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CSDJ - F11001110200020140059701ADJUNTA20180705113050-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140059701ADJUNTA20180705113050-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201400597 01 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Referencia: Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en diciembre 15 de 20151, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Antonio Suárez Niño– Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por María de los Ángeles Martín Riaño, en enero 21 de 2014, quien solicitó investigar al abogado VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, pues le otorgó poder para que la representara en trámite ejecutivo, radicado No. 2009-01597 que cursó en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, iniciado por “GMAC

FINANCIERA DE COLOMBIA”, en el cual se embargó un vehículo de su propiedad. Informó la quejosa que en el proceso ejecutivo antes referenciado, mediante auto de julio 18 de 2011 se negó la entrega provisional del vehículo que se encontraba embargado, en tanto la petición debía contener los requisitos dispuestos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, petición que incoó el abogado en agosto 10 de 2011 y se fijó caución por valor de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000), la cual no canceló por solicitud de PUELLO RESTREPO. Finalmente, Martín Riaño afirmó que el investigado abandonó la gestión encomendada y no ha logrado que se materialice la entrega de su automotor, lo cual atribuye a la desidia del profesional. Aportó copias del proceso ejecutivo radicado No. 2009-1597.2 Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía número 7451798 y tarjeta profesional vigente con número 40843.3 2 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. y Anexos 1-4. 3 Fl. 8 c. o. 1ª inst. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor profirió auto en febrero 20 de 2014, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la

Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para junio 19 de esa anualidad, la cual no se realizó por cambio de fechas para la realización de audiencias en los procesos próximos a prescribir.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la audiencia debido a la incomparecencia del investigado, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio con quien continuó la actuación.5 En febrero 5 de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado y la quejosa. Se escuchó a María de los ángeles Martín Riaño en ampliación de queja, motivo por el cual afirmó que la entidad “GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA” inició proceso ejecutivo en su contra, circunstancia que conllevó a contratar los servicios del investigado para que ejerciera su defensa, lo que, a su juicio, no realizó de manera correcta, pues el vehículo de su propiedad que fue embargado nunca lo logró recuperar, debido a que PUELLO RESTREPO no realizó gestión alguna para que la medida cautelar que pesaba sobre el automotor se cancelara. 4 Fls. 4 -6 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 9-38 c. o. 1ª inst. Concluido el testimonio de la quejosa, el defensor de oficio solicitó como pruebas insistir en la comparecencia del investigado para que rindiera versión libre.6 La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, se adelantó en

mayo 6 de 2015, compareció el defensor de oficio del investigado y por solicitud del a quo, se ordenó requerir al Juzgado 28 Civil Municipal y/o al Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado No. 2009-01597, iniciado contra la quejosa por “GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA”. El anterior proceso fue allegado por el Juzgado 28 Civil Municipal de esta Capital, mediante oficio No. 2305 de junio 23 de 2015.7 Calificación Provisional.- En la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en julio 14 de 2015, compareció el defensor de oficio del investigado y el Magistrado de Instancia procedió a formular cargos en su contra, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, pues al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2009-1597, en el cual representaba los intereses de la demandada, acá quejosa, retiró los oficios para lograr el desembargo del automotor de propiedad de su cliente, empero no realizó los trámites correspondientes para legalizar tal actuación, motivo por el cual el vehículo aún se encuentra embargado. La anterior imputación se realizó en modalidad culposa. 6 Fls. 47-50 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 78 c. o. 1ª inst. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del

