CSDJ - F11001110200020140063701ADJUNTA20180620162401-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140063701ADJUNTA20180620162401-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201400637 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en consultaBruno Plugisi
Entralgo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó con censura al abogado Bruno Antonio Puglisi Entralgo, tras infringir el deber establecido en el artículo 28.7 y responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Lo fáctico. Mediante auto del 13 de diciembre de 2013 proferido dentro del proceso de protección al consumidor financiero No. 2013025390-039-00 de Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra Seguros Generales Suramericana S.A., se ordenó la compulsa de copias contra el abogado Bruno Antonio 1 M.P.Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con la magistrada Olga Fanny Pacheco
Álvarez,
ABOGADO EN CONSULTA.
Radicación: 110011102000201400637 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puglisi Entralgo, por presuntas expresiones injuriosas y calumniosas usadas en el escrito del 12 de noviembre de 2013 (fl 1 del c.o.).
Arribada las diligencias a la Magistrada ponente de instancia, se dispuso previo a cualquier trámite, acreditar la condición de abogado del denunciado (fl. 5 c.o.). Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados remitió certificación del 25 de febrero de 2014, informando que el doctor Bruno Antonio Puglisi Entralgo, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79869881 y se encuentra inscrito con la T.P. N° 109018, vigente. Fueron reportadas las direcciones y números telefónicos de oficina y residencia. Apertura de Proceso disciplianrio. Mediante auto del 10 de marzo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 el a quo dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado Bruno Antonio Puglisi Entralgo, a la vez señaló para el día 3 de junio de 2014, llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.(fls 6 a 8 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día programado no se pudo llevar a cabo la diligencia por inasistencia del encartado, por ello se le emplazó mediante edicto, se le declaró persona ausente mediante auto del 26 de junio de 2014 y se le designó defensor de oficio, con quien se surtió
todo el diligenciamiento. Fijándose fecha para su realización para el 30 de julio de 2014 (fls 20 a 22 del c.o.). El 30 de julio de 2014, se dio curso a la diligencia, con la participación del defensor de oficio designado y el agente del Ministerio Público.
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Radicación: 110011102000201400637 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de dar lectura de la compulsa de copias por la Superintendencia Financiera de Colombia, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para solicitar pruebas, fijándose nueva fecha para la continuación de la audiencia.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Obra a folio 40 del c.o. memorial del abogado encartado quien deprecó la extinción de la acción disciplinaria en su favor, indicando “que se desvinculó del IDU en el mes de febrero de 2013”. - Mediante oficio del 7 de octubre de 2014 la empresa de telefonía Virgin Mobile Colombia S.A. indicó que el señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo no se encontraba en su base de datos ( fl 57 del c.o.). -Mediante oficio DPC 2014 NR 174803 del 8 de octubre de 2014 la empresa telefónica Claro Móvil informó los datos biográficos correspondientes a la cédula del inculpado.y su línea celular (fls 60 a 82 del c.o.). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 20 de enero de 2015, se dio continuidad a la diligencia con la asistencia del
defensor de oficio del encartado y el agente del Ministerio Público. Luego de la incorporación de la prueba recaudada hasta el momento se le corrió traslado al defensor de oficio, quien no la tachó de falsa. Superada la etapa probatoria dentro de la investigación y luego de un recuento de la situación fáctica examinada, al igual que de las probanzas recaudadas, el Magistrado entró a calificar la actuación, con la Formulación
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Cargos al abogado Bruno Antonio Puglisi Entralgo, por la presunta infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 7º por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imputación realizada a título de dolo.
Así, luego de las pruebas allegadas, adujo la Magistrada de instancia que el abogado promovió proceso de protección al consumidor contra Seguros Generales Suramericana, en nombre propio, en el expediente tramitado ante la Superintendencia Financiera bajo el radicado 2013 00113. No obstante, luego de obtener varias decisiones adversas a sus peticiones, el encartado, no sólo empezó a hacer alusión de su calidad de profesional del derecho, rubricando los escritos con su número de cédula de ciudadanía No. 79.869.881 y su tarjeta profesional No. 109.018, sino que fue escalando el tono de los memoriales, al punto que en el radicado el 12 de noviembre de 2013, refirió:
“Asunto: Solicitud de aclaración de la providencia del 23 de octubre de 2013 que niega recurso de reposición e inadmite recurso de apelación presentados por el demandante contra del auto 20 de septiembre de 2013 que negó la nulidad presentada en contra de decisión de rechazo de la demanda notificada con estado del 13 de agosto de 2013. YO identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en causa propia como consumidor demandante del proceso verbal sumario indicando en la referencia y abogado titulado me dirijo a ustedes de manera respetuosa con el propósito procesal para solicitar…aclaración… Sumado a esto, se requiere la aclaración del siguiente aparte de la providencia sobre el cual se edificó la inadmisión del recurso de apelación,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por cuanto su contenido se erige como la materialización de una conducta tipificada como delito de prevaricato con dolo por acción u omisión… “.
El operador judicial de instancia fundamentó su decisión indicando que dicho escrito contenía imputaciones temerarias sin fundamento, razón o motivo que probasen la supuesta comisión del delito de Prevaricato por omisión contra la Superintendente Delegada Claudia Patricia Grillo Trujillo, quien venía adelantado su caso, en el cual se presentó e hizo uso de su calidad de profesional de derecho. En ese orden de ideas, concluyó que las afirmaciones realizadas por el profesional del derecho en el memorial del 12 de noviembre de 2013,
encajaba en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que enseña: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”, donde concurrían la injuria y acusación, por cuanto de manera directa se imputó la comisión de un delito. Se le corrió traslado al defensor de oficio para que solicitara pruebas para la etapa de juicio, fijándose fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Mediante oficio No. 069 del 11 de marzo de 2015 la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 202 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública y de Justicia allegando copias de las actuaciones adelantadas en el radicado 2013 16105 que se instruye contra Claudia Patricia Grillo Trujillo por el presunto delito de Prevaricato por Omisión, siendo denunciante el abogado investigado (fls 170 a 218 del c.o.).
