. 30 c.o. primera instancia 13 Fl. 32 c.o. primera instancia 14 Fl. 44 y 45 y cd. c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación
5. El 11 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional15, a la que asistió el abogado encartado, quien rindió versión libre, manifestando relevantemente, que el quejoso lo contactó por intermedio del abogado Alexander Oliveros, radicado en Casanare, como un favor especial que le pidió, agregando que ese profesional le envió unos procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que le habían salido a su favor, y le dijo que le colaborara, además que no le fuera a cobrar muy caro, a lo que le respondió que él cobraba 1.500.000.oo, fuera trámite notarial o judicial.
Refirió que el mentado abogado le dijo que trabajara barato, ya que el quejoso era muy amigo suyo, a lo que le contestó que no lo hacía por menos de 800.000.oo, añadiendo que finalmente acordó cobrarle la suma 400.000.oo, al quejoso. Señaló que se reunió con el querellante un sábado y no un viernes, en la Notaría 53 que funcionaba en la Localidad de Tunjuelito, para que se firmara el poder. Adujo que el 28 de septiembre, el denunciante le entregó el poder, procediendo a ubicar a la señora Sonia Milena Rivera Beltrán, quien fue a su oficina, a finales de septiembre o principios de octubre, para llegar a un acuerdo, añadiendo que la misma, inicialmente le dijo que aceptaba hacer el divorcio de común acuerdo, pero
que iba a hablar con un familiar y le daba una razón definitiva. Indicó que espero dicha razón por dos semanas, contactando de nuevo a la señora Rivera, quien le dijo que si el señor Acevedo Camacho no le colaboraba con el 50% de las deudas que tenía, no firmaba el divorcio. Afirmó comentarle la situación a su cliente, quien le manifestó que no iba a colaborar con su ex esposa y que se fueran a un proceso por Juzgado, a lo que le contestó que era muy costoso y que le iba a cobrar la suma de 2.000.000.oo, pero finalmente acordaron la cantidad de 1.500.000.oo. Declaró que le dijo al querellante, que solo le había entregado los registros de nacimiento de él, de sus hijos, y los trámites ante la Comisaría de Familia, 15 Fl. 57 y 58 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación preguntándole en que Notaría estaba registrado el matrimonio, obteniendo como respuesta, la ubicada en Santa Librada.
Añadió que fue toda una tarde a la Notaría y le preguntó al quejoso, cuándo y en qué iglesia fue el matrimonio, quien le dijo que era cerca del Danubio Azul, pero allí no aparecía, aduciendo que después, el señor César Acevedo le manifestó que estaba registrado en la Notaría del Danubio de Santa Librada, y no lo encontró.
Aseveró decirle al denunciante, que radicaría la demanda para que en la vacancia judicial tuviera tiempo de recordar dónde y en qué fecha fue el matrimonio, para allegar el registro a la demanda, señalándole también, que si algún dato de la demanda quedaba mal, se lo manifestara para modificar los hechos y pretensiones en el escrito de subsanación, porque la premura era acceder al subsidio, y ello, se podía lograr si se acreditaba la radicación de la demanda. Expresó que le envió copia de la demanda al correo del quejoso, quien le dijo que se encontraba de acuerdo, por lo que la radicó el 18 de diciembre de 2013, correspondiendo al Juzgado 8 de Familia, Plan Piloto de Oralidad. Aseguró que en enero de 2014, el señor Acevedo revisó nuevamente la demanda y lo llamó muy grosero, diciéndole que a él solo le interesaba la plata, por lo que le respondió que no iba a continuar trabajando, debido a que le faltó al respeto, y que si quería, retirara los documentos originales que se encontraban en el Juzgado 8 de Familia. Expuso que acompañó al quejoso en noviembre de 2013, sin ningún interés, a revisar el proceso de familia, y le dijo que le faltaba pedir los intereses, afirmando que le indicó que no le cobraría ningún anticipo en ese asunto, sino el 15% cuando terminara la ejecución. Contestó que recibió el caso del divorcio, porque el denunciante se comprometió a llevarle el registro de matrimonio, y frente a la personalidad del quejoso, expresó que República de Colombia
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Referencia: Abogado en Apelación el señor vivía muy alterado, y que presentó la demanda con la documental aportada por su cliente, aclarando que en el ejecutivo de alimentos no estaba el registro civil de matrimonio.
