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CSDJ - F11001110200020140060701ADJUNTA20140321104223-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140060701ADJUNTA20140321104223-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201400607 01 Aprobada según Acta Nº 20 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ-Representante Legal de la sociedad comercial FIGURAZIONE LTDA, contra EL

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ASUNTO Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió “CESAR la acción de tutela formulada por la SOCIEDAD COMERCIAL FIGURAZIONE LTDA” (Texto tomado de la providencia de primera instancia a folio 35 del cuaderno original). HECHOS Y PRETENSIONES 1 La Sala estuvo compuesta por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ, actuando en su calidad de

Representante Legal de la SOCIEDAD COMERCIAL FIGURAZIONE LTDA.,

presentó el 11 de febrero de 2014, acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por violación al derecho de petición, porque el 28 de agosto de 2013 radicó ante esa Entidad, una solicitud que no le había sido respondida a pesar de haber sido reiterada en dos oportunidades (diciembre 2 de 2013 y febrero 3 de 2014), con miras a recibir la autorización para proveer tarjetas preimpresas y lámina de seguridad de las licencias de conducción; pidió entonces: - Suministrar la información completa de los pasos y documentos que debemos adjuntar para poder inscribirnos como proveedores de los insumos para la expedición de la nueva licencia de conducción. - Relación de las personas jurídicas y/o naturales, inscritas a la fecha como proveedores de los insumos para la expedición de las nuevas licencias de conducción reglamentadas en la resolución 001307 del 3 de abril de 2009. - Remitir copia a nuestras expensas de los documentos que fueron presentados por las personas naturales y/o jurídicas actualmente inscritas como proveedores de los insumos para la expedición de las nuevas licencias de conducción. - Informar la cantidad de licencias de conducción y de licencias de tránsito que se expidieron durante el año 2012 por cada organismo de tránsito del país. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Se indique a qué bien, servicio o tecnología se refiere la Resolución 01307 del 3 de abril de 2009, cuando exige la acreditación de la existencia de una

patente del posible proveedor autorizado de tarjetas o láminas. - Expedir copia de la patente de invención que ha sido aportada por quienes ya se encuentran autorizados por el Ministerio para proveer tarjetas preimpresas y laminadas para la licencia de conducción (Folios 1 a 12 del c.o.).

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por auto del 11 de febrero de 20142, ordenó remitir por competencia la presente acción con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que era incompetente para conocer la presente acción, ya que la entidad vulneradora de los derechos que se deprecaban era el Ministerio de Transporte, con domicilio en la ciudad de Bogotá: “luego a no dudarlo, por factor territorial, el competente para conocer de esta acción de tutela es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quién se le remitirán las diligencias” (Folio 15 a 18 del c.o.).

2. Arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió por reparto a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, quién por auto del 14 de febrero 2 Visible a folios 15 a 18 del c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de 2014, admitió la presente acción y ordenó notificar a la Ministra de Transporte para que se pronunciara sobre los hechos de esta acción.

3. La COORDINADORA DEL GRUPO OPERATIVO DE TRÁNSITO TERRESTRE, ACUÁTICO Y FÉRREO DE LA SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRÁNSITO, mediante oficio del 19 de febrero de 20143, indicó: “El Derecho de Petición al que se refiere el actor en la demanda de tutela, lo respondió de fondo, de manera clara, expresa y congruente con lo solicitado, la suscrita Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante oficio de fecha 17 de febrero de 2014 (Radicado MT No.

20144210044801), el cual fue remitido a la Carrera 11 A No. 97 A19 Oficina 407 de la ciudad de Bogotá D.C., dirección para notificaciones indicada por el peticionario, para ser puesto en su conocimiento de manera personal. Adjunto copia. De esta forma, el Ministerio de Transporte demuestra que, si bien incurrió en mora, por la excesiva carga laboral que soporta la Subdirección de Tránsito, al emitir respuesta de fondo al derecho de petición presentado y/o radicado ante esta cartera por el representante legal de la sociedad accionante, también lo es que no pretendió permanecer en el tiempo conculcándole su derecho fundamental de petición, por tal razón, solicitamos, con el respeto acostumbrado, a la H. Magistrada, declare la carencia actual de

objeto ante la existencia de un hecho superado”. (Folio 25 del c.o.). Anexó copia de la extensa respuesta de la cual se extrae que: 3 Folio 25 del c.o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el punto 1: El Ministerio de Transporte le respondió al peticionario los requisitos para ser proveedores de sustratos, láminas preimpresas para la elaboración de licencias de conducción, mencionando todo lo que contiene la Resolución 001307 del 3 de abril de 2009 en su artículo 5º.

