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CSDJ - F11001110200020140059601ADJUNTA20150703105239-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140059601ADJUNTA20150703105239-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 23 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 049

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201400596 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pasa a desatar el recurso de apelación propuesto por la quejosa, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 16 de abril de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada Lucía del Pilar Romero Villalba.

HECHOS

1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Dio lugar a la investigación disciplinaria de la referencia, el escrito de queja elevado por la señora Luz Ángela Martínez Pineda contra los abogados Guillermo Castro Espitia y Lucía del Pilar Romero Villalba, a quienes acusó de haber contrariado las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado al apropiarse injustamente de sumas reconocidas en su favor en proceso ordinario laboral. En este sentido, la denunciante narró haber conferido poder especial el 29 de septiembre de 2007, al togado Castro Espitia (y a la Dra. Romero Villalba como abogada sustituta) para demandar el pago de acreencias laborales a

la firma implementar Ltda., con quienes había sostenido en el pasado relación laboral. De esta forma, en función de tal mandato, contó que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó a la accionada el reconocimiento y pago de cesantías, intereses moratorios, entre otras erogaciones. No obstante las anteriores disposiciones, contó la denunciante, el togado Castro Espitia le instó a firmar un acuerdo conciliatorio por valores inferiores a los reconocidos, hecho ante el cual se negó, sin volver a tener noticia del trámite iniciado a partir de dicho momento. Posteriormente, dado su desconocimiento sobre la evolución del asunto, narró que se acercó al despacho de conocimiento el 16 de diciembre de 2013, enterándose que en días anteriores –el día 9 de esa mensualidadsu representante había retirado un título judicial por $32.893.660, sin informarle siquiera la iniciación de un proceso ejecutivo contra su otrora empleador. Frente a dicha situación, reseñó, intentó comunicarse con el jurista, quien posteriormente le ofrecería entregarle $16.000.000 de lo obtenido, y, finalmente, no volvería a contactarse con ella pese a sus insistentes llamados. Adjunto al anterior escrito de queja, se adicionaron, entre otros, los siguientes documentos: copia simple del poder conferido por la quejosa a los togados denunciados para la iniciación de un proceso ordinario laboral contra el señor Marco Hernando Carrillo Pulido; copia simple de contrato de prestación de servicios suscrito por el jurista Castro Espitia y la denunciante;

copia simple de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia al interior del asunto 11001310500320070115901; copia de la orden de pago emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá a favor del abogado Guillermo Castro Espitia por el monto de $32.893.660; copia del auto emitido el 28 de noviembre de 2013, donde, a petición del abogado Castro Espitia, se resuelve autorizar la entrega del título judicial anteriormente referido. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, la Sala a quo mediante certificados 02380 y 02381 de 2014, identificó a los abogados Guillermo Castro Espitia y Lucía del Pilar Romero Villalba con las cédulas de ciudadanía No. 71.781 y 51.585.498, y acreditó su calidad de abogados con las tarjetas profesionales número 70.163 y 150.833, respectivamente2. 2 Folios 43-44 C.O. De esta forma, mediante auto de 24 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del procedimiento disciplinario contra los juristas denunciados, ordenando la citación de estos, la comunicación al Ministerio Público y la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin perjuicio a lo anterior, el 9 de mayo de 2014, la quejosa arrimó escrito informando el vínculo afectivo de los togados, y su inasistencia a diligencias penales originados de los mismos hechos que aquí se investigan3.

