CSDJ - F11001110200020140060801ADJUNTA20140404094733-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140060801ADJUNTA20140404094733-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201400608 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional Para la Protección Social– UGPP.
Accionante: Bertilda Fajardo.
Primera Tutela Derecho de Petición – Declara
Instancia: Improcedente Solicitud de Cumplimiento de
Actos Administrativos e Inclusión en Nómina.
Decisión: Revoca parcialmente, Niega y Confirma.
ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada tanto por la accionante como por el Subdirector Jurídico de la UGPP, contra el fallo del 27 de febrero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, amparó el derecho de petición de la señora BERTILDA FAJARDO, y al mismo tiempo declaró improcedente la protección relacionada al cumplimiento de Actos Administrativos y su inclusión en nómina, deprecados en la acción de tutela impetrada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y
1 Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201400608 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Las circunstancias que dieron lugar a la presente acción fueron expuestas por la actora a través de escrito de tutela del 13 de febrero de 2014, del cual extractó la Sala A quo lo siguiente: “Manifestó la accionante que mediante resolución No. 001788 del 23 de diciembre de 2010 se le reconoce una pensión de sobreviviente y unas mesadas causadas, resolución aclarada posteriormente mediante auto No. 00022 del 17 de febrero de 2011. Que el 25 de marzo de 2011 fue ingresada al área de nómina, sin embargo, mediante apoderado solicitó el 10 de noviembre de 2012 el pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante resolución No. 001788 del 23 de diciembre de 2010. Sostiene que el 17 de diciembre de 2012 nuevamente se reiteró dicha solicitud de pago de mesadas pensionales, recibiendo respuesta el 24 de enero de 2013 en el que se le indicaba que "... verificados los aplicativos de consulta de la
UGPP, se evidencia que el Grupo Interno de Trabajo en aplicación de la resolución No. 001788 de 2010, procesó la novedad de pago adicional para la nómina de marzo de 2011, por pago de mesadas causadas entre mayo de 2010 hasta febrero de 2011 por la suma total de $7.183.151,72 a nombre de la señora BERTlLDA ..." refiriendo sin embargo que no ha recibido dichos emolumentos, como acredita con el comprobante de pago de dicho mes, por lo que solicita la intervención de esta Colegiatura a efecto de que se dé cumplimiento la resolución contentiva del reconocimiento económico efectuado en su favor”2 (Sic) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, deprecó la protección de sus derechos de “Petición, Debido Proceso, la vida, al mínimo vital, pago oportuno, igualdad” (Sic), por consiguiente solicitó se ordene: “(…) al señor (a) COORDINADOR (a) del AREA ADMINISTRATIVA DE LA UGPP, que en un término no mayor de 48 horas siguiente a la notificación de la providencia, ordene darle cumplimiento definitivo y de fondo a la Resolución 2 Escrito de Tutela visto a folios 1 a 8 c.o.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA No. 001788 del 23 de diciembre de 2010 y auto No. 000022 del 17 de febrero
de 2011 y ordenar a la UGPP mi inclusión en la nómina de las mesadas pendientes por cancelar a mi favor” (Sic). Pruebas. Obran en el expediente como acervo probatorio, copia de la Resolución No. 001788 del 23 de diciembre de 2010, emanada del Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual se le reconoció “en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JULIO CÉSAR GAMBOA PORTOCARRERO (…), a favor de la señora BERTILDA FAJARDO (…), en calidad de compañera permanente del causante”; fotostática del Auto No. 000022 del 17 de febrero de 2011, por medio del cual se aclaró el numeral 12 de la parte considerativa de la Resolución No. 001788 del 23 de diciembre de 2010, “en el sentido de indicar que son nueve meses y no cuatro” las mesadas causadas pendientes de pago; fotocopia de un comprobante de pago, donde se indica el haberse causado a favor de la accionante la mesada pensional por valor de $638.514.66; de los escritos de derecho de petición radicados a través de apoderado ante la UGPP los días 18 de octubre y 17 de diciembre de 2012, y 16 de enero de 2013 respectivamente; copia de las respuestas dadas por la UGPP a las peticiones elevadas por la aquí accionante a través de apoderado, de fechas 18 de octubre de 2012 y 24 de enero de 20133. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 14 de febrero de 2014, el Magistrado A quo, avocó el conocimiento de la