En el punto 2: contestó los requisitos para ser proveedores de láminas de seguridad y protección para la elaboración de las licencias de conducción, indicando que la Resolución 001307 del 3 de abril de 2009 en su artículo 5º numeral 2º estableció los requisitos que debían presentar las personas naturales o jurídicas que deseaban obtener la autorización para ser proveedores. (Folios 26 revés y 27 del c.o.). En el punto 3: el accionado relacionó los proveedores autorizados de sustratos de licencias en un cuadro con nombre y dirección de sede, así como la relación de los proveedores autorizados de las láminas de seguridad y protección. (Folio 27 revés). En el punto 4 indicó que: “…este despacho no puede ni tiene las facultades ni las autorizaciones requeridas, para expedir copia de los expedientes de los proveedores autorizados, tenemos la guarda y custodia de los mismos, si desea copia de los expedientes de los proveedores autorizados deberá solicitarle al

representante legal de cada empresa directamente la autorización de la expedición de las copias, toda vez que como se observa en los requisitos transcritos en los mismos reposan estados financieros, pruebas técnicas de laboratorio, entre otros. Obtenida la autorización suscrita por cada representante legal de cada proveedor para la expedición de las copias, del expediente IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberá aportarlas para adelantar el trámite respectivo” (Folio 27 revés).

En el punto 5º indicó al peticionario que: “ …Es indispensable acredite el interés legítimo que le asiste para la información solicitada con relación a la cantidad de licencias de conducción y de tránsito expedidas por cada organismo de tránsito del país durante el año 2012, acreditando el interés deberá solicitar la información a cada organismo de tránsito. No obstante, puede consultar en la página web del Ministerio en normatividad link circulares, en el ítem Circular Renovación de las Licencias de Conducción del 27 de septiembre de 2013, en el anexo 1 se registra un promedio estadístico por cada organismo de tránsito de las licencias de conducción vencidas a julio 14 de 2013 y las expedidas a septiembre 25 de 2013.” Finalmente, en el punto 6º indicó que: “ …con relación a la patente, el numeral 5.2.4. del capítulo “5.2. Para los proveedores de lámina de seguridad y protección” se establece debe acreditar “que sus productos corresponden a

tecnologías patentadas…”, este Ministerio le ratifica lo manifestado con anterioridad, tal y como lo plantea las Resoluciones la patente del diseño es el nombre del proveedor autorizado. La patente de sus láminas holográficas deben estar registradas, lo que se pretende verificar y constatar es que las láminas holográficas que ustedes distribuyen se encuentran debidamente registradas y patentadas y que cuenta con la experiencia requerida tal y como lo disponen los citados actos administrativos. El diseño y el arte de la lámina holográfica de la licencia de conducción es de propiedad exclusiva de la Nación Ministerio de Transporte, cuando un proveedor es debidamente homologado se le entrega copia del arte con el acuerdo de confidencialidad, para poder verificar la expedición de la lámina, se requiere que en la lámina se escriba el nombre del proveedor, es lo que diferencia la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lámina de los demás proveedores, porque el diseño es exactamente el mismo no se puede modificar, ni ajustar, ni cambiar bajo ninguna circunstancia, insistimos el diseño y el arte de la lámina holográfica de la licencia de conducción es de propiedad exclusiva de la Nación-Ministerio de Transporte.

Finalmente, el Ministerio reitera el sentir de esta Cartera Ministerial, su intención jamás ha sido tener proveedores únicos, tal como se indica en el numeral 3 del presente escrito, notará usted que siempre han existido tres proveedores de láminas holográfica y cuatro proveedores de sustratos”. (Folio 27 al revés

del c.o.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2014, resolvió “cesar la acción de tutela formulada por la SOCIEDAD COMERCIAL FIGURAZIONE LTDA.,” Dijo al respecto: “La entidad accionada ha reconocido su omisión, indicando que la misma obedeció a la excesiva carga laboral con la que cuenta la dependencia encargada de dar la respuesta, informando que en efecto la petición se respondió el pasado 17 de febrero de 2014, lo cual acreditó con los soportes físicos de que la respuesta fue remitida al domicilio de la entidad y a su correo electrónico. Entonces debe cesarse la acción, pues el MINISTERIO DE TRANSPORTE dio respuesta a la petición formulada, por lo que se trata de un hecho cumplido.” (Folios 31 a 35 del c.o.). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicha providencia fue aclarada en su voto por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, indicando que “…si bien estoy de acuerdo con las argumentaciones dadas en el proyecto puesto a consideración de la Sala, en el sentido de la decisión final adoptada, consideró que esta ultima ha debido concretarse bajo el entendido de declararse la improcedencia de la acción por existir hecho superado, más no en la forma como se consignó en la providencia al indicar que se cesaba la acción…” IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término el accionante, impugnó la sentencia de tutela

