🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140061701ADJUNTA20170808101014-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140061701ADJUNTA20170808101014-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio primero de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 044 de la fecha Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201400617 01

Referencia: Abogada en apelación - Auto interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Helena Gallo Bernal contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de febrero de 2016 por la doctora Paulina Canosa Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá por medio de la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ, de conformidad al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina el proceso disciplinario en queja formulada por las señoras Ana Soledad Bernal y Helena Gallo Bernal el 16 de diciembre de 20131 quienes alegaron que los abogados ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ y Oscar Augusto Barbosa al interior de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ana Soledad Bernal y Ariel Gallo Manrique contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Primera de radicado No. 2011-00024, fungieron como apoderados de la parte demandada y mediante memorial adiado el 30 de junio de 2013 solicitaron que se corriera traslado del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Javier Márquez Sarmiento el 15 de abril de 2013 con el propósito de objetarlo o solicitar aclaración, no obstante, al interior del proceso mediante auto del 20 de mayo de 2013 se corrió traslado y dicho auto desapareció del plenario, por lo tanto, los juristas habrían estado implicados en su desaparición haciendo incurrir en error al funcionario de conocimiento al momento de emitir sentencia. Se anexó copias de la demanda administrativa, el auto de 20 de mayo de 2013, historia procesal del asunto, obtenida de la página de la Rama Judicial y demás actuaciones presentadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-000242. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía número 53.049.746 y tarjeta profesional vigente número 166.377, conforme a la certificación allegada al expediente3, y la del Dr. Oscar Augusto Barbosa Téllez. 1 Folios 2 – 5 c. o. 2 Folios 6 – 48 c. o. 3 Folio 51 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada Instructora mediante auto calendado 5 de marzo de 20144 ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

fijando el día 29 de agosto de 2014 para iniciar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido al aplazamiento por permiso concedido a la Magistrada Instructora, el cese de actividades convocado por “Asonal” judicial desde el 22 de octubre de 2014 y la incomparecencia de los abogados disciplinables5, el 20 de noviembre de 20156 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de la disciplinable ZONLANGIE CAROLINA FRANCO, los defensores de oficio y confianza del abogado Oscar Augusto Barbosa y la representante del Ministerio Público; se escuchó en versión libre a la abogada ZONLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ quien refirió que desde el 4 de agosto de 2010 fungió como apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano por contrato de prestación de servicios profesionales; aclaró que la queja disciplinaria promovida en su contra no tiene fundamento probatorio alguno toda vez que el auto del 20 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el radicado No. 201100024 y que presuntamente se sustrajo del plenario, fue proferido antes de que comenzara a intervenir en el referido asunto debido a que solo hizo presentación de mandato el 26 de julio de la misma anualidad, luego de que su colega el doctor Oscar Augusto Barbosa renunciara al poder el 5 de julio y se fuera a vivir a Estados Unidos, por lo tanto, no conocía el auto

extraviado porque su antecesor nunca informó mediante el sistema SIPROC de la Alcaldía, la perdida del mismo; indicó que el despacho de conocimiento 4 Folio 53 c. o. 5 Folio 122, 137 – 138, 149, 172, 188, 190, c. o. 6 Acta vista a folios 204 – 205 y cd No. 1 c. o. ordenó la reconstrucción parcial del auto del 20 de mayo de 2013 mediante proveído del 13 de febrero de 2014, no obstante, el 3 de marzo siguiente presentó renuncia al mandato conferido debido al estado de gestación en el que se encontraba. Alegó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se realizaron dos dictámenes periciales, pues uno tasó los daños y perjuicios y el otro avaluó el inmueble, siendo este segundo el que realizó el ingeniero civil Javier Márquez Sarmiento y el cual se extravió, en consecuencia, promovió recurso al no haberse corrido traslado del dictamen pericial en vista de que en el plenario no obraba el auto y desconocía la situación de su perdida pues era su obligación objetar una determinación que generaba perjuicios a la entidad que representaba; de tal forma, la parte demandante inició señalamientos deshonrosos en su contra vulnerando su buena fe pues muchas personas pueden acceder al expediente y reiteró que no obra prueba en el plenario que acredite la materialización de una conducta disciplinable. En virtud de lo anterior, solicitó dar aplicación al principio de la duda razonable ante la falta de prueba que conduzca a certeza de comisión

