🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140062601ADJUNTA20141111100419-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140062601ADJUNTA20141111100419-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201400626 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora DIANA LÓPEZ MOLANO, en calidad de quejosa, contra la providencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO en favor de la doctora LOURDES BEATRIZ NEVADO SALES, Jueza Segunda de Familia en Descongestión de Bogotá. HECHOS 1 M.P. Alberto Vergara Molano, en Sala No. 58 con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Presenta la señora DIANA LÓPEZ MOLANO, a través de escrito del 27 de diciembre de 20132, queja contra la Jueza Segunda de Familia en Descongestión de Bogotá, porque dentro de un proceso de custodia y reglamentación de visitas de su hija de 12 años de edad, instaurado por el padre, asumió una actitud de atropello, soberbia y despotismo al dirigirse a la menor, violando de esta manera todos los artículos contemplados en la Ley 1098 de 20063, pues la coaccionó e impuso la obligación de acercársele a su

padre e irse con él, aún en contra de la voluntad de la niña. Agregó que la disciplinada persuadió a su hija para que eligiera en salir con su padre de vacaciones o su madre perdería la custodia provisional, además tildó a la niña de insegura y silenció cuando quiso expresar su criterio conforme a la declaración de los derechos humanos que llevaba en sus manos. Finaliza puntualizando, que debido a todos esos atropellos y obligaciones impuestas por la funcionaria disciplinada para estar con su padre, un ciudadano Chino, con antecedentes de violencia intrafamiliar, su hija tuvo que ser recluida en centros hospitalarios con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad, de adaptación, depresión, problemas gástricos y alteraciones hormonales. ACTUACIONES PROCESALES El 17 de febrero de 20144, el Magistrado instructor avocó el conocimiento de la presente investigación, solicitándole a la disciplinada rendir su versión libre verbalmente o por escrito, allegando las pruebas que estimara convenientes, 2 Fls. 2-4 del cuaderno principal del expediente 3 Código de la Infancia y la Adolescencia 4 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. se ordenó acreditar la calidad de Jueza Segunda de Familia en Descongestión de Bogotá de la disciplinada, se solicitó copias de todo el expediente de tenencia, custodia y cuidado personal instaurado por el señor Peisen Ma contra Diana López Molano, quien actúa en representación de la menor Xiaorong Victoria Ma López, se ordenó además, el testimonio de la Defensora de Familia que asistió el proceso, doctora Martha Belén Villamizar Baez.

Se allegó por parte de la disciplinada escrito del 21 de febrero de 20135, en el cual entregó sus explicaciones relacionadas con los hechos de la queja, y anexó copia íntegra del proceso6. Mediante auto del 25 de febrero de 20147 se ordenó arrimar los testimonios de las doctoras Blanca Esther López Puentes, representante del Ministerio Público dentro del proceso de tenencia, custodia y cuidado personal y Esperanza Calderón Poveda, abogada de la madre de la menor y demandada dentro del mencionado proceso. Allegó la quejosa, el 14 de marzo de 20148 ampliación de su queja, en la cual manifestó como hechos nuevos, los acontecidos en el juzgado al momento del encuentro de la menor con su padre, la Defensora de Familia, la representante del Ministerio Público, su apoderada, la Jueza y empleados del juzgado, dando cumplimiento a lo acordado en la audiencia del 11 de diciembre de 2013, en la cual se concilió, que el padre y su hija pasaran las vacaciones de diciembre juntos, situación en la cual se presentaron hechos fuertes y bochornosos para la menor, según la madre en su relato, momento en el cual al rehusarse la niña 5 Folios 12 al 15 6 Anexos 1, 2 y 3. 7 Folio 29 del cuaderno principal del expediente 8 Folios 42-55 del cuaderno principal del expediente a irse con el señor Peisen Ma, la reacción de la Juez, no fue la mejor, al manifestar que “Yo no voy a escuchar más, pero Doña Diana la custodia