del 20 de febrero de 2014, resaltando los puntos de su derecho de petición que consideró no fueron contestados por parte del Ministerio de Transporte en el documento que se pretende dar como superado el hecho violatorio de su derecho fundamental, por lo tanto solicitó se ordenara al Ministerio amparar el derecho fundamental de petición. Señaló expresamente que el accionado a la solicitud de copia de los documentos que las empresas inscritas habían presentado para ser proveedores de las tarjetas pre-impresas y láminas de seguridad, este no emitió respuesta. Al igual indicó, que a la solicitud de copia de la patente de invención “que ha sido aportada por quienes ya se encuentran autorizados por el Ministerio para proveer tarjetas pre impresas y laminados para la licencia de conducción, a efectos de entender a qué documento se refiere el Ministerio y que ha servido ya para otorgar la autorización”. Este no contestó. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que el Ministerio pretendía dar respuesta a las anteriores peticiones indicando simplemente que: “Este Despacho no puede ni tiene facultades ni autorizaciones requeridas, para expedir copia de los expedientes de los proveedores autorizados, tenemos la guarda y custodia de los mismos, si desea copia de los expediente de los proveedores autorizados deberá solicitarle al representante legal de cada empresa directamente la autorización de la expedición de copias, toda vez que como se observa en los requisitos transcritos en los mismos reposan estados financieros, pruebas técnicas de laboratorios entre otros.

Señaló que la reserva documental es extraordinaria a voces del Artículo 74 de la Constitución de manera tal que sólo cuando medie una Ley de la Republica que señale como de naturaleza reservada cierta información o ciertos documentos, es permitido a las autoridades a quienes se les solicita copia de dicha información negarse a entregarla, siempre señalado la Norma en la cual funda su determinación. La respuesta dada por el Ministerio no apela a ninguna norma para sustentar su decisión de clasificar como reservada la información que está en su poder…” (Folios 41 a 45 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para conocer de la demanda de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ, en su calidad de Representante Legal de la sociedad comercial denominada FIGURAZIONE LTDA contra el

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

1. Consideraciones Generales sobre el Derecho de Petición.

Copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a definir el alcance y contenido del derecho de petición que, elevado a rango constitucional, se define en el artículo 23 de la Constitución Política como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al efecto, la Corte Constitucional ha dicho: “En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), doctrina que se reitera en el presente fallo. Al respecto esta Corporación señaló4: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.5 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon 4 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como

han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…” (Corte Constitucional sentencia T-114 de

2003). Así, la doctrina constitucional tiene dicho que el núcleo esencial del derecho en estudio se haya concretado en los siguientes aspectos: 1) En una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  1. En una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario6. 3) En que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario7.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración, o cuando emitida la respuesta la misma no se da a conocer al peticionario. Señaló que la reserva documental es extraordinaria a voces del Artículo 74 de la Constitución, de manera tal que sólo cuando medie una Ley de la República que señale como de naturaleza reservada cierta información o ciertos documentos, es permitido a las autoridades a quienes se les solicita copia de dicha información negarse a entregarla, siempre indicando la Norma en la cual funda su determinación. Problema Jurídico. 6 Sent. T-170/00 y T-347, T-325, T-315, T-256, T-220 del 2001, entre otras. 7 Sen T-091 de 2004. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, se debe establecer si existió violación o amenaza del derecho de petición alegado por el accionante, frente a la solicitud deprecada por éste ante el Ministerio de Transporte, a fin de obtener copia de los

documentos que las empresas inscritas habían presentado con el fin de verificar cual era el documento que ellos mencionaban como “patente de diseño”, para ser proveedores de las tarjetas pre-impresas y láminas de seguridad de las licencias de conducción.

2. Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, por hecho superado.8

El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.9 Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria10. En otras 8 T-253/12. 9 Sentencia T-533 de 2009. 10 Sentencia T-533 de 2009. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.11