De otra parte, pese a haberse librado las comunicaciones de rigor a los domicilios reportados por los denunciados al Registro Nacional de Abogados, se tuvo que la diligencia programada para el 18 de junio de 2014, no pudo realizarse con ocasión de la ausencia de los disciplinables4. Así pues, sin que estos, durante el término concedido para justificar su inasistencia, presentaran excusa alguna, la Sala a quo dictaminó dar aplicación a las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, concretamente, a su emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio en su favor5. Audiencia de 9 de junio de 2014 No obstante lo que precede, contando con la presencia de los disciplinables, la quejosa y la defensora de oficio designada, el 9 de junio de 2014, fue 3 Folio 53 C.O. 4 Folio 76 C.O. 5 Folios 81-82 C.O. instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional. En dicho acto procesal se enteró a los inculpados del contenido de la queja, se otorgó la oportunidad a la denunciante de ampliar los hechos relatados en el escrito inicial, se escuchó en versión libre a los abogados sobres tales imputaciones y se decretaron diferentes pruebas. De este modo, en ampliación de queja, la señora Martínez Pineda reafirmó las acusaciones enarboladas en el escrito inicial, arguyendo verse sorprendida por el comportamiento de los togados, máxime cuando lo pactado por honorarios era el 30% de lo obtenido, cifra enteramente superior

a lo cobrado, en tanto le ofrecieron $16.000.000. Ahora bien, frente a interrogantes del Magistrado Instructor sobre las razones de denunciar a ambos profesionales, contestó que los juristas hacían todo juntos, sin conocer concretamente como dividían sus tareas. Frente lo anterior, se escuchó al Dr. Castro Espitia, quien aceptó haber sostenido relación profesional con la denunciante, y no haber entregado a la fecha el dinero reconocido al interior del proceso laboral; no obstante, replicó que el hecho de no haberlo puesto a disposición de su cliente de manera inmediata, no debería de ser considerado un delito o una falta disciplinaria. Igualmente, afirmó no haber vuelto a saber de su cliente, ni haber recibido citaciones de su parte para aclarar el asunto, pues con ocasión a un altercado que se suscitó en su oficina en el que tuvo que intervenir la Policía, perdió todo contacto con ella. Para finalizar, solicitó se desvinculara de la actuación a la jurista Romero Villalba, en tanto ella no había actuado ni fungido como representante de la denunciante al interior del proceso. Acto seguido, se recibió la versión libre de la Dra. Romero Villalba, quien destacó que nunca ejerció como representante de la quejosa y tan solo, ocasionalmente, apoyó al jurista Castro Espitia en la revisión periódica del asunto en los juzgados. Asimismo, aseveró desconocer los honorarios pactados y recibidos por el Dr. Castro Espitia, en tanto no tuvo relación directa con la quejosa; por lo demás, afirmó ignorar las condiciones específicas de la relación profesional entre la denunciante y el jurista Castro

Espitia. De modo pues, conforme al decreto probatorio ordenado en virtud de las declaraciones reseñadas, se allegó al infolio: certificado de antecedentes disciplinarios de los togados6, copia de la citación a conciliación extrajudicial remitida al abogado Castro Espitia por parte de la denunciante a fin de iniciar un procedimiento de rendición de cuentas, acta de inspección judicial practicada sobre el expediente 2014 – 00565 remitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá respecto de un proceso de rendición de cuentas iniciado por el jurista Castro Espitia contra la denunciante, -en préstamoel proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá de radicado 2012 – 00061 promovido por la señora Luz Ángela Martínez Pineda contra Implementar Ltda. Audiencia de 16 de abril de 2015 Compilada la anterior información y puesta a disposición de los disciplinables, la Sala a quo procedió a escuchar el testimonio de la señora Johana Alexandra Caicedo Martínez (hija de la denunciante) y a practicar inspección judicial sobre proceso 2012 - 00061 remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. 6 Los cuales no reflejaron anotación alguna en el registro. En este sentido, el testimonio de la señora Caicedo Martínez se dirigió a corroborar las denuncias presentadas por su progenitora, agregando tener pleno conocimiento del actuar irregular del togado, en tanto ayudó de manera personal a la quejosa a realizar las reclamaciones a su otrora representante.

