CSDJ - F11001110200020140060301ADJUNTA20190320144603-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140060301ADJUNTA20190320144603-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201400603-01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión a los abogados VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ y CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, tras hallarlos responsables de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la ocurrencia de una causal de nulidad que debe subsanarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja disciplinaria interpuesta por el señor Néstor Raúl Díaz Carrillo contra los profesionales del derecho EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, FRANCISCO JOSÉ CALDAS 1 Sala de instancia conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO
(Ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA
RUEDA, VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ y CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, en atención a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-00391-00, de conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el que actuaron como apoderados de la parte demandada, adelantaron maniobras dilatorias que llevaron a que el proceso se postergara por más de catorce años, imposibilitando la realización de la diligencia de remate. 2.- Se acreditó la calidad de abogados de los investigados así: EDGAR HERNÁNDEZ FERRO y FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, quienes se identifican con cédula de ciudadanía N° 19.202.774 y con Tarjeta Profesional N° 40.191 del C. S. de la J, y cédula de ciudadanía No. 79.422.500 y Tarjeta Profesional No. 162.892 del C.S. de la J respectivamente. También se individualizó a los profesionales del derecho VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ2 y CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, quienes se identifican con cédula de ciudadanía N° 79.369.378 y con Tarjeta Profesional N° 117.535 del C. S. de la J, y cédula de ciudadanía No. 51.955.421 y Tarjeta Profesional No. 130.953 del C.S. de la J respectivamente. Ulteriormente, mediante auto de 12 de diciembre de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación
provisional para el día 17 de febrero de 2015, oportunidad en la cual no pudo adelantarse la diligencia por inasistencia de los inculpados. Al verificarse la no comparecencia de los disciplinables, en auto calendado 2 de junio de 2015, el 2 Registra los siguientes antecedentes disciplinarios: i) Suspensión de un año impuesta mediante proveído del 27 de agosto de 2014, por incurrir en la falta 33-8 de la Ley 1123 de 2007; ii) Suspensión de seis meses impuesta en sentencia del 10 de diciembre de 2015, por incurrir en la falta 33-8 del Estatuto Deontológico del Abogado; iii) Suspensión de seis meses en el ejercicio profesional impuesta en proveído del 9 de noviembre de 2016 por incurrir nuevamente en la falta 33-8 de la Ley 1123 de 2007; iv) Exclusión, impuesta en providencia del 30 de mayo de 2018, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35-4 ibídem. Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (Fls 61 a 64 c.o.). 3.- Al no haberse logrado la comparecencia de los disciplinados, en auto calendado 16 de junio de 2015, se les designó defensor de oficio así: - Al doctor Edgar Hernández Ferro se le nombró al profesional del derecho César Fabián Ortiz Fonseca. - A la doctora Claudia Esperanza Briceño Pedraza se le nombró al profesional del derecho Jaime Alfonso Rueda Quevedo. - Al doctor Víctor Hugo Terreros Pérez se le nombró a la profesional del derecho
Yidke Dayana Díaz Delgado. - Al doctor Francisco José Caldas Rueda se le nombró a la profesional del derecho Daniela Andrea Martínez Castro. Así las cosas, se procedió a programar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de agosto de 2015. En esa oportunidad tampoco fue posible adelantar la diligencia, toda vez que la doctora Yidke Dayana Díaz Delgado solicitó ser relevada del cargo puesto que se desempeñaba como funcionaria pública, por ende se le relevó del cargo y se designó como defensor de oficio del inculpado Víctor Hugo Terreros Pérez al profesional del derecho Carlos Andrés Nieto Herrera y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de octubre de 2015. 4.- Nuevamente no fue posible realizar la diligencia en la fecha referida por inasistencia de los inculpados y de sus defensores de oficio, por lo cual el Despacho los relevó de su cargo y procedió a designar a los siguientes defensores: - Al doctor Edgar Hernández Ferro se le nombró a la profesional del derecho Leidy Johanna Arias. - A la doctora Claudia Esperanza Briceño Pedraza se le nombró al profesional del derecho Jinnier Ortiz Herrera. - Al doctor Víctor Hugo Terreros Pérez se le nombró a la profesional del derecho Sandra Paola Guio Martínez. - Al doctor Francisco José Caldas Rueda se le mantuvo como defensora de oficio a la profesional del derecho Daniela Andrea Martínez Castro, quien si había asistido a las diligencias fracasadas. Por consiguiente, se procedió a programar la audiencia para el día 12 de noviembre de 2015.
