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CSDJ - F11001110200020140059601ADJUNTA20150821104429-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140059601ADJUNTA20150821104429-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 11 de agosto de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 067

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201400596 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se define la solicitud presentada por la quejosa el 23 de julio del año en curso, mediante la cual pretende, al parecer, formular recurso de apelación contra la decisión proferida por esta Colegiatura Superior en sesión 049 de 23 de junio de 2015, pronunciamiento que confirmó el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 16 de abril de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada Lucía del Pilar Romero Villalba.

HECHOS

1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Dio lugar a las diligencias disciplinarias de la referencia, el escrito de queja elevado por la señora Luz Ángela Martínez Pineda contra los abogados Guillermo Castro Espitia y Lucía del Pilar Romero Villalba, a quienes acusó de haberse apropiado injustamente de sumas reconocidas en su favor en proceso ordinario laboral en el que les confirió poder. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con la anterior noticia disciplinaria, mediante auto de 24 de

febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento del asunto, y, seguidamente, desarrolló las audiencias de pruebas y calificación contra los juristas denunciados en calendas de 9 de junio de 2014 y 16 de abril de 2015. En este último acto procesal mencionado, se calificó provisionalmente la actuación formulando cargos contra el Dr. Castro Espitia por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, dado que objetivamente se comprobó que retiró y retuvo para sí dineros pertenecientes a la quejosa producto del proceso laboral para el que fue apoderado. Empero, en lo que atañe a la jurista Romero Villalba, se dio por terminada la actuación al conceptuarse que ésta no intervino en la actuación judicial objeto de investigación. En contraposición al anterior criterio, la quejosa declaró su desacuerdo con lo definido, puesto que, a su juicio, consideró que el hecho que la jurista abogada Romero Villalba no reportara en ninguna de las actuaciones se debía al mismo modo de proceder de la empresa fraudulenta que tenía con su cónyuge, siendo éste el que recibía las amonestaciones disciplinarias y ella quien ejercía libremente la profesión. Decisión de 23 de junio de 2015.- Así pues, tomadas a consideración las inconformidades planteadas por la denunciante respecto la decisión de archivo proferida en primera instancia, esta Corporación sostuvo: “…frente al comportamiento de la togada Romero Villalba no se acreditó

relación profesional alguna con la denunciante, ni tampoco su intervención en el comportamiento encabezado por el Dr. Castro Espitia que reclama la atención de esta jurisdicción, facto que exige la terminación de la actuación, siendo la conducta enrostrada por la quejosa inexistente.” Aserto que dio lugar a CONFIRMAR la providencia recurrida de 16 de abril de 2015, a través de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra la abogada Lucía del Pilar Romero Villalba. DE LA SOLICITUD Pese al anterior acontecer procedimental la señora Luz Ángela Martínez Pineda allegó un escrito de 23 de julio de 2015, rotulado con el asunto “recurso de apelación y solicitud de vinculación de la abogada Lucía del Pilas Romero Villalba”, mediante el cual insiste y ahonda en razonamientos sobre la pertinencia de vincular al trámite disciplinario de marras a la susodicha profesional, informando además sobre eventos sobrevinientes a la decisión de archivo atinentes a una audiencia de conciliación convocada por el jurista Castro Espitia. CONSIDERACIONES En el marco de competencia trazado por los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074, respecto la competencia de esta Corporación para referirse a los recursos de apelación propuestos contra las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se emitirá la presente decisión. Acotación previa.- Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto

Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto.- Conforme al requerimiento presentado por la señora Luz Ángela Martínez Pineda a el 23 de julio de 2015, mediante el cual pretende apelar la decisión proferida el 23 de junio de la misma anualidad a través de la cual se confirmó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada Lucía del Pilar Romero Villalba,

esta Corporación considera necesario RECHAZAR DE PLANO tal recurso, puesto que en el ordenamiento jurídico aplicable no está contemplada dicha prerrogativa, como se pasa a ver: 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Ley 1123/07 Art 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Así pues, en atención a la norma en cita, el recurso de apelación como herramienta para controvertir las decisiones emitidas por el ente juzgador no está previsto para ser utilizado contra las decisiones que emite el órgano cierre de la jurisdicción en segunda sede, puesto que, de suyo, tal facultad degeneraría en perpetuo todo procedimiento disciplinario. En este orden de ideas, la reiterativa solicitud de vinculación de la togada Romero Villalba a la causa disciplinaria de la referencia, una vez preferida sentencia que confirma el archivo definitivo respecto de su conducta, supone una atribución jurídica que excede las facultades concebidas por el legislador al quejoso, debiéndose, como se dijo, rechazar de plano la petición, ordenándose a la señora Martínez Pineda estarse a lo resuelto en la providencia proferida por esta Sala el 23 de junio hogaño. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO la solicitud incoada por la quejosa de 23 de julio de 2015, mediante el cual se pretende apelar lo definido por esta Colegiatura, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad agréguese al expediente las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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