defensor de oficio del investigado, se ordenó oficiar a la Secretaría de Movilidad de este distrito, para que informara si se radicaron los oficios que ordenaron el desembargo del vehículo de placas SWO-756 y al parqueadero “La Octava”, con la finalidad que certificara el lugar donde se encontraba el mismo automotor y precisaran si se secuestró, si se registraron medidas de retiro y en caso afirmativo indicaran quién las incoó y de qué manera.8 Las respuestas a tales requerimientos obran a folios 110 a 117 del cuaderno principal de primera instancia. Audiencia de Juzgamiento.- En noviembre 23 de 2015 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió la representante del Ministerio Público, el defensor de oficio designado y la quejosa. Sin pruebas por practicar, se le otorgó el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien en alegatos de conclusión afirmó que una vez analizadas las pruebas obrantes en el dossier, era evidente que el disciplinado incumplió el encargo encomendado por su cliente, pues no apeló la decisión proferida en su contra y abandonó el proceso ejecutivo radicado No. 2009-1597, situación que le causó un perjuicio a Martín Riaño, pues no ha podido recuperar el automotor que en esa causa jurídica se embargó, en tanto el abogado retiró los oficios correspondientes pero no los legalizó, sin conocerse justificación alguna por su negligente omisión, razones por las cuales solicitó se sancionara disciplinariamente a PUELLO RESTREPO.

8 Fls. 97-99 c. o. 1ª inst. Con posterioridad, rindió alegatos de conclusión el defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de PUELLO RESTREPO, pues fue diligente con la gestión encomendada por la quejosa y si bien no apeló la sentencia proferida en su contra, tal omisión no estructuraba reproche disciplinario alguno, en tanto es potestad de los litigantes incoar o no las correspondientes alzadas. Precisó que su defendido realizó las acciones que estaban a su alcance para obtener el desembargo del automotor de propiedad de su cliente, y que el pago del parqueadero en el cual se encontraba el vehículo en ningún momento puede considerarse que debe ser sufragado por el apoderado, al ser una obligación que recaía únicamente sobre la quejosa, motivo por el cual tampoco puede endilgarse responsabilidad por tal situación, máxime porque PUELLO RESTREPO es una persona de la tercera edad. Finalmente, solicitó que de proferirse sentencia sancionatoria, se impusiera la sanción mínima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en diciembre 15 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que por las copias obrantes en el expediente del proceso ejecutivo iniciado contra la quejosa, estaba demostrado que ella le otorgó poder al disciplinado en abril 14 de 2011, motivo por el cual contestó la demanda y en julio 13 de 2011 solicitó se resolviera la petición que había elevado dirigida a que se entregara provisionalmente el vehículo capturado, en virtud a que el crédito se canceló en su totalidad. Precisó el a quo que el Juzgado de Conocimiento le indicó al profesional, que si pretendía el levantamiento de la medida cautelar debía atender lo descrito en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, lo cual el profesional realizó en agosto 10 de esa anualidad. Dijo el a quo que por su solicitud, en agosto 12 de 2011 el Juzgado fijó como caución cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000), la cual no se canceló, pues en diciembre 2 PUELLO RESTREPO desistió de la petición incoada porque la obligación ya se había sufragado y solicitó se profiriera sentencia, lo cual se hizo en septiembre 28 de 2012 declarándose probada la excepción de cobro de lo no debido, pero se ordenó seguir adelante con la ejecución, modificó la orden de pago, dispuso el remate de los bienes cautelados, la entrega de los dineros retenidos hasta la concurrencia de la liquidación, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la quejosa.

Seguidamente relató el a quo, que en marzo 13 de 2013 el disciplinado solicitó al Juzgado que ordenara el desembargo del vehículo y dispusiera su entrega, a lo cual se accedió en junio 14 de 2013, motivo por el cual libró los correspondientes oficios que fueron retirados por PUELLO RESTREPO en junio 28 de 2013, sin que evidenciara que hubiere allegado al juzgado la certificación de entrega de los mismos a las diferentes entidades, razón por la cual en mayo 25 de 2015 se volvieron a librar los oficios y se ordenó nuevamente el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el automotor. Por lo anterior, consideró que el disciplinado incursionó en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desechó los argumentos expuestos por el defensor en alegatos de conclusión, en tanto era un hecho irrefutable que el disciplinado abandonó el asunto encomendado, pues no radicó en las correspondientes entidades los oficios en los que se informaba que el proceso había terminado y que se levantaban las medidas de embargo, pese a que en el poder conferido por la quejosa, se le otorgaron las facultades necesarias para culminar la gestión, al cual ni siquiera renunció y precisó no desconocer que la obligación de cancelar el parqueadero era únicamente de Martín Riaño, empero dicha suma fue creciendo debido a que nunca se le notificó al parqueadero en el que se encontraba el automóvil, la decisión de terminación del proceso. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la

afectación de los intereses de la quejosa y que PUELLO RESTREPO contaba con antecedentes disciplinarios, se consideró razonable, proporcional y necesario, imponerle como sanción SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRIMINO DE CUATRO (4)

