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CSDJ - F11001110200020140062701ADJUNTA20180725150217-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140062701ADJUNTA20180725150217-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110011102000201400627-01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1 en agosto 12 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS al abogado ROBERTO CHARRIS REBELLON, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de decretarse. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. 2

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Rad. N° 110011102000201400627 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hechos. Se originó la presente averiguación disciplinaria, en la queja formulada por la señora María Magdalena Borda Ruiz el día enero 13 de 20142, quien solicitó investigar a la compañía “Defensas Jurídico Económicas Dejure Ltda, representada legalmente por el abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, toda vez que en abril 18 de 2012, contrataron sus servicios profesionales y otorgó mandatos junto con su esposo Klemenz Roos, para que iniciara trámites civiles o penales contra el señor Ricardo Torres Vergara, en razón de controversias contractuales suscitadas por la promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.

50N-301396. Se acordaron honorarios profesionales por la suma de cincuenta millones de pesos ($50`000.000) de los cuales pagaron veinticinco millones de pesos ($25`000.000) en dos cuotas, una de diez millones de pesos ($10`000.000) a la firma del contrato y otra de quince millones de pesos ($15`000.000) en mayo 24 de 2012. No obstante lo anterior, la empresa contratada solo promovió la demanda civil cinco (5) meses después de contratados sus servicios, la que correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, pero fue inadmitida en octubre 10 de 2012 y al no ser subsanada, se dispuso su rechazo mediante providencia del 21 de marzo de 2013. En consecuencia, para junio 20 de 2013, debido a que no le rindieron

informes de las gestiones encargadas le fue revocado el mandato al 2 Folios 1 - 6 c. o. 3

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN inculpado y se le solicitó la devolución de los honorarios pagados, los cuales a la fecha no ha entregado, no obstante, sin su consentimiento fue presentada en julio 3 de 2013, demanda civil que fue conocida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada el 22 mismo mes. Aportó al plenario copia del contrato de mandato celebrado en abril 18 de 2012 y certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Defensas Jurídico Económicas Dejure S.A.S.”, representada legalmente por

ROBERTO CHARRIS REBELLON.

2. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio de la cual se informó que ROBERTO CHARRIS REBELLON, identificado con cédula de ciudadanía número 79.233.607 es portador de la tarjeta profesional vigente número 43.881. Se reportó la dirección de residencia y domicilio del disciplinable3. Así mismo, se constató que no registra antecedentes disciplinarios4.

3. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora profirió auto en marzo 17 de 20145, por medio del cual de conformidad con el artículo

104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado inculpado, señalando audiencia de pruebas y calificación provisional para agosto 29 de 2014. Sin embargo, por auto de diciembre 4 de 3 Folio 13 c. o. 4 Folio 96 c. o. 5 Folio 13 c. o. 4

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 20156 se corrigieron algunas imprecisiones en el auto de apertura, pues no estaba dirigido contra el disciplinable.

4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del disciplinado7, se le emplazó, y ulteriormente se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio.8 En abril 24 de 20169, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable y el representante del Ministerio Público.

Se corrió traslado de la queja al defensor de oficio del investigado y se decretaron como pruebas por el Despacho de conocimiento las siguientes: acreditar antecedentes disciplinarios; solicitar vigencia de cédula de ciudadanía del investigado a la Registraduría Nacional del Estado Civil; se ofició a Migración Colombia para que constatara si el abogado había salido del país a partir del año 2012; requirió al INPEC para que certificara si se

encontraba privado de su libertad y a la Policía Nacional para que reportara sus antecedentes penales. De otra parte, al RUT, DAFP, FOSYGA y CNSC para que informaran si contaban con algún dato del investigado. De otra parte, se ordenó escuchar al inculpado versión libre, a la querellante en ampliación de queja, se citó a los señores Klemenz Ross y Ricardo Torres Vergara para escuchar sus testimonios; se ofició a la Oficina de Reparto para que acreditara las demandas presentadas por el investigado a partir del año 2012 y una vez conocidos los radicados y despachos se remitieran copia de 6 Folio 23 c. o. 7 Folios 15, 26, 36, c. o. 8 Folios 38, 40 c. o. 9 Acta vista a folios 61 y cd No. 1 c. o. 5

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN los mismos. Así mismo, se ordenó obtener anotaciones de los procesos iniciados por el disciplinado en la página web de la Rama Judicial, a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera certificado de existencia y representación legal de la sociedad Defensa Jurídicos Económicas DeJure LTDA. o S.A.S.; por último, a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá para que allegara el folio de matrícula inmobiliaria No. 50-301396. En junio 21 de 2016, se continuó la audiencia con la asistencia de la

defensora de oficio y el representante del Ministerio Público y se corrió traslado de las pruebas allegadas.