Para finalizar arguyó que en el trasfondo de la conducta investigada, se ocultaba una estrategia maliciosa entre los abogados denunciados, pues mientras el Dr. Castro Espitia era quien confeccionaba los contratos de prestación de servicios, poderes y reclamaba el dinero, quien realmente ejercía la abogacía al interior del proceso era la togada Romero Villalba. Recaudadas las anteriores probanzas, el Magistrado Instructor procedió a calificar provisionalmente la actuación formulando cargos contra el Dr. Castro Espitia por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto retirados por parte del disciplinable los dineros pertenecientes a la quejosa producto del proceso laboral, a la fecha los mismos no han sido integrados a su haber. LA PROVIDENCIA APELADA Ahora bien, en lo que atañe a la jurista Romero Villalba, consideró necesario dar por terminada la actuación al encontrarque ésta no intervino en la actuación judicial que se estudia, ni tampoco participó en la reclamación del dinero que se anuncia retenido por parte de la denunciante. Por esta vía argumentó el Juez disciplinario de instancia: “De lo expuesto, y teniendo en cuenta que el abogado Guillermo Castro Espitia desarrolló todas las actuaciones procesales sin que fuera necesaria la intervención de la apoderada sustituta, deviene claro para esta Sala que no existe sustento alguno para formular pliego de cargos en contra de la abogada Lucía del Pilar Romero, ya que como se itera no intervino en ninguna actuación procesal, siendo menester que no fue ella quien retiró los dineros

reconocidos en el título judicial, y que no ha sido ella quien los ha retenido durante todo este tiempo. Refuerza lo anterior, lo manifestado por el disciplinado Castro Espitia en su versión, cuando informó que se está investigando a la doctora Lucía del Pilar Romero sin razón alguna, toda vez que el único cargo que puede formular la denunciante y que confesó que es cierto, es que fue él quien recibió el dinero y no se lo entregó, toda vez que la disciplinada Lucía del Pilar Romero no actuó en ese proceso.” RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior determinación, la quejosa se declaró en desacuerdo e interpuso recurso de apelación, toda vez que: “Yo siento que sí hace falta que se investigue a la doctora Lucía, porque a raíz del silencio de ellos hice toda una investigación, saqué registro civil de la hija donde aparecía el parentesco entre ellos dos, entonces concluí que esas actuaciones, tal vez su manera de trabajar es esa precisamente, que el señor Guillermo Castro es un señor de edad entonces penalmente a él no le va a pasar nada, y ella que es la que trabaja, hipotéticamente aparece en un poder pero no aparece en el proceso” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.

Sea lo primero aclarar, que pese a la técnica y contenido del recurso de apelación propuesto, esta Corporación concuerda con el criterio del Juez a quo sobre su procedencia, pues a grandes rasgos esboza una inconformidad concreta con lo decidido, y si bien no presenta una línea argumentativa estructurada contra los razonamientos que componen la decisión, resultaría un despropósito verificar con rigor su fundamentación, en tanto se conoce que quien lo formula no posee formación jurídica. Dicho lo anterior, y sin que se observe yerro o defecto procedimental que pueda invalidar lo que se pasa a definir, se procederá a resolver las inquietudes de la quejosa respecto la decisión de archivo, partiendo del principio de limitación que se impone en ésta ocasión al Juez de segunda sede10. Conforme lo anterior, se pasan a concretar las razones que aduce la denunciante para continuar el proceso disciplinario iniciado contra la togada Romero Villalba, para a partir de estas desatar el recurso y explicar de

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 10 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. manera diáfana los motivos que llevan a esta Colegiatura a apoyar el criterio esgrimido por la Sala Seccional. Bajo este entendido, el objeto de inconformidad de la denunciante con la decisión de archivo se resume en la percepción que tiene ésta sobre el papel que desempeña la jurista Romero Villalba en el ejercicio profesional del togado Castro Espitia, pues a su parecer, es ésta, en consideración del avanzado estado de vejez del segundo, quien realmente adelanta y custodia los procesos que le son encomendados. Vista esta objeción, la Sala considera pertinente explicar a la quejosa, cual es el objeto y alcance del control disciplinario que ejerce esta jurisdicción, para a partir de este concepto, ilustrar cuales son los hechos que surgen