MESES.9

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, en término el disciplinado presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión, pues a su juicio no abandonó el proceso ejecutivo encomendado por la quejosa, al haber solicitado el levantamiento de la medida cautelar que 9 Fls. 148-167 c. o. 1ª inst. pesaba sobre el automotor de propiedad de su cliente, para lo que se fijó caución, la cual no se canceló porque Martín Riaño no contaba con los recursos económicos para hacerlo y precisó que en ningún momento informó al Juzgado de Conocimiento que la caución no se pagaría, máxime porque tal carga le correspondía a su cliente. Informó que en el curso de esa actuación, se iniciaron dos paros judiciales que se juntaron con la vacancia judicial, motivo por el cual no existió actuación alguna por espacio aproximado de seis (6) meses, generándose un mayor cobro del parqueadero donde se encontraba el vehículo. Manifestó que la actuación fue sometida a medidas de descongestión y como el Juzgado al que le correspondió se encontraba bastante congestionado, existió demora en proferir la sentencia, la cual no apeló porque el vehículo estaba en un parqueadero privado, muy oneroso y sin control de esta

Colegiatura. Indicó que después de proferida la sentencia a la que se refiere el párrafo anterior, la quejosa nunca le otorgó poder para demandar a “GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA” y que una vez supo del alto costo cobrado por el parqueadero, le sugirió que hablara con la cooperativa en donde la demandada se encontraba afiliada para que “endosara el depósito del vehículo como garantía, con el fin de sacar dicho automotor, lo que efectivamente se hizo y dicho vehículo en la actualidad lo usufructúan ellos.” Finalmente, iteró que la obligación de cancelar el parqueadero del vehículo correspondía a su cliente, al igual que sufragar la condena en costas realizada en su contra, motivo por el cual no causó ningún perjuicio a Martín Riaño, contrario sensu, sus honorarios no fueron cancelados.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 10 Fls. 171-172 c. o. 1ª inst. 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas

solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en diciembre 15 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o

la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto.- En el sub examine, de conformidad con las copias que obran del proceso ejecutivo radicado No. 2009-01597, está plenamente demostrado que dicha actuación inició por demanda de la sociedad GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra María de los Ángeles Martín Riaño, acá quejosa, la cual fue sometida a reparto en octubre 7 de 2009 y le correspondió al Juzgado 29 Civil Municipal, Despacho que por auto de octubre 13 de 2009 libró orden de pago por la vía ejecutiva mixta de menor cuantía y por las sumas de treinta y cinco millones quinientos catorce mil novecientos setenta y seis pesos ($35.514.976) por concepto de capital, y dos millones ciento veinticuatro mil novecientos quince pesos ($2.124.915) por intereses corrientes.12 En noviembre 24 de 2009, el Despacho de Conocimiento decretó el embargo y retención preventiva de la quinta parte que excediera del salario mínimo legal mensual vigente que percibiera la demandada, así como el embargo y posterior secuestro del vehículo de su propiedad, marca Chevrolet y de placas SWO 756, medida que se inscribió en debida forma y fue aprehendido en abril 20 de 2011.13 En abril 14 de 2011, la quejosa le otorgó poder al disciplinado, motivo por el

