CSDJ - F11001110200020140061301ADJUNTA20161128151413-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140061301ADJUNTA20161128151413-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201400613 01 Aprobado según Acta N° 105 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de febrero de 2016, por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación de la investigación en favor de la abogada Dignora López Moncada, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en la queja formulada el 21 de enero de 2014, por el doctor Jesús Guillermo Bohórquez Plazas, en su calidad de Procurador Judicial II Delegado para los Asuntos Civiles, y a solicitud de la señora María Dolores Castañeda Gómez, contra la abogada Dignora López Moncada para que se investigaran las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir la togada, informando que se había presentado una indiligencia profesional al interior de los siguientes procesos: Proceso de pertenencia de María Dolores Castañeda De Gómez contra José Francisco
Castañeda y Otros, cursado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado N° 2008-00569-00.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201400613 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Proceso divisorio de José Francisco Castañeda y Otros contra María Dolores Castañeda de Gómez, cursado ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado
N° 2009-00271-00. Lo anterior, por cuanto la referida profesional no informaba sobre el estado de dichos asuntos a su poderdante.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la calidad de abogada1 de la doctora Dignora López Moncada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 22’463.659 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 101.399 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el a quo mediante proveído2 fechado 25 de febrero de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria convocando a la disciplinable y demás intervinientes así como a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual
se señaló el día 18 de junio hogaño.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 30 de septiembre de 20143, 6 de abril de 20154, 7 de julio de 20155, 24 de agosto de 20156, destacándose que en ésta última data el Seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de las sesiones del 30 de septiembre de 2014 y 6 de abril de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra a la 1 Certificación de abogado vista en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 48 a 53 y 57 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 98 a 115 y 121 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 131 a 134 y 138 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folios 144 a 163 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201400613 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el memorial remitido a la Procuraduría; agregando que suscribió un contrato de prestación de servicios con la abogada López Moncada, en el mes de agosto del año 2008 cuyo objeto consistía en que la representara en un proceso de pertenencia y divisorio, acordando como honorarios la suma de $2.000.000.
Adujo que le pagó a la investigada $1.000.000 el 9 de agosto del año 2008, extendiéndose el recibo obrante a folio 32 del plenario por la mencionada suma de dinero, posteriormente la profesional investigada le exigió el pago de $200.000 a efectos de pagar un perito, seguidamente en el mes de julio del año 2010, le entregó $200.000 adicionales y finalmente $200.000 con el propósito de pagar unas publicaciones de prensa, afirmando que la investigada se negaba a expedir los correspondientes recibos por los referidos pagos, pese a que se los solicitó en varias oportunidades. Señaló que después de haber hecho los pagos relacionados anteriormente la abogada no volvió a comunicarse y se volvió imposible contactarla a tal punto que consiguió por intermedio de una tercera persona “el número telefónico 356 28 92 y allí fue atendida por la mamá de la disciplinable quien le manifestó que está tenía muchas ocupaciones y le era muy difícil atenderla”.
Expuso que la investigada defraudó su confianza y no le informó del estado de los procesos a su cargo y subsiguientemente le expresó que ya no quería representarla más, lo que ocasionó que le remataran su casa, y que esta “fue comprada por otra persona, no obstante aún vive en ella”. Versión libre de la togada investigada En desarrollo de la sesión del 6 de abril de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo, previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja y el acervo probatorio arrimado hasta ése momento en el infolio, le concedió uso de la palabra a la togada investigada quien manifestó que le informó a la quejosa las implicaciones de dicho proceso, el tiempo que se demoraría y demás pormenores del asunto dado que el mismo recaía sobre el inmueble en el cual vive en la actualidad y
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201400613 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación que obtuvo junto con sus seis hermanos un proceso de sucesión por la muerte de sus padres, indicando que la señora Castañeda Gómez le dijo que “sus hermanos nunca habían recibido materialmente el bien y ella era la que vivía en él y asumió todos los gastos del mismo y realizó mejoras”.