provisional se le va a dar al señor, esa es la decisión que ya tomo en este momento. Me muero de la pena… es que así vamos a estar el resto del tiempo, que la niña fue al colegio que no se pudo ¿Qué hacemos entonces?... Y hacemos el parapeto, traemos la maleta para decir que la niña no quiere irse. No, no,no… Usted se va a ir con el auto que dice que la custodia la tiene el señor… Osea que lo que la juez decida vale nada…” “…Si ella no entiende con la inteligencia, la circunstancia que le tocó vivir estamos fregadas… yo lo que le digo a usted mijita es que no, No sé si en China allá quien manda, pero aquí hay un orden y el orden es que las decisiones judiciales se respetan. Y la Juez ha tomado una decisión que es esa…” “…Me muero de la pena. Es que tu estás acostumbrada a tratar así a tu mamá y a tu papá... …Aquí los niños se los escucha pero las decisiones la toman los adultos, yo no sé si allá es diferente…” “…Desafortunadamente no soy psicóloga ni psiquiatra, pero soy la juez y soy la que toma la decisión. Diana mire a ver como maneja usted este tema. La niña no ha entendido las consecuencias jurídicas que usted puede tener…” “…Que la niña se vaya con la mamá, usted viene mañana yo le doy el auto con la custodia provisional… …allá va con el bienestar familiar, con la policía, sacan a la niña… ¿Por qué que hacemos?... Otra vez hasta las ocho de la noche… yo no estoy pintada en la pared me muero de la pena… a cuenta

de que… casi casi hasta las ocho de la noche estuvimos anoche…” (Sic a lo transcrito). Y con todo lo anterior, concluye la quejosa agregando dentro del proceso de familia obra declaración de la madre, en la cual da a conocer los hechos sucedidos en China de violencia intrafamiliar, de su desconfianza y miedos con el señor Pense Ma, al sacar a la niña del país y no regresarla; y por ello solicitó en un principio, que las visitas estuvieran bajo la vigilancia de una persona competente. Finaliza, haciendo denuncias contra las funcionarias del I.C.B.F. y de la Procuraduría General de la Nación, así como de su abogada y los empleados del juzgado, concretamente manifestando que todos intimidaron a su hija, para que finalmente se fuera con su padre. Se escucharon los testimonios decretados9 de las doctoras Martha Belén Villamizar Báez, Defensora de Familia, Blanca Esther López Puentes, representante del Ministerio Público y Esperanza Calderón Poveda, abogada de la quejosa; las cuales refirieron en sus respectivas declaraciones que ni la señora Jueza y mucho menos sus empleados, tuvieron algún comportamiento reprochable contra la señora Diana López Molano, ni hacia la menor, además la niña asistió al Juzgado solo en dos momentos, el día en que sus padres hicieron el acuerdo de visitas en navidad y año nuevo, días en los cuales irían a Cancún. En la primera oportunidad, estuvieron presentes las partes con sus apoderados, la psicóloga del juzgado, la representante del Ministerio Público, la Jueza, la Defensora de Familia y la menor, luego la niña salió del despacho y

se quedaron solo los padres haciendo el acuerdo de visitas para diciembre y la salida del país. Manifiesta la doctora Martha Belén Villamizar Báez, Defensora de Familia, que hubo muchos momentos de tensión sobre todo cuando hablaba la señora Diana López Molano y otros fueron muy familiares, en el momento en que le preguntó a la madre cómo era la relación de la niña con el papá, ella le 9 Folios 32 y 62-67 del cuaderno principal del expediente respondió que se querían mucho y la niña en varias oportunidades manifestó lo mismo, en conclusión llegaron al acuerdo, que al otro día la madre entregaría la niña, en ese mismo momento le pasó la señora Diana López todos los documentos al señor Pe nse Ma, la Jueza interrogó un poco a la menor, para indagar sobre lo sucedido con el padre y si él la había maltratado, la niña le respondió tener que hacer tareas, pero el papá no la entendía, no la comprendía, además la había castigado cuando tenía 7 años, enfatiza la doctora Villamizar Báez sobre el maletín cargado por la niña lleno de libros y empezó a sacarlos, algunos de ellos estaban subrayados y en un momento le comentó a la Jueza de Familia sobre el Pacto de Ginebra, la Convención Interamericana y los Derechos de los Niños, allí fue donde le solicitó a la Jueza le explicara el fundamento del por qué le debía obediencia y ella le respondió; “un momento tú tienes apenas doce años, tienes un papá y una mamá, y estás bajo la patria potestad de ellos, aún no eres una adulta, y lo que estamos