cual en mayo 18 de esa anualidad contestó la demanda y, entre otros 12 Fls. 1-12 Anexo 4. 13 Anexo 2. aspectos, solicitó: “(…) Le señalo al despacho que el día 19 abril del presente Año, fue aprendido por conducto de la Policía Nacional el Vehículo de Placa SWO-756, el cual era Conducido por el Hermano de mi Poderdante, Sr. PEDRO MARTIN RIAÑO, Petición esta basándose en que dicho Vehículo es de Servicio Público, y Mientras el Despacho decide sobre la Contestación de la Demanda y sus Excepciones, y con el fin de no causar un Detrimento patrimonial a mi Poderdante en forma Inminente, le solicito con todo respeto el Depósito en Forma Provisional y Gratuita a mi Poderdante y/o a la Persona que lo Poseía en el Momento de su Captura. (…)”14 (SIC). Al disciplinado se le reconoció personería en mayo 23 de 2011; en julio de esa anualidad volvió a incoar la petición referenciada anteriormente y el 18 de ese mes y año, el Juzgado de conocimiento le informó que su solicitud debía cumplir con los requisitos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizó el profesional en agosto 10 de 2011, razón por la cual el 12 de ese mismo mes y año se profirió auto del siguiente tenor: “(...) En atención a la solicitud contenida he escrito contestatorio de demanda y como quiera que en el presente asunto ya se practicaron medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 519 del C.P.C., el extremo demandado preste caución bancaria por la suma de $56.000.000

(…)”.15 La caución no se canceló y en septiembre 28 de 2012 se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, se ordenó seguir adelante con la ejecución modificando la orden de pago, 14 Fl. 32 Anexo 4. 15 Anexo II. dispuso el remate de los bienes cautelados y ordenó la liquidación del crédito, la cual se aprobó en junio 14 de 2013 y salió en favor de la demandada, acá quejosa, pues arrojó un saldo que debía ser cancelado por la parte actora, esto es, el total de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento sesenta y tres pesos con veintiocho centavos ($2.492.163.28).16 Por lo anterior, el disciplinado solicitó el desembargo del vehículo, la cancelación de la captura y la entrega del mismo a la quejosa, a lo que se accedió en junio 14 de 2013, oficiándose a la autoridad de tránsito correspondiente y al parqueadero que lo tenía en guarda.17 El Secretario del Juzgado realizó el oficio No. 663 de junio 27 de 2013, dirigido al parqueadero “La Octava”, mediante el cual se informaba que se había ordenado el levantamiento y cancelación de las medidas de cautela que recaían sobre el vehículo de placas SWO 756. Con la misma fecha se profirió oficio No. 662 dirigido al Comandante de la Policía Nacional – SIJINDivisión de Automotores, informando idéntica situación. Ambos oficios fueron retirados por el disciplinado en junio 28 de 2013. 18

Con posterioridad a junio 28 de 2013, no se evidencia ninguna actuación desplegada por PUELLO RESTREPO en favor de Martín Riaño y solamente hasta marzo 16 de 2015, ella por intermedio de otro apoderado solicitó el pago de lo reconocido en su favor, motivo por el cual en abril 20 de 2015 se declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y, entre otros aspectos, se volvió a ordenar el desembargo de los bienes afectados con las medidas cautelares y se profirieron los oficios Nos. 15885, 15886, 15887 y 15888 de mayo 20 de 2015 dirigidos, 16 Fls. 7879 Anexo 4 17 Fls. 22-23 Anexo 4. 18 Fls. 24-25 Anexo 2. respectivamente, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., a la SIJIN –Grupo de Automotoresy al parqueadero “La Octava”. De esta manera, es evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado adecuó su comportamiento en la norma por la que se profirió pliego de cargos en su contra, esto es, por incurrir en falta a la debida diligencia profesional, pues no a otra conclusión se puede arribar, cuando está demostrado que en junio 28 de 2013 PUELLO RESTREPO retiró del Despacho de Conocimiento los oficios para materializar el desembargo del automotor de propiedad de su cliente y nunca realizó las actuaciones subsiguientes con la finalidad de conseguirlo, en tanto, casi 2 años después, esto es, en mayo de 2015, se volvieron a librar las comunicaciones ante las