Recalcó que en el Juzgado 9 de Familia, al quejoso le admitieron la demanda ejecutiva, pero cuando revisaron el proceso, pedían póliza para medida cautelar, por lo que le manifestó al mismo, que no era obligatorio prestar la caución, y que con esa manifestación le decretaron las medidas cautelares. Dijo que se graduó como abogado el 7 de diciembre de 2007, señalando que se dedicaba al derecho penal como defensor público y que llevaba algunos procesos civiles. Aclaró que la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico fue repartida al Juzgado 8 de Familia de Oralidad, donde fue inadmitida y rechazada. Respondió haber recibido únicamente de su cliente, la cantidad de 200.000.oo, expidiéndole recibo, agregando que inicialmente se firmó un contrato de prestación de servicios por el proceso de divorcio de común acuerdo, pero que no recordaba si se firmó alguno por el divorcio contencioso. Acto seguido, se decretaron pruebas y se reprogramó la diligencia para el 28 de enero de 2016.
6. Se imprimió de la página web del Fosyga, información del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, del abogado inculpado, donde se registra que está afiliado a la entidad Compensar EPS, en el régimen contributivo como cotizante, quien presenta estado de activo16. 16 Fl. 62 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
7. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta de los procesos con radicados Nos. 2014.00005.00 y 2013.00568.00, tramitados ante los Juzgados 8 y 9 de Familia de Bogotá, respectivamente17.
8. El Juzgado 9 de Familia de esta ciudad, allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 2013.00568, del cual se ordenó tomar copia de los folios pertinentes para la investigación18.
9. A través de correo electrónico, el Juzgado 8 de Familia de Bogotá allegó documentación escaneada, perteneciente al proceso de divorcio con radicación No. 2014.00005, folios que se ordenaron imprimir para que hicieran parte del informativo como elementos probatorios19.
10. Se allegó respuesta de la Coordinadora del Área del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles-Familia y Laboral, sobre las demandas radicadas por el abogado investigado en representación del quejoso20.
11. El 10 de mayo de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional21, a la que asistieron el disciplinable, su defensora de oficio y el quejoso. Se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor César Arturo Acevedo Camacho, quien señaló que contrató al abogado para interponer una demanda de divorcio contra la señora Sonia Milena Rivera Beltrán, aclarando que dicho contrato se firmó en febrero de 2013, ya que para acceder a un subsidio de vivienda como padre cabeza de familia, tenía que presentar la demanda antes de diciembre de ese mismo año. Adujo que conoció al abogado por medio de otro profesional del derecho, quien se lo recomendó, añadiendo que le entregó al disciplinable un anticipo de 200.000.oo, y 17 Fl. 63 al 66 c.o. primera instancia 18 Fl. 101 a 116 vto. c.o. primera instancia 19 Fl. 120 al 148 c.o. primera instancia 20 Fl. 152 al 153 c.o. primera instancia 21 Fl. 176 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación que solo faltaba entregarle el registro de matrimonio, pero el abogado se comprometió a conseguirlo.
Manifestó que cuando finalizó el año 2013, su apoderado le remitió por correo electrónico, una supuesta demanda que había radicado en diciembre del mismo año, pero para ese entonces no contaba con el registro de matrimonio, aduciendo que el
abogado le dijo en ese mes, que no iba a trabajar más y que no le regresaría el dinero ni los documentos. Indicó que posteriormente se reunió con el abogado en Kennedy, donde éste le entregó un número de radicado de la demanda, que correspondió al Juzgado 5 de Familia, lo que era falso, informando que no tenía conocimiento de la demanda del Juzgado 8 de Familia, y que tenía fecha posterior a la que supuestamente correspondió al Juzgado 5 de Familia. Agregó que el 14 de febrero de 2014, por medio de otra abogada, presentó su demanda de divorcio, la cual correspondió al Juzgado 11 de Familia de Bogotá, recalcando que ya se dictó divorcio. Expresó que el abogado habló con la señora Sonia Milena Rivera, pero aquella no quiso firmar el divorcio de común acuerdo, puesto que exigía una cuota mensual. Informó que cuando conoció al letrado, ya adelantaba un proceso de alimentos, por lo que el mismo le expresó que lo apoderaba en ese caso, pero a cambio de una comisión, a lo que no accedió porque ya lo llevaba un defensor público del Juzgado 9. Respondió que la señora Milena Rivera le expresó que había registrado el matrimonio, pero no le dijo dónde, por lo que el abogado se comprometió a ubicarlo. Dijo que le entregó al abogado la partida de matrimonio, pero que como la prenombrada aducía que ella ya lo había registrado, el abogado se dispuso a buscar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación en qué Notaría, indicando que en realidad la señora Rivera no lo había hecho, por lo que lo registró en enero de 2015.