de la conducta investigada. Aportó al plenario el mandato conferido, sus memoriales e intervenciones en el asunto y autos por medio de los cuales se atendieron sus solicitudes7. Se escuchó a la doctora Nydya Cristina Vargas Galindo en su calidad de apoderada de confianza del investigado Oscar Augusto Barbosa, quien aclaró que no obra prueba testimonial, física o documental en el expediente que acredite que efectivamente su prohijado o la doctora FRANCO DÍAZ sustrajeron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201100024, el auto adiado el 20 de mayo de 2013 por medio del cual se corrió 7 Folios 206 – 227 c. o. traslado de dictamen pericial del ingeniero Márquez Sarmiento. Indicó que a la fecha existe una sentencia favorable al Instituto de Desarrollo Urbano de 28 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no basada en el dictamen pericial de avaluó del inmueble de la referencia sino debido al no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad ante Procuraduría General de la Nación, por parte de la apoderada judicial de la quejosa, contra quien sí se debió iniciar actuación disciplinaria y no contra los abogados de la entidad pública demandada. Los anteriores argumentos fueron coadyuvados por el doctor Juan Esteban Cortés Molinares en su condición de defensor de oficio del disciplinable. Se escuchó a la señora Helena Gallo Bernal en ampliación de queja quien manifestó que la demanda de nulidad y restablecimiento fue promovida por

un proceso de expropiación de un inmueble ubicado en la Avenida carrera 10 con calle 13 - 63 en el que no se pagó si quiera conforme al avaluó catastral del predio; aclaró que la doctora FRANCO DÍAZ incurrió en falta disciplinaria al solicitar que se corriera traslado del dictamen pericial del ingeniero Javier Márquez Sarmiento, lo que por medio de auto del 20 de mayo de 2013 ya se había efectuado, pero inexplicablemente desapareció del plenario. Indicó que no es cierto que no se hubiese practicado audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación antes de promover la demanda y en ese sentido no se profirió sentencia favorable de primera instancia, sino debido a que no se atacaron los actos administrativos correspondientes en nulidad. Indicó que efectivamente en algunas oportunidades obtuvo copias de algunos folios del proceso, los cuales solo le eran entregados presentando su cédula de ciudadanía y acreditando la cantidad que requería, y devolvía el expediente. A solicitud de la disciplinable ZOLANGIE CAROLINA FRANCO como prueba se requirió al Consejo de Estado la remisión de copia del expediente No. 2011-00024 promovido por Ana Soledad Bernal y otros contra el Instituto de Desarrollo Urbano; por parte de la representante del Ministerio Público se solicitó al IDU la remisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por los disciplinables con dicha entidad pública e información para establecer si el contrato suscrito con el abogado Oscar Augusto Barbosa culminó por renuncia, terminación unilateral o cesión del contrato con la remisión de la respectiva acta de entrega de procesos del disciplinable;

igualmente la averiguación relacionada por los disciplinables en el sistema SIPROC respecto del proceso No. 2011-00024 y la actualización de antecedentes disciplinarios. Por último, la Magistrada instructora ofició a Migración Colombia para que acreditara desde que fecha el abogado Oscar Augusto Barbosa salió del país e imprimir las actuaciones procesales del proceso administrativo de la página de la Rama Judicial. El 18 de febrero de 20168 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del investigado Oscar Augusto Barbosa, su apoderado de oficio, la disciplinable ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ, su apoderado de confianza, la representante del Ministerio Público y la quejosa Helena Gallo Bernal con su apoderado; se corrió traslado del oficio remitido por Migración Colombia donde se acreditó que el doctor Oscar Augusto Barbosa ha salido del país el 11 de julio de 2013, 11 de septiembre de 2011, 15 de enero de 2014 y 13 de agosto de 2015 del país a las ciudades de New York, Orlando y Fort Lauderdale de Estados Unidos9. Oficio No. 20164250096861 del 9 de febrero de 2016 por medio del cual el Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió contratos de 8 Acta vista a folio 216 y cd No. 3 9 Folios 249 y 250 c. o. prestación de servicios y acta de entrega de procesos del abogado Oscar Barbosa a ZOLANGIE FRANCO DIAZ, de igual manera, se informó que el abogado Barbosa Téllez terminó sus obligaciones con el Instituto por cesión