tutela impetrada y ordenó la notificación la accionante y a la accionada e integró como terceros con interés al “COORDINADOR DE LA SECCIONES DE PENSIONES, Y EL COORDINADOR DEL ÁREA ADMINISTRATIVA, todos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, así como EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO” (Sic), a quienes les concedió un término de 48 horas para que se pronunciaran sobre los hechos motivos de la acción4. 3 Folios 9 a 19 c.o. 4 Folio 22 c.o.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: El Director Jurídico del Ministerio de la Salud y la Protección Social, solicitó se desvinculara a dicho Ministerio de la acción constitucional tramitada, toda vez que dicha Entidad no tiene bajo su responsabilidad la responsabilidad de la defensa técnica de los procesos del pasivo social de Puertos de Colombia, ni tiene a su cargo el reconocimiento de pensiones ni mucho menos la facultad para ordenar la inclusión en nómina de pensionados de dichos exservidores públicos, aunándose, la inexistencia de un perjuicio irremediable que pudiera haber sido generado por esa
cartera ministerial5. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, a través de escrito solicitó se declarara improcedente la acción de amparo constitucional impetrada por la señora BERTILDA FAJARDO, señalando que la accionante a través de apoderado interpuso derecho de petición el día “19 de octubre de 2012”, por medio del cual solicitó “la cancelación de las mesadas atrasadas con indexación respecto del cumplimiento de la resolución No. 001788 de 2010 y el auto No. 000022 de febrero de 2011 que aclara la resolución 001788 de 2010”, al cual se dio respuesta el día “19 de octubre de 2012 indicándole que en aras de realizar un estudio a fondo de la solicitud se abrió solicitud de novedades de nómina SNN201200045773” (Sic). Indicó que posteriormente en fecha del “17 de diciembre de 2012”, nuevamente la accionante a través de su apoderado reiteró en su solicitud de cancelación de las mesadas pensionales atrasadas con la respectiva indexación, contestando la Entidad a la peticionaria el día 17 de diciembre de 2012, que para resolver tal petición se abrió “la solicitud de obligación pensional SOP201200042600-20” 5 Folios 34 a 39 c.o.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Relató la accionada que en fecha del “18 de enero de 2013”, bajo el radicado No.
20135140098522, la accionante iteró a través del mismo apoderado, en su solicitud de pago de mesadas atrasadas, frente a lo cual la Entidad con radicado de salida No. 20135020161531 de fecha “24 de enero de 2014” le indicó que: “En atención al asunto de la referencia en donde solicita información sobre los pagos a la señora BERTlLDA como beneficiaria según resolución No. 001788 de 23 de diciembre de 2010 se informa: Verificados los aplicativos de consulta de la UGPP, se evidencia que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO en aplicación de la Resolución No. 001788 de 2010 procesó la novedad de pago adicional para la nómina de marzo de 2011 por pago de mesadas causadas entre mayo de 2010 hasta febrero de 2011, por la suma total de $7.183.151,72 a nombre de la señora BERTlLDA. Adicionalmente se informa que, en aplicación de la Resolución No. 001484 de 25 de octubre de 2010 "por la cual se da aplicación a unos fallos de Tribunales Superiores de Distritos Judiciales se revoca una resolución, se ordena un reintegro y una compensación. Por lo anterior se procesaron compensaciones por parte del Grupo Interno de Trabajo GIT, así: por lo cual resolvió revocar la Resolución No. 247 de 1996, en lo referente a JULIO CÉSAR GAMBOA PORTOCARRERO, dando que la sentencia fue revocada. Así mismo, los beneficiarios de la pensión de GAMBOA PORTOCARRERO a prorrata del derecho que les sea reconocido deben reintegrar $58.822.288,63.