5.- Luego de un nuevo aplazamiento por inasistencia de los investigados y sus defensores, la primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 21 de enero de 2016, en la cual se puso de presente el contenido de la queja y se ordenó indagar en la página web de la Rama Judicial, la ubicación del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2001-00391-00 que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, se ordenó oficiar al Despacho del Magistrado Rafael Vélez Fernández para que se remitiera en calidad de préstamo el expediente disciplinario radicado bajo el No. 2009-03338 con el fin de verificar una posible dualidad de los hechos materia de investigación. Igualmente, se insistió en la versión libre de los inculpados y en la ampliación y ratificación de la queja. 6.- La diligencia tuvo continuación el día 29 de agosto de 2016 y en esa oportunidad se escuchó al querellante quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. Se insistió en la versión libre de los inculpados y así mismo se ordenó practicar inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2001-00391, el cual se ubicó en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 27 de abril de 2017, oportunidad en la cual el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos contra los profesionales del derecho VÍCTOR RAÚL TERREROS
PÉREZ, FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, CLAUDIA BRICEÑO PEDRAZA Y
EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. Sobre este particular, consideró el a quo que dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2001-00391, de conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, como apoderados de la parte demandada adelantaron maniobras dilatorias por más de catorce años sin permitir que el proceso tuviera el adecuado curso. 8.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 9 de junio de 2017, oportunidad en la cual los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión y el proceso fue remitido al Despacho para sentencia. Sin embargo, a folios 392 al 395 del cuaderno original No. 2, se observa proveído de fecha 17 de julio de 2017, mediante la cual el a quo, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la realización de dicha audiencia de juzgamiento, toda vez que se verificó una indebida citación de los inculpados a la misma. 9.- Así las cosas, se procedió a rehacer la actuación y a desarrollar la audiencia de juzgamiento el día 7 de febrero de 2018, oportunidad en la cual los defensores de oficio y la disciplinada Claudia Esperanza Briceño Pedraza, rindieron alegatos de conclusión. No obstante, nuevamente el a quo, en decisión de Sala3 de fecha 4 de abril de 2018, decretó la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de
formulación de cargos de fecha 27 de abril de 2017, por cuanto al parecer había conductas que se encontraban prescritas en el presente proceso disciplinario, aunado a que el abogado Víctor Hugo Terreros Pérez contaba con un antecedente de exclusión de la profesión por lo cual era menester averiguar sobre ese particular y su relación con el caso objeto de examen. 10.- Así las cosas, se procedió a rehacer la actuación y la diligencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 9 de agosto de 2018, y en la misma se ordenó la terminación anticipada del proceso a favor de los abogados EDGAR HERNÁNDEZ FERRO y FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, al verificarse la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. De la misma manera, se decretó la prescripción parcial a favor de los togados VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ y CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, en relación con las actuaciones desplegadas hasta el 26 de febrero de 2010 y 5 de julio de 2013, respectivamente. Acto seguido, procedió el a quo a formular cargos contra los abogados VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ y CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. Sobre este particular, consideró el a quo que dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2001-00391, de conocimiento del Juzgado
3 Integrada por las Magistradas Elka Venegas Ahumada y Luz Helena Cristancho Acosta. Salvamento del Magistrado Alberto Vergara Molano. Sexto Civil del Circuito de Bogotá, como apoderados de la parte demandada adelantaron maniobras dilatorias con posterioridad al 5 de julio de 2013. En lo que concierne al togado Terreros Pérez dichas maniobras se dieron durante los años 2014 mientras que en cuanto a la profesional Briceño Pedraza, al parecer ocurrieron en el año 2015. 11.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 22 de agosto de 2018, en la cual los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión. Inicialmente el defensor de oficio de la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, resaltó que en el estudio de la falta se tuvieran en cuenta los criterios de atenuación previstos en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte la defensa de oficio del inculpado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, resaltó que debía analizarse si las actuaciones de su defendido tuvieron algún tipo de incidencia en el proceso civil que dio lugar a las presentes diligencias. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión a los abogados VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ y CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, tras hallarlos responsables de la comisión de la falta descrita