haciendo es protección para ti, y en ese sentido también tienes una obligación familiar, y le explicó que ella era la autoridad”. En la segunda oportunidad fue donde se presentaron los hechos desconcertantes, porque todos pensaron que el acuerdo se cumpliría, pero cuando la madre llegó parecía como si no hubiera existido ninguna conciliación, como si le fuera a entregar la niña a un extraño, fue todo un drama, la cita era a las 4 p.m. y la señora llegó a las 5:00 p.m. mientras la Jueza esperaba a que la señora se decidiera, si la dejaba ir o no, hasta el momento en que la funcionaria le preguntó a la madre el motivo de no haber preparado a la niña para ese momento, habiéndose llegado a un acuerdo el día anterior, pero no en tono agresivo, ni de presión, sino con firmeza por el tiempo perdido, pues ya eran las 6 de la tarde y se estaba perdiendo mucho tiempo, la Jueza ya había hablado ese mismo día con la niña en su despacho y esta se encontraba tranquila, pero al salir y encontrarse nuevamente con su madre empezó el drama, pero no notó ninguna presión ni trato discriminatorio por parte de la Jueza hacia la niña, su madre se retiró como 40 minutos antes de salir el padre con la menor, a eso de las 7:00 p.m., por eso la Defensora de Familia, la Jueza y los empleados del Juzgado trataron de hablar con la menor para que saliera tranquila. La abogada de la quejosa manifestó no haber estado presente el día de la entrega de la niña, solo el día de la audiencia de conciliación celebrada el 11 de

diciembre de 2013 y en ella no observó irregularidad alguna, al contrario solo vio por parte de la Jueza, búsqueda de medidas de arreglo en la familia, propendió por los derechos de la niña, buscando su bienestar, todo se realizó en presencia de la Procuradora y Defensora de Familia, pero nunca fue agresiva ni violenta, ya para el día 11 al ver la funcionaria judicial la actitud de la niña con relación a sus derechos, le contestó amablemente pero radical, que ella no tenía edad para decidir esas cosas. De igual manera la Procuradora Judicial de Familia; manifestó no haber estado en la diligencia del 12 de diciembre, pero a la del 11 sí asistió y tuvo contacto directo con la menor, la cual a pesar de demostrar no estar muy a gusto con las visitas del padre, no hubo llanto, ni dolor, ni temor y cuando se le preguntó por parte de la Procuradora, con la asistencia de todos menos los abogados y la madre, si su padre había abusado de ella o maltratado, la niña respondió enfáticamente que no, pero no le quería dar una última oportunidad a su papá. No percibió ninguna forma de maltrato, presión o trato discriminatorio por parte de la Jueza, por el contrario la diligencia se desarrolló buscando una conciliación, para lograr comunicación y entendimiento entre los padres. La disciplinada envió mediante escrito del 11 de abril de 201310, sus explicaciones a la ampliación de la queja de la señora Diana López Molano, 10 Folios 68-69 del cuaderno principal del expediente manifestando que el día 12 de diciembre de 2013, asistieron al Juzgado

Segundo de Familia en Descongestión de Bogotá, por su propia voluntad las partes y la menor, para dar cumplimiento a la audiencia del día anterior, la niña salió con su padre luego de un diálogo entre ellos, la asistente social del juzgado, la defensora de familia y ella como titular de ese despacho, en un principio la menor manifestó no querer irse con él, luego su progenitora se retiró por su propia voluntad. Le causa extrañeza a la jueza el hecho de la señora quejosa, al haber puesto entre comillas frases que presuntamente realizó ella como servidora judicial. LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de abril de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar el procedimiento en favor de la doctora LOURDES BEATRIZ NEVADO SALES, en su calidad de Jueza Segunda de Familia en Descongestión de Bogotá, conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que una vez analizado el acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, no se evidenció por parte de la disciplinada actuaciones agresivas o lesivas para alguna de las partes y mucho menos para la menor, por el contrario, se percibió de las copias del proceso de tenencia, custodia y cuidado personal, de los estudios sicológicos y psiquiátricos, una situación conflictiva e irreconciliable entre los padres de la menor, conllevando a la Juez como directora del proceso a actuar con autoridad y diligencia como lo exige su cargo y la situación misma, ya que se estaba frente a un caso de álgidas

confrontaciones emocionales y por ello resultaba imperante una actitud 11 Folios 71-76 del cuaderno principal del expediente. vehemente despojada de sentimentalismos por parte de la Jueza, para de esta manera impartir justicia y poder proteger los derechos de la menor y su familia. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la señora DIANA LÓPEZ MOLANO, presentó recurso de apelación12. Manifestó la quejosa su inconformismo por no haberse tenido en cuenta la ampliación de su queja presentada el 14 de marzo de 2014, pues no se aprecia en la providencia apelada ninguna referencia a los hechos allí denunciados, esto es el comportamiento de la Jueza al momento de la entrega de la menor a su padre. La Jueza Segunda de Familia incurrió en una “culpa gravísima” al desatender lo ordenado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, dentro del proceso de permiso para salir del país, instaurado por el padre de la menor, en el cual autorizó al ciudadano chino Peisen Ma, por cuanto en esa sentencia se dijo “de manera que el permiso aquí solicitado, que solo remplaza el de su progenitora, quedará supeditado a la manifestación expresa de la adolescente en el momento de llegar el respectivo periodo vacacional que compartirá con su padre, en aras de cual y para que su consentimiento, o desentimiento, sea espontáneo se ordenará que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR fije un programa de asesoría con intervención de sus progenitores para afianzar y mejorar los