De proceder al pago de mesadas atrasadas nómina aplicará compensación de deudas para recuperar lo que se adeuda a la administración, de la cual fue comunicada la sra. BERTlLDA FAJARDO a la calle 30 No. 5-51 barrio PorvenirCali. Por lo anterior, se procesó compensación de deudas con el pago adicional efectuado a la señora BERTlLDA en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 1484 de 2010 (…)”. (Sic). Así, indicó la accionada haber dejado en claro las cosas, respecto de no existir petición alguna de la ahora accionante pendiente por tramitar. Igualmente señalo el memorialista que la acción de amparo es improcedente, como quiera que frente a lo pretendido por la actora, esto es, el pago indexado de las mesadas pensionales atrasadas, la misma dispone de otros mecanismos judiciales
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA para lograr lo anhelado, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa u Ordinaria, caminos estos los idóneos y eficaces para lograr los fines propuestos o para acceder a la prestación solicitada6. El restante de los vinculados guardaron silencio al respecto. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 27 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la señora BERTILDA FAJARDO ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, si aún no lo ha hecho, que en el término máximo de 24 horas, contadas a partir del recibo de la presente comunicación, informe a la aquí petente las resultas de la reclamación de su interés.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en lo que se refiere a la solicitud encaminada a que se disponga darle cumplimiento a la resolución No. 0001788 del 23 de diciembre de 2010 y el auto No. 000022 del 17 de febrero de 2011, así como su consecuencial inclusión en nómina”7.
Para el efecto, luego de hacer las correspondientes consideraciones sobre el tema del derecho de petición, la Sala A quo señaló que en el presente caso “se ha incurrido en una afectación del derecho de petición de la actora, al no obrar en el plenario constancia alguna de que les fue informado que su solicitud fue desatada en los términos consignados en la respuesta allegada al interior del trámite de la referencia”, por lo que así, consideró la Colegiatura de instancia el encontrarse vulnerado dicho derecho fundamental de petición, debiendo ordenar el amparo constitucional solicitado al respecto, para que “la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP”, informe a la aquí petente las resultas de la reclamación económica de su interés.
6 Folios 57 a 60 c.o. 7 Folios 75 a 85 c.o.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, la Sala de instancia luego de traer a colación alguna jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela, para obtener u ordenar el pago de mesadas pensionales o la inclusión en nómina de beneficiarios o pensionados, señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo la regla general que la acción de amparo constitucional no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Dispuso finalmente la Sala A quo, que “aun cuando la acreencia reclamada se circunscribe a una derecho pensional, lo cierto es que su consecución no se presenta como urgente e impostergable, atendiendo que la petente se encuentra disfrutando de una asignación pensional con la cual garantiza su congrua subsistencia, a lo que se aúna que, desde hace varios años se está a la espera del reconocimiento que ahora se reclama, lo que desdibuja la irremediabilidad del perjuicio
eventualmente generado por el no pago de la asignación que al parecer le fuera compensada”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, preferido el 27 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la accionante señora BERTILDA FAJARDO, a través de escrito radicado el 10 de marzo de 2014 impugnó la decisión referida solicitando su revocatoria, argumentando que “sí es procedente esta acción Constitucional dado que si existe vulneración del derecho de petición, debido proceso, debido proceso administrativo, igualdad por parte de la entidad demandada en tutela; en primer lugar la Resolución No. 001788 del 23 de diciembre de 2010 en donde se me reconoce una pensión de sobreviviente y unas mesadas causadas en ninguna de las partes de la Resolución se habla de compensación alguna, es así que esta Resolución se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada”.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Adujo la actora, en cuanto a la Resolución No. 001484 del 25 de octubre de 2010, por la cual ordenó la administración una compensación de deudas a favor de la misma, “el Grupo Interno de Trabajo, para efecto de solicitar la reclamación y el reintegro, de tal exorbitante