Contestó que el abogado conocía de su premura para radicar la demanda de divorcio, y que en diciembre de 2013, aquel le dijo que ya lo había hecho, ilustrando que lo remitido por correo electrónico, era una demanda que no coincidía con los hechos y sin aportar el registro de matrimonio. Resaltó que el poder para demandar el divorcio, lo confirió en mayo o junio de 2013, aunque no estaba seguro, pero que obraba en el expediente, informando que el poder que le otorgó el 25 de noviembre de 2013, era para el proceso de alimentos. Por último, expuso que el proceso que debía llevar el abogado era contencioso y no de común acuerdo, fijándose honorarios por 500.000.oo, anticipándole la suma de 200.000.oo, añadiendo que el abogado le manifestó que le podía embargar la casa a su exesposa. Así mismo, se recibió la ampliación de versión libre por parte del abogado inculpado, quien manifestó que la queja era infundada, toda vez que el poder le fue entregado el 25 de noviembre de 2013, exponiendo que no adulteró los documentos. Dijo que el quejoso faltó a la verdad, cuando sostuvo que le entregó un poder para mayo de 2013, aduciendo que antes de noviembre de 2013, no podía demandar,
pues no contaba con el poder, aunque anteriormente se comprometió a adelantar conversaciones para un divorcio de común acuerdo, pero no fue posible. Expuso que mientras ubicaba a la exesposa del señor Acevedo, pasaron 3 o 4 meses, porque ni siquiera contaba con datos de contacto. Contestó que le manifestó al querellante, que faltaba el registro de matrimonio para radicar la demanda, y que éste accedió a que se radicara sin dicho documento, para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación luego corregirla en el término de subsanación o reforma, añadiendo que todo eso se lo dijo por teléfono.
Por último, hizo un recuento de las causales de divorcio de los numerales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil, reiterando que presentó la demanda en indebida forma, por petición del denunciante. Una vez evacuadas las pruebas, se procedió a formular pliego de cargos en contra del abogado José Leonardo García Hernández, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber infringido la falta contemplada en el artículo 34 literal I de la Ley en cita, siendo atribuida la conducta en la forma de realización del comportamiento por acción y a título de dolo. Posteriormente, el disciplinable propuso una nulidad, la cual fue denegada,
determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, pero la Magistrada Instructora mantuvo la negativa, quedando la decisión en firme. Acto seguido, se decretaron pruebas y se fijó audiencia pública de juzgamiento para el 2 de junio de 2016.
12. En la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento22, a la cual comparecieron el quejoso y el disciplinable, junto con su defensora de oficio.
En dicha diligencia el abogado inculpado presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que presentó la demanda oportunamente, pero que por la actitud posterior de su cliente, no le fue posible subsanarla, sin que esta fuera descomunalmente equivocada. Argumentó que su obligación era de medio y no de resultado, que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y el 89 ibídem, le permitían subsanar y reformar la demanda frente a los hechos y las pretensiones, aduciendo que no le permitieron corregir sus errores. 22 Fl. 194 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Informó que antes de radicar la demanda, se la envió a su cliente, quien estuvo de acuerdo en que fuera presentada en los términos en los que la elaboró.
Solicitó que se le permitiera que un perito avaluara los posibles perjuicios causados a
su cliente, para pagarlos, y acceder al criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, la defensora de oficio presentó sus alegatos finales, señalando que como no se establecieron los posibles perjuicios acaecidos al quejoso, con el actuar de su procurado, ello se debía tener en cuenta al momento de imponer la respectiva sanción. Agregó que su defendido obró como lo hizo, para que el señor César Arturo Acevedo pudiera acceder a un subsidio de vivienda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 30 de junio de 2016, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON CENSURA al abogado JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la violación del deber consignado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y de la comisión de la falta descrita en el literal I del artículo 34 de la misma normatividad. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: “(…) Lo cierto es que existiera o no esa circunstancia, el abogado se comprometió a llevar un proceso de divorcio sin que contara en su poder con el registro civil de matrimonio, y a pesar de que dijo que se había gastado toda una tarde para averiguar dónde estaba registrado ese matrimonio, en uno y otro lugar, el abogado sabe que es un requisito sine qua non para demandar
un divorcio allegar ese documento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Nadie que no esté casado podrá jamás divorciarse, la existencia del matrimonio es un hecho que puede probarse con el registro civil del mismo, por lo menos a partir de 1970, que se reguló el registro del Estado Civil de las personas y otras situaciones, con el Decreto 1270 de 1970. Las partidas de matrimonio no sirven sino para pedir el registro de ese contrato. (…).