vínculos familiares” 12 Folios 85-91 del cuaderno principal del expediente. Agregó la quejosa, que las dos diligencias que se realizaron el 11 y 12 de diciembre de 2013, no acaecieron de la manera como quedó registrado en las actas, pues si bien es cierto ella como madre de la menor y demandada en el proceso de custodia y reglamentación de visitas, no hizo oposición alguna, no quiere decir que estuviera de acuerdo con su actuar; además en la audiencia del 11 la defensora de familia también fue grosera, insistiéndole a la Jueza para su arresto, asustándola y mostrándole un panorama aterrador a su hija, para llevarla a conciliar. Consideró la quejosa, que los testimonios de Blanca Esther López Puentes, representante del Ministerio Público y Esperanza Calderón Poveda, su abogada para ese momento, no debieron tenerse en cuenta, ya que el 12 de diciembre de 2013, no estaban presentes y para el 11 no se hallaba su abogada, pues se les solicitó a los apoderados salir en el momento de indagar a la menor, por tanto no puede dar opiniones si la niña fue presionada, maltratada o discriminada por la Jueza Segunda en Descongestión de Bogotá. No entiende el por qué el A quo hizo manifestaciones sobre la Jueza, en el sentido de obrar con diligencia y sin presiones de ninguna índole, si la funcionaria desvirtuó lo dicho por la menor y las valoraciones psicológicas y psiquiátricas posteriores a los hechos que motivaron su queja. Indicó que en la decisión de archivo se mencionó estar las actuaciones de la

Jueza acompañadas tanto por la Defensora de Familia como por la Procuradora Judicial, pero sus actuaciones también le han generado muchas inquietudes, pues su comportamiento para con la menor no fue el mejor, por cuanto permitió el maltrato de su hija. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Corporación a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales, con relación a la presente investigación, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, se limita a lo referido en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, y es por ello que los demás aspectos que se puedan esgrimir, diferentes a los que presenta el recurrente habrá que excluirlos del presente debate, sin perjuicio de aquellos contemplados en la Constitución y la Ley, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor:

“Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario tiene entre sus fines principales, el de asegurar el cumplimiento de los propósitos y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los puedan afectar o poner en peligro, que las sanciones de esta índole cumplen esencialmente fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la administración y que la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde únicamente al Estado, que la ejerce y desarrolla a través de las distintas ramas y órganos sobre sus respectivos funcionarios, mediante el procedimiento previsto en el CDU, cuando compete establecer la ocurrencia y sanción de las conductas instituidas como faltas en el mismo estatuto, sustantivamente descritas como deberes o prohibiciones, en general, en la Constitución, las leyes y reglamentos. Descendiendo al caso concreto resulta pertinente anotar que la indagación preliminar, se contrajo a precisar cuáles fueron las presuntas irregularidades y actitudes desobligantes por parte de la disciplinable, para ello le solicitaron las explicaciones, copias de su actuación dentro del proceso de tenencia, custodia y cuidado personal, instaurado por el señor Peisen Ma contra Diana

López Molano, quien actúa en representación de la menor Xiaorong Victoria Ma López. Del material probatorio allegado, se pudo establecer, que en efecto a la inculpada le correspondió el trámite del proceso de familia mencionado. Análisis de los argumentos del recurrente De entrada se advierte que revisado el material probatorio, razón le asiste al Seccional para decretar la terminación del procedimiento en favor de la inculpada, pues se pudo verificar que el trámite dado al proceso de tenencia, custodia y cuidado personal instaurado por el señor Peisen Ma contra Diana López Molano, estuvo ajustado a derecho. En efecto, en la audiencia pública, dentro del proceso de tenencia, custodia y cuidado personal, celebrada el 11 de diciembre de 2013, en el Juzgado Segundo de Descongestión de Familia de Bogotá13, a la cual asistieron las partes con sus apoderados14, la menor, la Defensora de Familia y la Procuradora Judicial en asuntos de Familia, se observa que la misma surgió ante el incumplimiento por parte de la progenitora a la orden de visitas impartida por ese mismo despacho el 23 de octubre de 2013. En esa audiencia, esta es la del 11, se propusieron diversas formas de arreglo para que los padres llegaran a un acuerdo que garantizara a la menor su satisfacción integral y simultánea. Luego de un extenso diálogo orientado a restablecer la relación paterno filial, se acordó que el señor Peisen Ma viajara con su hija entre el 14 y 24 de diciembre de 2013 a México y Panamá, para lo cual la madre llevaría la niña al Juzgado el día 12 de diciembre a las