autoridades correspondientes, para conseguir que el automotor fuere entregado a la demandada, acá quejosa. Nótese que en esos dos años el disciplinado no desplegó ninguna actuación en favor de su defendida, lo que conllevó a que por intermedio de otro profesional del derecho, ella consiguiera que terminara la actuación y, se itera, se volvieran a proferir los oficios para desembargar su vehículo, pues PUELLO RESTREPO en el año 2013 los retiró, empero ninguna gestión realizó con los mismos, la cual no era otra que presentarlos ante las correspondientes entidades e iniciar los trámites correspondientes para materializar el levantamiento de las medidas cautelares. De la no realización de tal trámite también existe plena prueba en el plenario, pues la Administradora “SIETT” Regional Mosquera, informó que una vez verificada la base de datos local y el contentivo vehicular del rodante de placas SWO756, no evidenció oficio alguno por parte del Juzgado 18 Civil Municipal de esta Capital, en el que se ordenara la cancelación de medidas cautelares sobre tal automotor.19 Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por el disciplinado, sin que ninguno de los argumentos expuestos en la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad, tengan vocación de prosperidad, tal y como pasa a exponerse. En sede de apelación, el recurrente manifestó que no abandonó el asunto encomendado por Martín Riaño, que si no se canceló la caución ordenada

por el juzgado fue porque su cliente no contaba con dinero para ello, que el valor del parqueadero donde se encontraba el automotor se aumentó debido a paros judiciales, vacancia judicial y a congestión del Despacho que tenía a su cargo el proceso. Así mismo, que no se podía considerar que incurrió en falta disciplinaria, pues el valor del parqueadero debía ser cancelado por su cliente y no por él. Es de advertir que ninguno de los anteriores argumentos tienen vocación de prosperidad, pues las copias del proceso ejecutivo iniciado por la quejosa y que obran en esta actuación, demuestran que el disciplinado sí lo abandonó, en tanto, se reitera, en junio de 2013 retiró los oficios para materializar el desembargo del inmueble de su cliente y al año 2015 ello no se había logrado, motivo por el cual debieron proferirse nuevamente los requerimientos en mención. Destaca esta Colegiatura que el pliego de cargos que se mantuvo hasta la sentencia que en esta oportunidad se conoce vía apelación, en ningún 19 Fl. 115 c. o. 1ª inst. momento estructuró la responsabilidad disciplinaria de PUELLO RESTREPO por incumplir la obligación de cancelar el valor del parqueadero donde se encontraba el automotor, ni porque tal suma se hubiere incrementado, únicamente la responsabilidad, que además se confirmará, tuvo su génesis en el hecho consistente y probado del abandono de la actuación encomendada al profesional, al punto que su cliente determinó apoderarse en otro abogado. Tampoco es de recibo el argumento de alzada, dirigido a afirmar que si no se

apeló la sentencia que se profirió en el ejecutivo iniciado contra la quejosa, fue para salvaguardar los intereses de su cliente, pues de haber impetrado alzada la tarifa del parqueadero donde se encontraba el automotor aumentaría. Lo anterior, porque la sentencia de primera instancia en ningún momento edificó responsabilidad en presunta omisión de apelar decisión adversa a los intereses de la quejosa, la única situación fáctica que se investigó, fue la concerniente al retiro de los oficios de desembargo y la no materialización de los mismos. Argumento anterior que también permite despachar de manera desfavorable el último punto de apelación, dirigido a indicar que Martín Riaño en ningún momento le otorgó mandato al disciplinado para demandar a “GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA”, pues tal situación ni siquiera fue motivo de queja y por ende nunca se investigó. Con fundamento en lo anterior, no queda más salida para esta Colegiatura que confirmar la sentencia apelada y de contera la responsabilidad atribuida al disciplinado como autor de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que la misma guarda concordancias con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad – culposa y las circunstancias de la misma, pues PUELLO RESTREPO fue indiligente al abandonar el asunto encomendado por María de los Ángeles Martín Riaño, esto es, el proceso

ejecutivo iniciado en su contra por “GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA”. Finalmente, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFE

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