suma de dinero [$58.822.288.63], debe iniciar un proceso ordinario administrativo en mi contra, el cual debe ser ventilado, ante la justicia contenciosa administrativa a donde se me dé todas las garantías procesales que consagra el debido proceso para que puede ejercer mi legítima defensa y no a través de la resolución atacada, pues de hecho, el Grupo Interno de Trabajo se convierte en juez y parte”, aduciendo la accionante además, que “cuando los dineros hayan sido recibidos de buena fe por parte del interesado, de acuerdo al criterio del juez, no procederá solicitud de la devolución de los dineros, conforme lo reseñado por el aparte final del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”8. Igualmente, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante oficio radicado el 11 de marzo de 2014, impugnó la decisión de tutela proferida, pidiendo la revocatoria del fallo por carencia actual de objeto, sustentando su petitum en que: “(…) una vez verificados los sistemas de información, se evidenció que la Entidad ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes que ha elevado la aquí accionante, de la siguiente manera: La Accionante a través de apoderado interpuso derecho de petición en fecha 19 de octubre de 2012 bajo el radicado No. 2012722282849-2 en donde solicitaba la cancelación de las mesadas atrasadas con indexación respecto del cumplimiento de la resolución No. 001788 de 2010 y el auto No. 000022 de
febrero de 2011 que aclara la resolución 001788 de 2010. La solicitud anterior fue resuelta bajo el radicado de salida No. 20125121400891 de fecha 19 de octubre de 2012 indicándole que en aras de realizar un estudio a fondo de la solicitud de abriría una solicitud de novedad de nómina, la SNN201200045773. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2012 bajo radicado No. 20127223353792 y a través de abogado la accionante reitera la solicitud de cancelación de las mesadas atrasadas con indexación respecto del 8 Folios 95 a 98 c.o.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento de la resolución No. 001788 de 2010 y el auto No. 000022 de febrero de 2011 que aclara la resolución 001788 de 2010. Ante la reiteración anterior esta Entidad en fecha 17 de diciembre de 2012 abrió para estudio una solicitud de obligación pensional, la SOP201200042600-20. En fecha 18 de Enero de 2013 bajo el radicado No 20135140098522 la accionante reitera la solicitud de pago mesadas atrasadas. La Entidad con radicado de salida No. 20135020161531 de fecha 24 de enero de 2013, enviada mediante guía No. AD11111111Z4S000KO5 recibida en fecha 28 de enero de 2013 le indica a la accionante que:
“En atención al asunto de la referencia, en donde solicita información sobre los pagos a la señora BERTILDA, como beneficiaría según Resolución No.001788 de 23 de diciembre de 2010, se informa: Verificados los aplicativos de consulta de la UGPP, se evidencia que el Grupo Interno de Trabajo en aplicación de la Resolución No. 001788 de 2010, proceso la novedad de pago adicional para la nómina de marzo de 2011, por pago de mesadas causadas entre mayo 2010 basto lebrero de 2011, por la suma total de $7.183.151,72, a nombre de la señora BERTILDA. Adicionalmente se informa que, en aplicación de la Resolución No. 001484 de 25 de octubre de 2010, "por la cual se da aplicación a unos Fallos de Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, se revoca una Resolución; se ordena un reintegro y una compensación”. Por lo anterior, se procesaron compensaciones por parte del Grupo Interno de Trabajo GIT, así: por lo cual resolvió revocar la Resolución No.247 de 1996, en lo referente a JULIO CESAR GAMBOA PORTOCARRERO, dado que la sentencia fue revocada. Así mismo, los beneficiarios de la pensión de GAMBOA PORTOCARRERO, a prorrata del derecho que les sea reconocido, deben reintegrar $58.822.288,63. De proceder al pago de mesadas atiesadas nómina aplicara compensación de deudas para recuperar lo que se adeuda a la administración, de la cual fue comunicada la sra. BERTILDA FAJARDO, a la calle 30 No.5 -51, barrio
porvenirCali. Por lo anterior, se procesó compensación de deudas con el pago adicional efectuado a la señora BERTILDA, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 1484 de 2010”. (Subrayado fuera de texto). Es importante indicarle al Despacho que a la fecha no existe petición pendiente por tramitar.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien una vez conocimos de la Acción de Tutela interpuesta la Entidad abrió la solicitud de novedad de nómina SNN201400007340 en donde se identificó NO se realiza liquidación por existir compensación. Al tiempo se dio alcance al Derecho de Petición No. 20127222828492 de fecha 12 de octubre de 2012, radicado en la entidad 18 de octubre de 2012, a través del radicado de salida No. 20145020428211 de fecha 21 de febrero de 2014; es de aclarar que la respuesta al Derecho de Petición fue entregada de manera efectiva por la empresa 472 en fecha 25 de febrero de 2014 con la Guía de entrega No. RN139747162CO, en donde se observa que: (...) “De acuerdo a lo manifestado por la resolución No. 00022 de 17 de febrero de 2011, le solicito, le cancelen a mis poderdantes las cinco (5) .mesadas
que quedaron pendientes con su respectiva indexación” (...) Una vez leída la fundamentación del derecho de petición se establece que el profesional del derecho considera que mediante resolución No. 00022 de febrero de 2011 por la cual se aclara la resolución No. 001788 del 23 de diciembre de 2010 se indicó que las mesadas causadas no eran 9 y no 4 como se indicó inicialmente. Al respecto debemos señalar que una vez revisados los aplicativos de la UGPP evidencia que el apoderado yerra en varias de sus apreciaciones, lo anterior por cuanto: Mediante resolución No. 1484 del 25 de octubre de 2010 se ordenó: “ARTICULO SEGUNDO: Los beneficiarios de la pensión de GAMBOA PORTOCARRERO a prorrata del derecho que le sea reconocido deben reintegrar cincuenta y ocho millones ochocientos veintidós mil doscientos ochenta y ocho pesos con 63/100 ($58.822.288,63).