4:00 p.m. con equipaje y documentos de salida del país. Además compartiría desde el 24 de diciembre de 2013 al 16 de enero de 2014 la niña con la señora Diana López Molano; a partir del 17 de enero y el 23 de febrero de 2014 nuevamente con su padre, y los fines de semana con su madre en 13 Folios 154-155 del Anexo 1. 14 Demandante el padre Peisen Ma, demanda la madre Diana López Molano este interregno y retornaría al finalizar este periodo a la casa con su progenitora. No obstante lo anterior, es decir, el acuerdo al que llegaron, el 12 de diciembre de 2013 cuando la menor debía ser entregada a su padre, tanto ella como su madre se negaron a ello, circunstancia ante la cual la Jueza debió intervenir para hacer cumplir la conciliación. En esas condiciones, la funcionaria dispuso escuchar los testimonios de quienes se hallaban en ese instante. Como se observa las decisiones tomadas en su momento por parte de la Jueza Segunda de Familia, fue el producto de su autonomía para dirigir y valorar los asuntos puestos a su disposición, circunstancia que impide hacerle cualquier reproche, pues tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Superioridad ha sido pacifica en respetar la autonomía e independencia de los jueces al momento de expedir las providencias. Lo anterior revela que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir

en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. En otras palabras, los funcionarios judiciales, en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus fallos actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 22815 y 23016 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”17. Para el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, la función de la judicatura esta revestida por dos tipos de independencia, una externa y otra interna. La independencia externa es la que posibilita el ejercicio de su función, decidiendo conforme a su competencia del derecho. Pero esta

15 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 16 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 17 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional. independencia externa no basta para garantizar la función judicial, pues el juez no puede decidir conforme a su entendimiento del derecho si no goza de independencia interna dentro del propio poder judicial: “Una judicatura bien organizada, en el marco de un Estado de derecho, solo logra la imparcialidad cuando se garantiza el pluralismo ideológico, o sea, cuando sus integrantes tienen diferentes concepciones y consiguientes interpretaciones del derecho. Una judicatura democrática debe garantizar el pluralismo en el entendimiento del derecho y por tanto, el debate interno. Para garantizar el pluralismo como condición de imparcialidad democrática, el juez debe gozar de independencia interna, es decir, de garantías ante los propios cuerpos colegiados de la judicatura”18. En esas condiciones no puede irrogarse reproche alguno a la funcionaria por ese aspecto, como tampoco porque presuntamente fue grosera o intimidante frente a la quejosa y su hija. En efecto, según los testimonios de las representantes del Ministerio Público

y la Defensora de Familia como de la apoderada de la quejosa, no hubo malos tratos ni comportamientos intimidatorios de la Jueza, pues ante una situación de evidente confrontación entre los padres de la menor, debía imperar su actitud imparcial e imponer autoridad, para velar por los derechos de la menor, alejarla de los problemas de los adultos, buscando por supuesto su bienestar. Además para ese momento no se podía prestar la funcionaria al capricho de una adolescente, pues todo Juez de Familia debe mostrar autoridad, ya que es el funcionario idóneo para tomar decisiones en esta clase de conflictos, 18 Citado por Estarita Jiménez, Sergio. El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2014, pág.85-86. sin deteriorar más el núcleo familiar de la menor, por lo tanto resultaba necesaria su actitud vehemente y despojada de compasiones y sensibilidades, la cual no llegó a ser grosera y mucho menos intimidatoria como lo relató la quejosa. Testimonios que merecen entero crédito, no solo por la calidad de las personas, sino porque fueron testigos presenciales y por lo mismo tuvieron contacto directo con el hecho. Así las cosas la conducta de la Juez no se adecúa a tipo disciplinario alguno, pues no existen irregularidades en el trámite del proceso, omisiones o incumplimiento de deberes, y no se pudo comprobar malos tratos de su parte para con la menor, por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión del Seccional, en la medida que resulta procedente la aplicación de lo dispuesto

por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señala: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera de texto). En armonía con lo anterior, se confirmará la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual terminó la investigación a la disciplinada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la providencia proferida el del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO en favor de la doctora LOURDES BEATRÍZ NEVADO SALES, Jueza Segunda de Familia en Descongestión de Bogotá. .

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

Consultar sobre este documento ...