en el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Inicialmente, en cuanto al profesional del derecho VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, se decretó la prescripción parcial de la acción disciplinaria en relación con las maniobras dilatorias adelantadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00391-00 entre los días 24 de julio y 5 de septiembre de 2013, pues habían pasado más de cinco años desde la consumación de esas conductas. Por otra parte, verificó el a quo que el citado profesional del derecho VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ el día 11 de septiembre de 2013, presentó una nueva solicitud para que se invalidara la convocatoria a la diligencia de remate, lo cual fue rechazado en auto del 17 de septiembre del mismo año. Ulteriormente, el encartado interpuso el 21 de octubre de 2013, recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para la diligencia de remate. El Juez convocó nuevamente a la diligencia de remate para el 5 de noviembre de 2013, decisión que fue objeto de recurso de reposición por el inculpado y para efectos de resolverlo se reprogramó la diligencia para el día 20 de noviembre de 2013, decisión que nuevamente fue objeto de recurso de reposición el cual fue nuevamente rechazado por el Despacho. Posteriormente, presentó el día 13 de noviembre de 2013, una solicitud de nulidad la cual fue resuelta en auto del día 27 del mismo mes y año declarándose que no se había configurado ninguna causal
que ameritara nulitar el proceso y ordenándose remitirlo a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, correspondiendo el asunto al Juzgado Primero que avocó conocimiento el día 29 de abril de 2014. Ese despacho judicial señaló el día 3 de julio de 2014, para llevar a cabo la diligencia de remate, decisión que fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el disciplinable, por lo que el despacho el 3 de agosto del mismo año señaló nueva fecha para el día 13 de ese mes y anualidad, decisión que también fue objeto de recurso de reposición, señalándose como nueva fecha el día 22 de septiembre de 2014, para adelantar el remate, decisión que también fue objeto de reposición por el inculpado. A su turno, la profesional del derecho CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, fue llamada a responder a juicio disciplinario al verificarse que dentro del mismo proceso ejecutivo también adelantó maniobras dilatorias encaminadas a entorpecer el curso normal del proceso. Señaló el a quo que el día 16 de marzo de 2015, se aprobó en todas sus partes el remate del inmueble, se levantaron las medidas cautelares y se canceló el gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la inculpada y en subsidio apelación. Posteriormente, el día 26 de octubre de 2015, interpuso recurso de reposición contra la decisión que ordenaba a la Secretaría expedir y remitir las copias del proceso al superior para el trámite de la apelación.
Consideró el fallador de primer grado, que efectivamente los togados inculpados habían incurrido en la falta profesional endilgada, al haber desplegado las maniobras dilatorias que fueron expuestas en precedencia incurriendo así en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, consideró que con esta actuación los disciplinados habían obrado dolosamente, pues trataron de dilatar al máximo el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2001-00391. DEL RECURSO DE APELACIÓN La abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia solicitando que se declarara la nulidad de la actuación habida consideración que la providencia de fecha 4 de abril de 2018, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia del 27 de abril de 2017, no fue debidamente notificada a los disciplinables ni a sus defensores de oficio. Adicionalmente, resaltó que en cuanto a la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 23 de agosto de 2018, recibió la citación el día 24 del mismo mes y año, por lo cual no pudo asistir a la diligencia, desconociéndose así su derecho a la defensa. Igualmente, sostuvo que si la queja fue presentada en el mes de enero de 2014, no entiende por qué motivos la primera instancia la sancionó por unas presuntas maniobras dilatorias cometidas el año 2015 en el proceso radicado bajo el No. 2001-00391. Por consiguiente, refirió que esto vulneraba el debido proceso porque
el presupuesto fáctico de la queja y de la apertura de investigación se fundamentaba en maniobras dilatorias cometidas antes de la presentación de dicha querella el día 23 de enero de 2014. Subsidiariamente, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia, al demostrarse que no había incurrido en ninguna maniobra dilatoria, por el contrario procedió a ejercer adecuadamente las vías del derecho para oponerse a las pretensiones de la parte actora en el proceso ejecutivo de marras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la prescripción Parcial Inicialmente, debe señalar la Sala que en el presente asunto es menester decretar una prescripción parcial a favor del profesional del derecho VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, concretamente frente a las maniobras dilatorias que se presentaron en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2001-00391, entre el 6 de septiembre de 2013 y el 27 de noviembre del mismo año. Lo anterior, por cuanto habiendo transcurrido más de cinco años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma de manera parcial, en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación parcial del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 4.- De la nulidad.