ARTICULO TERCERO: De proceder el pago de mesadas atrasadas ajustadas, Nómina del Área de Pensiones del Grupo, aplicará compensación de deudas para recuperar lo que se adeuda a la administración" (...) Posteriormente mediante resolución No. 001788 del 23 de diciembre de
2010 se ordenó: (...) “ARTICULO SEGUNDO: RECONOCER favor de la señora BERTILDA la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON 42/100 ($5.906.088,42) correspondiente al 100% de las mesadas causadas entre junio y diciembre de 2010, incluidas las
adicionales, más la suma reintegrada por el Consorcio Fopep. La(s) mesadas (s) que se cause (n) hasta la aplicación en nómina de la presente resolución será (n) liquidada (s) por nómina de este Área y pagada (s) a la
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA beneficiaría reconocida sin necesidad de expedir nuevo acto administrativo”. (...) De lo anterior podemos concluir que las mesadas causadas reconocidas a la interesada se encontraban constituidas por el periodo comprendido entre mayo de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, fecha en la cual fue incluida la resolución No. 001788 del 23 de diciembre de 2010 y ascendían a la suma de ($7.183.151,72) los cuales de acuerdo a lo ordenado en los artículos segundo y tercero de la resolución No 1484 de 2010 fueron compensados a lo adeudado por el causante a la administración. Finalmente es de resaltar que revisado el expediente administrativo no se evidencia la resolución No. 00022 de febrero de 2011 señalada por el apoderado de la beneficiaría y de existir saldos pendientes por cancelar a la beneficiaría estos se compensarán hasta cancelar el monto total de la deuda señalada en el artículo segundo de la resolución No. 1484 del 25 de octubre de 2010”9 (Sic a todo lo transcrito).
Así, la Entidad accionada dejó por sentado que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes interpuestas por la señora BERTILDA FAJARDO10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema Jurídico a resolver. Se procede a solucionar la impugnación presentada tanto por la accionante señora BERTILDA FAJARDO como por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra el fallo proferido el 27 de febrero 9 Folios 116 a 118 c.o. 10 Se adjuntó al escrito de impugnación, copia de la respuesta de fecha 24 de enero de 2013, dada a la petición radicada el día 16 de enero de 2013; del oficio fechado 21 de febrero de 2014, por medio del cual se le dio alcance a la respuesta dada a la petición radicada el día 18 de octubre de 2012; fotocopia de las guías de entrega de cada una de las respuestas referidas (Folios 119 a 122 c.o.).
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y declaró improcedente la acción constitucional ahora materia de estudio, en lo referente “a la solicitud encaminada a que se disponga darle cumplimiento a la resolución No. 0001788 del 23 de diciembre de 2010 y el auto No. 000022 del 17 de febrero de 2011, así como su consecuencial inclusión en nómina”, deprecada por la señora BERTILDA FAJARDO en el escrito de acción de tutela impetrada a través de apoderado contra esa Unidad. Carácter Subsidiario y Residual de la Acción de Amparo Constitucional. A parte de cualquier consideración que se haga, en primer lugar debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante
las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201400608 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso
de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que el mismo se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”11. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional se expresó así en la Sentencia SU067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y s
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