del contrato a Leandro Alberto López Rozo el 1 de agosto de 2013; así mismo, se relacionaron los togados que conocieron del proceso según reportes del sistema SIPROJ10. Se escuchó en versión libre al disciplinable Oscar Augusto Barbosa Téllez quien refirió que reiteraba los argumentos presentados tanto por su defensora de confianza de la abogada FRANCO DIAZ como del abogado de oficio que le fue designado, respecto a la existencia a la duda razonable sobre la presunta comisión de falta disciplinaria al no existir prueba que la demuestre; recalcó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 2015 declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda al no haber sido demandados la totalidad de los actos administrativos. Indicó no haber objetado el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Javier Márquez Sarmiento el 15 de abril de 2013 debido a que es una facultad potestativa del profesional del derecho objetar o no el mismo y no una obligación plasmada por el legislador. Aclaró que en el acta de entrega del proceso que le realizó a la doctora ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DIAZ se dejó constancia que se encontraba pendiente objetar el dictamen pericial de la referencia, sin embargo se enteró del traslado cuando los términos para objetarlo ya estaban vencidos pues tuvo conocimiento del mismo por consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

10 Folios 252 – 254 y cd No. 2 c. o. y cuaderno anexo no. 1 La Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Bogotá, determinó formular cargos al abogado Oscar Augusto Barbosa Téllez por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual habría podido incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 ibídem; y, terminar y archivar el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ, de conformidad al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En primer momento el a quo realizó un recuento fáctico y procesal optando por formular cargos al abogado Oscar Augusto Barbosa Téllez por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual habría podido incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 ibídem toda vez que de acuerdo a las pruebas recolectadas de manera indirecta se puede establecer que fue el disciplinable el interesado en sustraer el auto mediante el cual se corrió traslado del dictamen pericial que omitió objetar, y desestimó la duda razonable que pudiese ser alegada pues no existe razón para que la quejosa como parte demandante, los funcionarios del despacho de conocimiento o cualquier otro interviniente tuviese interés en que se sustrajera el auto del 20 de mayo de 2013. De otra parte coligió que debía terminar y archivar las diligencias disciplinarias contra la doctora ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ toda vez que cuando la togada recibió el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho promovido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado No. 2011-00024 por parte del doctor Oscar Augusto Barbosa el 11 de julio de 2013, ya había transcurrido el término de traslado del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Javier Márquez Sarmiento el 15 de abril de la misma anualidad, por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria respecto a la omisión de objetar el dictamen o haber sustraído el mismo del plenario pues no tenía interés en ello, por lo tanto, se decretó la terminación y archivo del procedimiento en armonía con el inciso cuarto artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que únicamente contra dicha determinación de terminar y archivar las diligencias en favor de la doctora ZOLANGIE FRANCO DÍAZ procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa sustentó el recurso de alzada contra la anterior decisión en la misma diligencia argumentando que no se atendió sus señalamientos respecto a no entender la razón por la cual la abogada ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ solicitó correr traslado del dictamen pericial rendido por el ingeniero Javier Márquez Sarmiento el 15 de abril de 2013 cuando al consultar la historia procesal se advierte que ya se había surtido por medio de proveído del 20 de mayo de 2013. La Magistrada a quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 24 de febrero de 201511 en el efecto suspensivo y remitió las diligencias a esta

Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 261 c. o.