En desarrollo del anterior eje conceptual, y conforme a las pruebas allegadas al diligenciamiento, esta Superioridad advierte de entrada que la decisión de

instancia deberá ser confirmada, por cuanto se evidencia la estructuración de un hecho superado toda vez que la petición deprecada por el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ en su calidad de Representante Legal de la sociedad comercial FIGURAZIONE LTDA fue evacuada en respuesta emitida mediante oficio No. MT No. 2014421004480117 de febrero de 2014, y en cuanto a los puntos que impugnó el accionante, referente a la no contestación del Ministerio de Transporte, con referencia a la expedición de copias de los documentos que fueron presentados por las personas naturales y/o jurídicas actualmente inscritas como proveedores de tarjetas pre-impresas y láminas de seguridad para la expedición de las nuevas licencias de conducción, en cuanto a esto, contestó el Ministerio: “…Este despacho no puede ni tiene las facultades ni las autorizaciones requeridas, para expedir copia de los expedientes de los proveedores autorizados, tenemos la guarda y la custodia de los mismos, si desea copia de los expedientes de los proveedores autorizados, deberá solicitarle al representante legal de cada empresa directamente la autorización de la expedición de las copias, toda vez que como se observa en los requisitos transcritos en los mismos reposan estados financieros, pruebas técnicas de laboratorios entre otros. Obtenida la autorización suscrita por cada representante legal de cada proveedor para la expedición de copias del expediente deberá aportarlos para adelantar el trámite respectivo”. 11 En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T972 de 2000, entre muchas otras.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera esta Superioridad, si bien esta respuesta entregada al accionante en el trascurso del trámite constitucional, no fue favorable a los intereses de ésta, no obstante cumple los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, dado que respecto a esa ítem en la petición de la que se duele el accionante versa sobre información semi-privada, pues se refiere que se le den copias de los requisitos aportados por los proveedores que han sido autorizados de sustratos tarjetas pre impresas para la elaboración de licencias de conducción, requisitos que fueron contestados en el oficio de marras y que entre otros son: “La Resolución 001307 del 3 de abril de 2009 en su artículo 5 establece los requisitos a saber: -Demostrar que su actividad u objeto social comprende la fabricación o distribución de papeles y/o láminas de seguridad para documentos de identificación de personas o bienes, pre impresión o impresión de documentos de identidad referida a personas, bienes, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social en el caso de las personas jurídicas. -Declaración de fabricante en la que se certifique y garantice las condiciones de calidad de las tarjetas producidas, declaración que deberá ser suscrita por el representante legal, especificando las pruebas de laboratorio que sustentan la calidad del producto. - Demostrar que el 31 de diciembre su capital e trabajo era igual o mayor a cinco mil millones de pesos, para lo cual deberá anexar estados financieros certificados y auditados….” Además se le indicó que la “patente de sus láminas holográficas deben estar

registradas, lo que se pretende verificar y constatar es que las láminas holográficas que ustedes distribuyen se encuentran debidamente registradas y patentadas y que cuentan con la experiencia requerida tal y como lo disponen los citados actos administrativos…” (Folio 27 del c.o.). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, a dicha petición no accedió el Ministerio de Transporte, y por ello no vulneró el derecho de petición, ya que como advierte esta Superioridad, se trata de información semi-privada y no pública como lo indicó el accionante, ya que para su acceso como lo advirtió el accionado en su contestación tiene limitación, por tratarse de datos que contienen información financiera, pruebas de laboratorio de los que se postularon para ser proveedores de las láminas para las licencias de conducción, información que es de carácter semi-privado y que debe contar con la autorización expresa de sus titulares, en este caso, los otros proveedores que se han postulado, tal y como lo indicó el accionado.

En este tema, la Corte Constitucional ha aclarado el asunto de la siguiente manera en la sentencia T-414 de 2010: “ En la sentencia T-729 de 2002, la Sala Séptima de Revisión realizó una doble tipología de la información…La clasificación formulada por la Corte en esa oportunidad estableció, de una parte, que la información podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra

parte, la clasificación a partir de “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma12”. De acuerdo con esta ultima la información 12 T-729 de 2002. Al respecto, la Corte precisó: “Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede ser: (i) pública o de dominio público; (ii) semi-privada;

(iii) privada; y (iv) reservada o secreta. La definición de cada uno de estos tipos de información fue planteada por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “(…) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de

manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado de limitación; de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201400607 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular – dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” Así mismo, la sentencia T-414-2010 de la Corte Constitucional con ponencia

del Doctor Luis Ernesto Vargas Silva expresó que: “…Por último, en el estudio de constitucionalidad de la ley estatutaria de habeas data la Corte reiteró que siempre que medie el consentimiento libre, previo y expreso del titular de la información: “En lo que respecta a los datos de contenido crediticio, comercial y financiero, materia del Proyecto de Ley, su carácter de información semiprivada justifica su circulación y entrega a terceros, a condición que se permita al titular del dato personal el ejercicio de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del mismo y, de manera más general, se cumpla con los principio de administración de datos personales”. Es por todo lo anterior, que el derecho de petición fue contestado en su totalidad por el Ministerio accionado y si bien no se accedió a la petición de la expedición de copias de documentos presentados por otros proveedores, este mismo le adujo las razones de su negativa al

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