5. Calificación Provisional.- La Magistrada a quo procedió a formular cargos contra el disciplinado por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con los cuales posiblemente habría incurrido en la comisión de las faltas del numeral 4 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibídem.

En primer lugar, le fue atribuida falta contra la debida diligencia profesional, pues está acreditada la relación abogado cliente que existió desde abril 18 de 2012, entre la quejosa y su esposo y el disciplinable en calidad de representante legal de la sociedad “Defensa Jurídicos Económicas DeJure LTDA.”, con el objeto de adelantar trámites civiles y penales contra Ricardo Torres Vergara, en razón de controversias contractuales suscitadas en la promesa de compraventa de bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-301396. En consecuencia, el investigado promovió cuatro demandas conocidas por los Juzgados 28 y 27 Civil del Circuito de Bogotá, con radicados No. 2012-00521, 2013-00344, 2013-00450 y 20136

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 00477, pero fueron rechazadas por medio de proveídos adoptados en marzo

21, junio 13, septiembre 4 y julio 22 de 2013, respectivamente, pues no se subsanaron. Así las cosas, la firma de abogados representada legalmente por el investigado, no cumplió con las gestiones encomendadas, conducta que le fue atribuida a título de culpa. De otra parte, se imputó falta contra la honradez debido a que le fueron entregados por concepto de honorarios profesionales veinticinco millones de pesos ($25`000.000) en dos cuotas, una por diez millones de pesos ($10`000.000) a la firma del contrato suscrito en abril 18 de 2012 y otra por quince millones de pesos ($15`000.000) en mayo 24 de 2012, sin embargo, el disciplinable no desplegó gestión en favor de los intereses de sus clientes, motivo por el cual no ameritaba pago de honorarios alguno; en consecuencia, debió regresar los dineros que le fueron cancelados a su cliente a la menor brevedad posible, una vez requeridos en junio 20 de 2013. Esta conducta reprochada fue endilgada a título de dolo.

6. Audiencia de Juzgamiento.- En julio 15 de 2016,10 se realizó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió la defensora de oficio del disciplinado y el apoderado de la quejosa; se puso en conocimiento las demás pruebas allegadas al plenario.11

10 Acta vista a folio 252 y Cd No. 3 c .o. 11 Folio 203 c. o. Folio 204 – 206 c. o. Folios 235 – 248 c. o. 7

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se escuchó a la defensora de oficio del inculpado en alegatos de conclusión, quien dijo que la apreciación de endilgarle falta contra la debida diligencia profesional a su prohijado por haber incurrido en mora en la interposición de la demanda encargada desde que le fue conferido el mandato, es un apreciación subjetiva, pues era necesario para el proceso de la referencia la recolección de información, documentos y entrevistarse con sus clientes para así determinar las acciones legales a adelantar. Además, el investigado era representante legal de una persona jurídica, por lo tanto, tenía más procesos a su cargo y la ley no establece un límite para la presentación de las demandas. Resaltó que es evidente que la quejosa no acudía a los llamados de su procurado para entregar información, documentación o realizar diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad relevante en el asunto encomendado, tal como se advierte de su actitud desinteresada en este asunto disciplinario. Indicó que su defendido promovió en cuatro (4) oportunidades la demanda encargada, por lo que no puede decirse que hubiere vulnerado el deber contra la debida diligencia profesional, pues no estaba probado que las instaurara de manera errada o sin cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, fueron rechazadas por particularidades exigidas por cada despacho de conocimiento, además, no se acreditaron las razones por las

cuales fueron inadmitidas y si su origen era la ausencia de conciliación extrajudicial, fue producto de la desatención a los llamados realizados a la quejosa. 8

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que al haberse endilgado falta contra la debida diligencia profesional por cada demanda presentada en virtud del mandato conferido por su prohijado, se inobservó el principio de Non Bis In Ídem, pues debió formularse un solo cargo, pues con el simple contrato de prestación de servicios profesionales no se podía demostrar comisión de falta contra la honradez del abogado, además, la obligación de medios es la que daba lugar a percibir honorarios y no a obtener un resultado. Finalmente, hizo énfasis en que el mandato conferido al disciplinable fue revocado por la misma quejosa y en razón de ello, no puede pretender quedar exenta de pagar honorarios, los que debían ser regresados de forma proporcional, pues se cumplieron varias gestiones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en agosto 12 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS al abogado ROBERTO CHARRIS REBELLON, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo, que se endilgaba falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que está acreditado que en abril 18 de 2012, celebró contrato en calidad de representante legal de la sociedad “Defensas Jurídico 9