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de febrero de 2016 por la doctora Paulina Canosa Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Bogotá por medio de la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en favor de la abogada ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ, de conformidad al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Caso concreto .- Se tiene acreditado que se le endilga a la abogada ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ la presunta comisión de falta disciplinaria toda vez que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ana Soledad Bernal y Ariel Gallo Manrique contra el Instituto de Desarrollo Urbano, “IDU” ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera con radicado No. 201100024, habría incurrido en falta disciplinaria al solicitar el 30 de julio de

201313 correr traslado del dictamen pericial rendido por el ingeniero Javier Márquez Sarmiento, cuando ya conocía que se había surtido por medio de auto del 20 de mayo de 201314. En esta acción judicial, también se presentó experticio por la perito Mary López Ortiz. Comparte esta Sala, la manifestación efectuada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Representante del Ministerio Público, al señalar que “a la abogada Franco Díaz no se le puede endilgar una responsabilidad porque cuando asumió como apoderada del “Instituto de Desarrollo Urbano”, y recibió los procesos de su antecesor Oscar Augusto Barbosa Téllez, no le hizo saber sobre la existencia de este dictamen pericial, por ello no le cabe ninguna responsabilidad por el extravió o sustracción del auto que corrió traslado del dictamen pericial”.15 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13 Folio 32 c. o. 14 Folio 25 c. o. 15 Folio 255 c.o y cd No. 2 No obstante lo anterior, se conoce en el plenario que a la doctora ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ le fue otorgado poder para actuar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-0002416, el 26 de julio de 201317 anotándose que el proceso se encontraba al despacho, y, conforme al examen de actuaciones en la página web de la Rama Judicial18, sobre el desarrollo de este asunto, existe registro del auto del 20 de mayo de 2013

por medio del cual se corrió traslado del dictamen pericial, sin aclararse a cual de todos los dictámenes practicados se refiere. No se aprecia de las pruebas recaudadas, interés de parte de la litigante en sustraer una providencia, ejecutoriada meses atrás, como lo afirmó la Magistrada a quo, en la providencia recurrida. En consecuencia, esta Sala considera que no existe actuar irregular por parte de la abogada FRANCO DÍAZ al requerir que se corriera traslado del dictamen pericial toda vez que como es evidente, el auto del 20 de mayo de 2013 fue sustraído del infolio No. 2011-00024 y, debido a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la reconstrucción parcial del expediente por cuanto se constató que el peritaje del ingeniero Javier Márquez Sarmiento, ya había sido puesto en conocimiento de las partes, por medio de la providencia que se echa de menos en el expediente. Tal como lo adujo la Sala a quo la litigante no incurrió en actuar reprochable porque cuando se le confirió el poder ya había transcurrido el término de traslado del dictamen pericial sin que en el plenario obrara esta providencia, por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria al haber requerido su traslado, y menos por la pérdida de la pieza procesal pues no tenía interés en ello, debido que cuando se le entregó el asunto desconocía 16 Folios 152 – 153 c. o. 17 Folio 209 c. o. 18 Folios 46 -48 que ya se había puesto en consideración el experticio, pues se itera que en

la pagina web de la rama judicial existe anotación del proveído del 20 de mayo de 2013. Lo que muestra la actuación de la disciplinable, es que su actividad se realizó en ejercicio del mandato conferido para defender los intereses de la Entidad Pública que representaba. Frente a las razones expuestas como puntos de disenso por la apelante, al abordar el análisis de la realidad procesal y examinar las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, es imposible consolidar reproche disciplinario, y lo que se concluye es que no existe comisión de falta disciplinaria por parte de la investigada tal como lo adujo la Magistrada a quo, pues no se avizora que haya afectado alguno los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, es consecuente terminar y archivar la actuación disciplinaria. La conducta puesta en conocimiento por la quejosa, y lo esgrimido como argumentos en la apelación, no muestran que la conducta atribuida a la litigante pueda ser objeto de reproche disciplinario, ya que no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el a quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia

impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de la cual decretó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada ZOLANGIE CAROLINA FRANCO DÍAZ, de conformidad al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Seccional de Origen para que notifique a las partes, cumpla lo dispuesto por la Sala y continúe con el trámite del proceso contra el abogado OSCAR AUGUSTO BARBOSA

TÉLLEZ.

TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...