Los litigantes ni pueden recibir los dineros de su cliente, para ponerlos a que investiguen y recauden documentos, y luego si presentar la demanda. Los abogados deben asumir los procesos de forma responsable, cuando la documental que tienen aviene a lo que exige la ley para presentar una demanda, pues de otra manera no se pueden comprometer. El abogado admitió que por lo menos, desde el mes de septiembre del año 2013, estaba intentándose contactar a la señora Sonia Milena Rivera Beltrán, quien aceptó llevar el divorcio de común acuerdo pero luego se retractó, y que su cliente le comunicó que debía demandar el divorcio. Lo que debía hacerse en ese caso era registrar el matrimonio, lo que no demanda mucho tiempo, pues de lo contrario no podía hacerse cargo de esa demanda, y mucho menos formular una aportar esa prueba, para pedir el divorcio o la cesación de efectos civiles de ese matrimonio católico. (…). Si el abogado no contaba con ese registro de matrimonio, y no había podido
conseguirlo, no ha debido comprometerse con su cliente a llevar a cabo ese asunto para el cual no estaba preparado. (…). Por otra parte, la demanda que hizo el disciplinable se advierte inadecuada, y resultó que la que el entregó al quejoso por correo electrónico es la misma que radicó y le correspondió al Juzgado 8 de Familia (Fl. 7 a 8 y 139 a 142 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Este libelo presenta unas graves falencias, como la de señalar una parroquia distinta a aquella en la que se llevó a cabo el matrimonio, el abogado dijo que fue en la de San Tomas de Aquino, cuando en realidad se realizó en la llamada Parroquia Beato Luis Variara (Fl. 103 c.o.).
El abogado dijo que se celebró el 10 de agosto de 2010, cuando fue en febrero 5 de 2011, se refirió a unas causales de divorcio, pero no señaló los hechos que fundaban las mismas, que correspondían a la 2. 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil, por lo cual el Juzgado 8 de Familia de Oralidad le inadmitió la demanda (Fl. 145 c.o.), precisamente en lo que concierne a la causal 3. En los hechos, el abogado habló del matrimonio, del abandono de hogar, del incumplimiento de la cuota alimentaria, y dijo que antes de abandonar su
hogar, la demandada tenía un trato cruel, injusto e inhumano con su esposo hasta el día 27 de marzo de 2012, y por eso el juez lo requirió para que informara la circunstancia de tiempo modo y lugar en que sucedieron los mismos. Es por todo lo expuesto que la Sala advierte que el disciplinable no se encontraba capacitado para llevar a cabo esa demanda, la cual, para que prosperara debía soportarse precisamente en los hechos de cada causal invocada, pues no puede ser en abstracto. (…). En ese poder que le fuera otorgado, el abogado señaló que era para que presentara y llevara hasta su culminación demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal en ceros, y en las pretensiones señaló que mediante sentencia que preste mérito ejecutivo se declare la cesación del señor aquí quejoso, y de la señora Sonia Milena Rivera Beltrán (Fl. 120 y 140 c.o.). Esto obedece a la mala redacción del abogado, y conlleva a que se desconozca que era lo que se pedía. (…). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación No solamente es el cliente del abogado, aquí quejoso, quien debía aportar ese documento, sino que para ese momento, también el litigante, pues presentó una demanda manifestando que el registro civil ya existía, pero cuando se lo
exigieron no lo pudo aportar. (…). La demanda seguramente fue presentada en tiempo, pero no de buena manera, fue mal redactada, indebidamente incorporados algunos de los hechos, las pretensiones en relación con el poder conferido, y ni siquiera observó los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. (…). Si el quejoso hubiese sido o no beneficiario de una subvención, ese es asunto que la Sala no entra a determinar, pues se trataba de una expectativa, pero si existía el afán de que se presentara esa demanda a su favor, en debida forma. (…). El hecho de que el abogado no hubiese subsanado o reformado la demanda, no desdibuja la falta de lealtad con su cliente, porque no se trataba de algún yerro intrascendente que ponga siquiera en duda que el abogado se encontrara capacitado para hacerse cargo de esa demanda, pues como se relacionó detalladamente en precedencia, fueron por lo menos 4, los yerros advertidos por el Juzgado 8 de Familia, en algo tan importante como la prueba del matrimonio, los hechos de la demanda, y la formulación de las pretensiones. Por supuesto que su cliente no iba a permitir que continuara con el encargo, pues contaba con la información y la documental, por lo menos para redactar en debida forma el libelo, pero lo hizo quedar como un mentiroso. (…). Inoportuna es la petición de un perito, y recuérdese que las etapas procesales son preclusivas, por lo que no es viable decretar una prueba fuera de la oportunidad prevista por la Ley 1123 de 2007. (…)”.
(Sic). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas desplegadas por el abogado, se ajustaba la sanción de censura, al doctor JOSÉ
LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN El abogado José Leonardo García Hernández presentó escrito recibido el 19 de julio de 2016, donde interpuso recurso de apelación en contra la sentencia referida, haciendo inicialmente, un recuento de los hechos materia de investigación. Relevantemente, indicó que el quejoso asumió bajo su responsabilidad, las situaciones adversas, cuando no suministraba información correcta, agregando que estaba demostrado que el den
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