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Económicas Dejure Ltda.” con los señores María Magdalena y Klemenz Roos, para que iniciara acciones civiles o penales contra Ricardo Torres Vergara, con ocasión de controversias surgidas por la celebración de promesa de contrato de compraventa del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-301396. Así las cosas, pese a que recibió el mandato en abril 18 de 2012, la referida sociedad promovió una primera demanda civil ordinaria en septiembre 3 de 2012 conocida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 2012-00521, es decir, dejó transcurrir casi cinco (5) meses sin adelantar la gestión encargada, además fue inadmitida en octubre 10 de 2012 y rechazada de plano en marzo 21 de 2013. Posteriormente, dejó transcurrir tres meses en inactividad y para junio 7 de 2013, instauró una segunda demanda que correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, No. 2013-00344, no obstante, fue rechazada de plano el día 13 mismo mes y retirada el 18, esto es, a los 4 días. En consecuencia,

para julio 15 de 2013, promovió un tercer proceso radicado 2013-00450, que fue de conocimiento del Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, sin embargo, fue rechazada nuevamente en agosto 9 de 2013 y retirado en septiembre 4 de 2013. Finalmente, pese a que el mandato conferido le fue revocado en junio 20 de 2013, para julio 2 de 2013 promovió una cuarta demanda tramitada ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá No. 201300477, la cual fue rechazada de plano por auto de julio 22 de 2013. Por consiguiente, existió una demora en el inició de su gestión profesional desde que le fue conferido el mandato y dejó de subsanar cada una de las 10

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cuatro (4) demandas formuladas con un mismo objeto en virtud del mandato conferido, por lo tanto, dejó de hacer la gestión encomendada hasta el punto de ser revocado el poder en junio 20 de 2013. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. En segundo lugar, le fue endilgada falta contra la honradez toda vez que conforme al plenario se acreditó que le fueron entregados por la quejosa y su esposo por concepto de honorarios la suma de diez millones de pesos ($10`000.000) a la suscripción del contrato de mandato celebrado en abril 18

de 2012, pues de no ser así el investigado no hubiese procedido a promover las gestiones por las cuales se le declaró responsable de indiligencia profesional, de tal modo, debido a que el letrado no desplegó una productiva gestión en favor de los intereses de sus clientes, su despliegue profesional no amerita pago de honorario alguno. En consecuencia, debió regresarlos a la menor brevedad posible una vez le fueron requeridos en junio 20 de 2013. Esta conducta reprochada fue endilgada a título de dolo. Teniendo en cuenta que se trató de un concurso de conductas calificadas como culposa y dolosa, respectivamente, al dejar de hacer y abandonar la gestión encomendada que promovió en cuatro (4) oportunidades, así como por no reintegrar la totalidad de los dineros recibidos por concepto de honorarios y al aplicarse el agravante de la sanción establecido en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues mantuvo en su poder dineros por concepto de honorarios y los utilizó en provecho propio, y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN 11

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3)

AÑOS.

RECURSO DE APELACIÓN

Surtida la notificación de la providencia a los sujetos procesales por edicto desfijado en octubre 12 de 201612, el defensor de confianza del investigado recurrió en septiembre 5 de 2016 y amplió por escrito del 6 mismo mes y año13, día en el que también presentó incidente de nulidad.14 En el primer escrito, el apoderado de confianza del disciplinado solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, pues adolece de graves irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y su derecho de defensa, toda vez que por auto de marzo 17 de 2014, se aperturó el proceso contra un sujeto disciplinario diferente a ROBERTO CHARRIS REBELLÓN y si bien por auto de diciembre 4 de 2015, se intentó subsanar tal irregularidad, este proveído no fue notificado personalmente al encartado. Además, resaltó que cuando por auto de junio 21 de 2016, se le reconoció personería para actuar como apoderado de confianza del disciplinado, se le informó que no se aplazaría la audiencia programada y no se le expidieron copias de todo lo actuado como lo solicitó, impidiéndosele ejercer la defensa técnica, sorprendiéndose además al verificar que las copias sí habían sido entregadas a la defensora de oficio designada. 12 Folio 364 c. o. 13 Folios 343 – 344, 345 – 347 y 357 - 359 c. o. 14 Folios 357-359 c. o. 12