como relevantes y sobre los cuales se deberá centrar el interés del Juez disciplinario en lo que resta de proceso. Así, pues, la máxima guardiana de la Constitución ha conceptuado sobre las finalidades de la normatividad disciplinaria lo siguiente: “El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.” De lo anterior, se desprende que, como función principal, la jurisdicción disciplinaria se encarga de verificar y constatar el cumplimiento de un catálogo de normas encaminadas a preservar la ética en el ejercicio de la abogacía; de ahí que solo sean destinatarios de las tales normas subjetivas

de comportamiento –y con ello objeto de control disciplinarioaquellos abogados que asesoren, patrocinen y asistan11 a otros individuos en la ordenación o desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Puede señalarse entonces, ya descendiendo al caso en comento, que conforme a los hechos relatados en la queja, corresponde a esta Colegiatura escrutar y estudiar si entre la quejosa y los abogados denunciados existió una relación profesional, y si en el desarrollo de este vínculo se enaltecieron los deberes profesionales designados por el legislador como derroteros en el ejercicio de la abogacía. De este modo, teniendo en cuenta el alcance de esta jurisdicción distinguido párrafos atrás, pudo constatarse de la inspección judicial realizada al expediente 2012 – 00061 y la versión libre de los denunciados, que efectivamente existió una relación profesional entre el togado Castro Espitia y la denunciante, más no de la segunda con la Dra. Romero Villalba, quien a pesar de estar facultada para intervenir al interior del proceso laboral –y ejecutivo laboral, ulteriormente-, nunca asesoró, patrocinó o asistió en dichas diligencias a la señora Martínez Pineda. Ahora bien, de los hechos relatados en la denuncia y constatados a través del acervo probatorio recaudado, surgió que, de la relación profesional recién descrita, se observaron debidamente los deberes de diligencia en la promoción del proceso, empero, no aquellos referidos a la lealtad y honradez 11 L 1123/07 Art. 19. con el cliente, al pretermitirse la entrega de los dineros obtenidos fruto de la

gestión tan pronto fueron recaudados, hecho relevante para esta jurisdicción y por el cual ya se formularon cargos. Frente a la presunta infracción injustificada del deber profesional antes descrito, se corroboró igualmente al interior de la investigación12, que quien reclamó, obtuvo y retiene (a la fecha del proveído que se revisa) los dineros de propiedad de la denunciante es el Dr. Castro Espitia, sin que de dicho acontecer exista indicio o elemento de convicción que sugiera la participación en dicho acto de la togada Romero Villalba. En resumen, frente al comportamiento de la togada Romero Villalba no se acreditó relación profesional alguna con la denunciante, ni tampoco su intervención en el comportamiento encabezado por el Dr. Castro Espitia que reclama la atención de esta jurisdicción, facto que exige la terminación de la actuación, siendo la conducta enrostrada por la quejosa inexistente. Ahora, en gracia de discusión, de llegar a pensarse que existe un presunto acuerdo de los juristas para defraudar los intereses de los clientes, siendo el Dr. Castro Espitia quien se encarga de realizar las conductas reprochables y afrontar los cuestionamientos judicialmente, mientras la Dra. Romero Villalba persiste en el ejercicio de la profesión, cabría suponer que el primero tuviere diferentes anotaciones en su registro que reflejaran esa oscura empresa que acusa la quejosa, no obstante, tal acontecer no se vislumbra en el proceso, máxime cuando constatados los antecedentes disciplinarios del primero no se advierte anotación alguna. 12 Partiendo de la versión libre del Dr. Castro Espitia, la inspección judicial y la copia del acta de

entrega del título judicial. De manera que, sin existir siquiera un indicio que presuponga un comportamiento orquestado entre los profesionales, no existen razones para proseguir un procedimiento bajo una simple e infundada percepción de la quejosa, pues como se observa, el acaecimiento del hecho relevante disciplinariamente responde al actuar de otro sujeto, y sobre esta premisa se continuara esta causa. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 16 de abril de 2015, a través de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra la abogada Lucía del Pilar Romero Villalba, atendiendo los razonamientos consignados en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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