Indicó que todas las manifestaciones que le realizó la quejosa le sirvieron como base para iniciar en el mes de noviembre del año 2008, el proceso de pertenecía el cual
cursa en la actualidad en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2008-0569, dentro del cual demandó a los hermanos de la quejosa, agregando que siendo inadmitida la demanda procedió a subsanarla, y luego realizó los tramites de notificación a los demandados “lo cual fue muy desgastante dado que las direcciones de notificación que le suministró la quejosa fueron incorrectas”. Refirió que asumió de su peculio los aranceles judiciales que debieron cancelarse a efectos de adelantar los trámites de notificación en virtud a que la denunciante no tenía recursos económicos. Manifestó que el 19 de mayo del año 2009, los hermanos de la quejosa presentaron una demanda divisoria en su contra y ésta le informó dicha situación y le pidió que la representara, lo cual aceptó sin embargo, señaló que el mencionado asunto tuvo un trámite mucho más rápido que el proceso de pertenencia, dado que en el proceso divisorio la única demandada era la señora María Dolores Castañeda y una vez ésta se notificó evidentemente se trabó la litis y se siguió con el trámite de rigor, mientras que en el proceso de pertenencia eran seis los demandados a quienes debían notificarse en debida forma y éstos a su vez dilataron el trámite, situación que no comprendió la quejosa aún cuando le explicó tal situación en varias ocasiones. Adujo que en el proceso de pertenencia luego de 2 años aproximadamente y gracias a que se puso en la tarea de investigar las direcciones de notificación de los demandados, se logró la vinculación de éstos, empero luego vino la etapa en que todos
ellos procedieron a contestar la demanda y a formular excepciones, no obstante, siempre estuvo muy pendiente de descorrer los traslados de los medios exceptivos a fin de salvaguardar la defensa de su cliente, incluso los demandados solicitaron la reconvención de la demanda frente a lo cual solicitó al Despacho negar tal petición y efectivamente así se resolvió.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201400613 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Afirmó que en la actualidad el proceso se encuentra en el Superior del Despacho de conocimiento en virtud de un recurso de apelación formulado por los demandados, sin embargo, aclaró que ya no funge como apoderada de la quejosa.
Indicó que frente a la molestia de la quejosa frente a que ella siguiera actuando en el proceso divisorio hasta el 11 de junio del año 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de remate, pese a haberle revocado el poder, ello obedeció a que no se había proferido el auto que aceptara tal revocatoria y a su vez reconociera personería jurídica a su reemplazo, por lo que era su deber continuar con la defensa de la señora Castañeda de Gómez, afirmando que por encontrase en estado de embarazo no pudo asistir a la diligencia de remate, pero le sustituyó el poder al abogado William Arias. Señaló que una vez se llevó a cabo la diligencia de remate el 4 de julio del año 2014, se
profirió auto aprobando el remate y a su vez reconociéndole personería jurídica al nuevo apoderado de la quejosa. Indicó que los inconvenientes con la quejosa se generaron una vez le cobró los honorarios por las gestiones realizadas al interior de los procesos de pertenencia y divisorio, dado que se pactó una suma de $2,000.000 por cada uno y la señora solo le pago $500.000 por cada uno de ellos, adeudándole el valor restante. Finalmente indicó que al señor Juan Carlos Martínez, hijo de la quejosa lo conoció hace aproximadamente 2 años, cuando la llamó a insultarla y a exigirle un paz y salvo por su gestión a lo cual se negó rotundamente dado que aún se le adeudaban sus honorarios, no obstante, aún así se le confirió poder a otro abogado por parte de la quejosa. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201400613 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación 1) Se allegó el certificado N° 49.481 adiada 25 de febrero de 2014, a través del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que la doctora Dignora López Moncada no tenía antecedentes
disciplinarios vigentes (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). 2) La documental aportada por la quejosa el 23 de mayo de 2014, conformada entre otros por: copia de dos recibos adiados 9 de agosto de 2008 y 2 de agosto de 2013 por valores de $1’000.000 y $200.000, (Folios 32 a 40 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de oficio N° 00122 del 20 de enero de 2015, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso divisorio N° 2009-00271-00, (Folio 91 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 6 de abril de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, detectándose como importante para la presente investigación lo siguiente: Se aprecia que en auto de fecha 28 de mayo del año 2009, proferido por el Despacho, se admitió la demanda divisoria promovida por Jóse Francisco Castañeda González y Otros contra la señora María Dolores Castañeda González, respecto de los bienes inmuebles lote de terreno marcado con el No. 18 de la Manzana C de la urbanización Arango y el lote No. 20 de la Manzana 7 de la Urbanización San Fernando, Barrio Chapinero de esta ciudad, los cuales se identifican con número de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-833034 y 50C1313556. Seguidamente, la quejosa se notificó personalmente el 13 de julio del año 2009 y
el 28 de julio siguiente, le confirió poder a la abogada investigada, con el fin de que la representara en la demanda divisoria instaurada en su contra. En desarrollo de esa gestión profesional la disciplinable contestó la demanda el 28 de julio del año 2009, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones y a su turno realizó una petición de mejoras. Continuando con el proceso, en auto de fecha 2 de junio del año 2010, a través
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación del cual se dispuso la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que recaía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.50C-833034, y a su vez se abrió el debate probatorio decretando todas las pruebas solicitadas por la demandada, y luego se procedió a evacuar las testimoniales ordenadas. Seguidamente se practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C1313556, en el cual se declaró debidamente secuestrado el mismo y se dejó a disposición del secuestre. El 13 de enero del año 2012, la quejosa solicitó el amparo de pobreza, a lo cual accedió el despacho de conocimiento el 1º de marzo del año 2012.