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Rad. N° 110011102000201400627 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó también que al adelantarse la audiencia de juzgamiento con presencia de la defensora de oficio y no con la asistencia del apoderado de confianza, se violó flagrantemente el debido proceso, pues la defensora quedó desplazada una vez el disciplinado le otorgó poder. En el segundo escrito, manifestó que el Seccional de Instancia fundamentó su sentencia en un hecho específico que denominó demora en presentar las actuaciones profesionales y por incumplir el deber de diligencia implícito en el ejercicio de la profesión de abogado, lo cual no comparte, en tanto su defendido no incurrió en actuar indiligente al dejar de promover la demanda a partir del mandato que le fue conferido en abril 18 de 2012, pues solo habría presentado demanda hasta septiembre 5 de esa misma calenda como producto del estudio concienzudo para determinar cuál era el medio judicial más condescendiente para los intereses de la quejosa y su esposo, entre la acción civil y penal, por lo tanto, su prohijado determinó que lo procedente era una denuncia penal la cual promovió ante la Fiscalía 328 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá por el delito de estafa, realizándose diligencia de conciliación en julio 17 de 2012. Sin embargo, obtuvo resultados desfavorables y en consecuencia promovió demanda civil hasta septiembre de 2012. Indicó que en la primera demanda se produjo una demora por parte del despacho de conocimiento con ocasión del cese de actividades convocado

por Asonal Judicial, lo que implicó como resultado que en marzo de 2013 fuera rechazada la demanda, es decir, operó la fuerza mayor debido a que 13

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN su prohijado empleó todos los medios a su alcance para la defensa de la quejosa. Finalmente, indicó que si bien se presentó una reclamación por parte de la señora María Magdalena Borda, acá quejosa, el investigado advirtió que se debía proseguir con la gestión, razón por la cual instauró una segunda demanda en el año 2013. Resaltó que su poderdante no podía ser sancionado disciplinariamente por no informar a su cliente de la gestión encargada, pues para acreditarlo no basta la mera manifestación de la quejosa, aún más cuando se demostró que se le informaba telefónicamente de la causa penal y civil encargada. En el tercer escrito, reiteró los argumentos expuestos en su primera intervención.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 14

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 15

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15

3. De la prescripción.

El pliego de cargos enrostrado al disciplinado, cuya imputación fáctica, jurídica y probatoria se mantuvo hasta la sentencia sancionatoria, consistió en atribuir la inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral primero del artículo 37 ibídem. Lo anterior por dos situaciones fácticas específicas, la primera de ellas porque la primera de las demandas solo fue presentada por el encartado en septiembre 3 de 2012, correspondiéndole al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2012-00521-0016, pese a que el contrato de 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 16 Fls. 60, 236 y siguientes del c. o. 16

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN prestación de servicios con la quejosa se suscribió en abril 18 de 2012, demostrándose que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. Frente a la anterior situación fáctica debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que tal demora si bien permanece en el tiempo, en este caso específico cesó en septiembre 3 de 2012, cuando se sometió a reparto la demanda encargada.

Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir de la realización del último acto ejecutivo de la misma en las faltas de carácter sucesivo, lo cual, se itera, ocurrió en septiembre 3 de 2012. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional17, se evidencia que 17 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido procesoNúcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada 17

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M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Rad. N° 110011102000201400627 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde septiembre 3 de 2012 ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta, con fundamento en el artículo 103 del Estatuto Deontológico del Abogado. Ocurre lo mismo con la segunda imputación fáctica y jurídica realizada contra el abogado CHARRIS REBELLON, pues en el sub examine, está acreditado que en abril 18 de 201218 los señores Magdalena Borda Ruiz y Klemenz Roos contrataron sus servicios en calidad de representante de la sociedad Defensas Jurídico Económicas Dejure Ltda., con el objeto de que: “por intermedio de sus abogados inicie y tramite acciones civiles y/o penales pertinentes y defienda sus intereses con relación al conflicto contractual surgido con el señor

Ricardo Torres Vergara, con ocasión de la firma de promesa de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en esta ciudad, e identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-301396.”. En virtud del mandato conferido, se tiene acreditado que el disciplinado por intermedio de apoderado suplente promovió denuncia penal ante la Fiscalía 328 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, contra Ricardo Torres Vergara en representación de María Magdalena Borda Ruiz en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” 18 Folios 7 – 8 c. o. 18

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Rad. N° 110011102000201400627 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN por el delito de estafa19, efectuándose diligencia de conciliación en julio 17 de 201220, sin

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