Ahora bien, de la lectura del expediente y del recurso de apelación, debe señalar la Sala que en efecto, se observan varias actuaciones que atentan contra el debido proceso de los disciplinados, motivo por el cual deberá rehacerse la actuación procesal. 4.1. Indebida notificación de la providencia del 4 de abril de 2018 En dicho proveído, tal y como se expuso en el acápite relativo a la actuación procesal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos adelantada el 27 de abril de 2017. A folios 540 a 574 se observan unos citatorios dirigidos a los disciplinables y a sus defensores de oficio los cuales no solamente no
cuentan con una constancia de recibido sino que en el texto de los mismos se hace una invitación a que se acerquen al Despacho a notificarse personalmente de lo decidido en proveído del 4 de abril de 2018, so pena de dar aplicación a lo normado en los artículos 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007, normas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal”. Así las cosas, luego de una lectura detallada del expediente, se encuentra que el Seccional de instancia simplemente se limitó a enviar los citatorios para proceder a la notificación personal, pero ante la no comparecencia de los sujetos a notificar no hay evidencia alguna que se haya efectuado la notificación subsidiaria de esa providencia lo cual desconoce abiertamente el debido proceso de los sujetos disciplinables. En relación con este punto, y con la garantía del principio de publicidad, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T286 de 2018, señaló: “37. El principio de publicidad, consagrado en la Constitución Política “impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los
administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa”[38]. Este principio ha sido ampliamente desarrollo por la jurisprudencia de esta Corporación, dado su carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. No obstante, la misma Corte aclaró que este precepto constitucional no sólo está prevista para garantizar la efectividad de este derecho, sino, también, para lograr diversas finalidades constitucionales, toda vez que (i) sirve de herramienta de control a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de contradicción e impugnación, destinados a corregir las falencias en que incurre el juzgador; (ii) otorga a la sociedad, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales que no estén sometidas a reserva; y (iii) conduce al logro de la obediencia jurídica en un estado democrático. (…) De esta manera, el principio de publicidad se ha constituido en un elemento fundamental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, toda vez que el conocimiento de las actuaciones judiciales y
administrativas, permite garantizar la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, cercenando las prácticas ocultas o arbitrarias que atentan contra los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública .
39. Ahora bien, en cuanto a la finalidad de este presupuesto constitucional –poner en conocimiento las actuaciones judiciales y administrativas– no se constituye en una simple formalidad procesal, sino en un presupuesto de eficacia de dicha actividad y en un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa. En este sentido, este principio exige que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino el contenido de las decisiones por ellos adoptadas.
En este sentido, el argumento propuesto en la alzada sobre este particular está llamado a prosperar, pues la ausencia de notificación de las decisiones, en este caso una de carácter interlocutorio que decretaba una nulidad de la actuación procesal, atentó contra el debido proceso de los abogados aquí disciplinados y contra el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.2. Indebida citación a la audiencia de juzgamiento de fecha 23 de agosto de 2018. En este punto, considera la Sala que también le asiste razón a la recurrente, por cuanto efectivamente la audiencia de juzgamiento fue programada para el día 23 de agosto de 2018 y de conformidad con la guía de envío visible a folio 771 del cuaderno original No. 2, la citación a la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA fue remitida el mismo día de la audiencia, esto es, el 23 de agosto de 2018 y recibida
el día 24 del mismo mes y año cuando ya la audiencia se había celebrado, obviamente sin la presencia de la profesional del derecho inculpada. En efecto, a folio 770 del cuaderno No. 2 de primera instancia, se observa la constancia de recibido de la empresa 472 en donde consta que dicha citación fue entregada el día 24 de agosto de 2018, cuando ya la audiencia se había realizado, afectando con ello el derecho fundamental a la defensa de la encartada como integrante del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Así pues, debe señalar la Sala que uno de los pilares básicos que estructuran el ejercicio del poder disciplinario en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, es la posibilidad que tiene todo individuo de defenderse de los órganos encargados de ejercitar la acción disciplinaria. Nada más coherente dentro de una democracia constitucional, que quien se ve sometido a una investigación disciplinaria, tenga la más mínima posibilidad de defenderse de los cargos que le sean imputados. De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho se hace efectivo y tiene plena validez y aplicación desde el momento en que la persona conoce o se entera que es objeto de una investigación, hasta cuando se produce la decisión sancionatoria que una vez en firme desvirtúa su presunción de inocencia4. Este derecho, por cierto también reconocido en el artículo 29 de la Carta y en los ya citados tratados internacionales, implica que así como el Estado puede aportar al proceso los hechos y las pruebas para desvirtuar la presunción de
inocencia del disciplinado y con ello demostrar la culpabilidad, el inculpado también cuenta con la posibilidad de advertir hechos que le sirvan de soporte a su defensa y por supuesto, de aportar las pruebas que considere pertinentes para proteger su presunción de inocencia. Para estos efectos, se cuenta con la posibilidad de ser asistido por un abogado de confianza y en caso de no contar con uno, es obligación del Estado escoger uno de oficio que se haga cargo del asunto y de elaborar una defensa técnica frente a la acusación estatal. En relación con las garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha señalado que ni en la Constitución ni en los Tratados Internacionales se ha señalado límite temporal alguno para su ejercicio, pues se trata de un derecho general y universal y surge desde que la persona tiene conocimiento de que existe un proceso disciplinario en su contra hasta que se profiere una sentencia en firme que desvirtúa su 4 Corte Constitucional, Senten
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