En la misma fecha, se decretó la división ad-valorem o por venta en pública subasta de los bienes materia de la litis, y se ordenó su avaluó para lo cual se se designó un perito avaluador, disponiendo que los gastos que generara la división se asumieran por los comuneros en proporción a sus derechos. El mencionado auxiliar de la justicia presentó el dictamen pericial el 10 de abril del año 2013, y en auto del 26 de julio siguiente se señaló fecha para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble objeto de división. Contra tal decisión la disciplinable se opuso y presentó el 2 de agosto de 2013, recurso de reposición, aduciendo que no había lugar a la misma debido a la existencia del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el que la quejosa funge como demandante, pero en auto del 30 de agosto de 2013, se resolvió no revocar la providencia atacada; reiterando la solicitud el 4 de marzo de 2014, la cual de nuevo se negó y se continuó con el proceso. La quejosa por su parte, presentó acción de tutela ante la Sala Civil de Decisión de la H. Corte Suprema de Justicia radicada 2014-0427, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil y el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, pero no obstante el proceso continuó y se llevó a cabo diligencia de remate el 11 de junio del año 2014, en donde se adjudicó el bien
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación inmueble por la suma de $150.500.000. Posteriormente se presentó poder de sustitución el 11 de junio del año 2014, por parte de la abogada investigada al doctor William Arias Castro; sin embargo, para los mismos días, obra el poder radicado el 4 de junio del año 2014, conferido por la quejosa al togado Armando Delgado Sánchez, a fin de que en su representación solicitara la suspensión del proceso hasta tanto se decidiera de fondo el proceso de pertenencia No. 2008-569 adelantado en el juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Ante las anteriores peticiones, en auto de fecha 4 de julio del año 2014, se le reconoció personería al nuevo apoderado y se negó la solicitud de suspensión del proceso, aprobando el remate del bien inmueble embargado secuestrado y avaluado. 4) En desarrollo de la sesión del 7 de julio de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionaron los testimonios de los señores William Ernesto Lancheros Ruiz y Julieth Hernández Morales, quienes adujeron en síntesis que la abogada investigada sí rendía informes verbales a la señora quejosa sobre las gestiones encomendadas. 5) A través de oficio N° 02014 del 3 de julio de 2015, el Juzgado 18 Civil del Circuito
de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente N° 2008-00569-00, (Folio 139 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 24 de agosto de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, detectándose como importante para la presente investigación lo siguiente: Se aprecia que en el proceso anteriormente referido el 27 de octubre de 2008, le fue conferido poder por parte de la quejosa a la abogada López Moncada, con el fin de que la representara en la demanda de pertenencia instaurada por ella contra José Francisco Castañeda González y Otros, siendo admitida el 5 de diciembre de 2008.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En desarrollo de la gestión profesional, la abogada adelantó los trámites de la notificación de la multiplicidad de demandados, presentando los memoriales que tendían a la elaboración de los edictos emplazatorios, de la notificación a través de los artículos 315 y 320 del C.P.C. y logrando notificar a cada uno de estos, a tal punto que una vez contestada la demanda, la abogada descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados de forma paulatina, hasta que en auto del 26 de noviembre de 2010 se dio por trabada la
litis en el proceso objeto de inspección. Seguidamente se dio la notificación de la Curadora Ad Litem de los indeterminados, al igual que las contestaciones de los demás demandados fueron descorridas por la disciplinable hasta cuando el auto del 11 de abril de 2014, el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, reconoció personería jurídica al abogado Armando Delgado Sánchez como nuevo apoderado de la parte demandante y se tuvo por revocado el poder conferido a la doctora López Moncada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión del 10 de febrero de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por la disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la togada Dignora López Moncada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de actuar con la debida diligencia profesional, el A quo analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el seccional de instancia consideró que la togada no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en las descritas en los numerales 1 y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 los cuales preceptúan lo siguiente: “…1. Demorar
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”.
Lo anterior obedeció a que si bien a juicio de la quejosa la abogada no solo había sido indiligente en dar el debido impulso sino que no le rendía los informes necesarios sobre los procesos de pertenencia No. 2008-00569-00 y divisorio No. 2009-00271-00. En contrariedad con la posición de la quejosa, el a quo tuvo en cuenta que la togada sí había actuado de forma diligente en el descorrer de ambos asuntos, situación que era palmaria de la observancia de los infolios allegados al dossier, de lo cual se dejó la respectiva acta de inspección judicial, además en cuanto a la supuesta falta de informes, se tuvo que si bien la togada no los rendía de forma escrita, sí lo hacía verbalmente, y si bien ello no era del gusto de la poderdante, no quería decir que la letrada estuviera incumpliendo con su deber, por cuanto no se había especificado que
debía hacerlo de una forma u otra. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa, presentó recurso de apelación señalando que la actuación desinteresada de la profesional del derecho en el descorrer del proceso divisorio le había hecho perder su propiedad sobre el bien, al punto que ésa situación la denotó la Procuraduría, quienes fueron los que iniciaron por su petición el presente proceso disciplinario. Igualmente tachó de falsos y sospechosos los testigos por cuanto todos adujeron en similares circunstancias lo de los informes que supuestamente le rendía la togada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la
abogada Dignora López Moncada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio
obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro de la tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia en la que se tomó la decisión, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional:
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los
intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar que no resulta ser absolutamente riguroso en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201400613 01
Referencia: Apel
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