Audiencia de Juzgamiento. En la fecha establecida - 7 de abril de 2015se llevó a cabo el juicio, con la intervención del defensor de oficio designado
al encartado. Luego en uso de la palabra el defensor de oficio del encartado, alegó de conclusión aduciendo que su representado cuando se dirigió a la Superintendente Delegada solicitando la aclaración de una providencia, estaba en ejercicio de un derecho y se probó que había puesto en conocimiento de las autoridades penales tales conductas, lo cual lo ubicaba en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. SENTENCIA CONSULTADA La Sala a quo, mediante fallo del 15 de abril de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado Bruno Antonio Puglisi Entralgo, por la incursión en el deber establecido en el artículo 28 numeral 7º y la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción de censura. Concluyó el a quo que, el abogado al consignar los apartes trascritos en el libelo bajo escrutinio, incurrió en afirmaciones calumniosas contra la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo, Superintendente Delegada para funciones
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, a quién le imputó directamente la comisión del punible de Prevaricato por Omisión en razón a que le habían negado un recurso de reposición e inadmitió la apelación contra el auto que a su vez había negado una nulidad en el proceso No. 2013 0039 en el cual el abogado actuó en nombre propio haciendo uso de su
tarjeta profesional y su condición de abogado. En consecuencia esa Sala observó que si bien aquel tenía conocimiento de las presuntas conductas punibles, no debió ventilarlas al interior del proceso de protección al consumidor mencionado, sino, que fuese la jurisdicción penal la encargada de investigar el presunto ilícito y no de manera unilateral abrogarse el derecho de hacer señalamientos tan graves sin asidero alguno, cuando ello le correspondía definirlo al operador judicial dentro de las acciones que incluso interpuso ante la Fiscalía, soslayando con su actuar el deber legal exigido a los profesionales del derecho en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía observar mesura, seriedad, ponderación y respeto con los servidores públicos, la contraparte y demás personas que intervenían en aludido proceso (fls.245 a 265 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justiciaal fijar funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 15 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con censura al abogado Bruno Antonio Puglisi Entralgo, tras infringir el deber establecido en el artículo 28.7 y responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tipicidad de la falta imputada. En el caso bajo examen, el doctor Bruno Antonio Puglisi Entralgo fue sancionado por la comisión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el debido respeto de la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Injuriar y acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o de denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los
abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso. Obsérvese además, que el tipo disciplinario transcrito tiene un contenido material específico, la primera determinada por las injurias, a través de las cuales se agravia o ultraja con obras o palabras, en términos sencillos, se formulan o profieren imputaciones deshonrosas y las segundas por las acusaciones temerarias, que se realizan afirmaciones de hechos delictivos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se puede considerar, aunque suene repetitivo que, incluso en el evento que el funcionario judicial haya incurrido en graves yerros en el ejercicio de la función que le compete o los mismos sujetos procesales, no pueden entenderse como una autorización a alguno de ellos para faltar a su deber de respeto hacia los otros. La disponibilidad y el derecho con que cuentan las partes para reprochar las decisiones que estiman contrarias a sus intereses, o al orden jurídico deben estar acompañada de la respectiva mesura y ponderación y cuenta además con sus escenarios propios, como el de los recursos, incidentes y objeciones e incluso yendo más allá, a través de denuncias, ante las autoridades competentes.
Pues bien, se estableció con claridad que en el escrito del 12 de noviembre
de 2013, signado por el abogado Bruno Antonio Puglisi Entralgo, actuando en calidad de profesional del derecho en su propia causa en el proceso de protección al consumidor contra Seguros Generales Suramericana, bajo el radicado 2013 00113 y mediante el cual solicitó aclaración de la providencia que le negó el recurso de reposición y le inadmitió contra una decisión nugatoria de nulidad, consignó las siguientes expresiones dirigidas a la Superintendente Delegada Claudia Patricia Grillo Trujillo, que se transcriben de manera textual: “Asunto: Solicitud de aclaración de la providencia del 23 de octubre de 2013 que niega recurso de reposición e inadmite recurso de apelación presentados por el demandante contra el auto 20 de septiembre de 2013 que negó la nulidad presentada en contra de decisión de rechazo de la demanda notificada con estado del 13 de agosto de 2013. Yo identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en causa propia como consumidor demandante del proceso verbal sumario indicando en la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referencia y abogado titulado me dirijo a ustedes de manera respetuosa con el propósito procesal para solicitar…aclaración… Sumado a esto, se requiere la aclaración del siguiente aparte de la providencia sobre el cual se edificó la inadmisión del recurso de apelación, por cuanto su contenido se erige como la materialización de una conducta tipificada como delito de prevaricato con dolo por acción u omisión… “ Sic para lo trascrito – subraya la Sala).
Válido es precisar, que la conducta examinada comporta una falta eminentemente dolosa como lo precisó el a quo, que lleva ínsita en el agente hacedor de la misma lo denominado por la jurisprudencia penal y disciplinaria como animus injuriandi o intención clara de atentar contra la honorabilidad y honra de la persona a la cual se dirige, comportamiento este que encierra, se reitera, conductas determinadas por la injuria cuando se agravia y se ultraja con obras o palabras; e igualmente se incurre en calumnia al formular o proferir imputaciones deshonrosas o cuando se realizan afirmaciones de hechos delictivos, situación esta que se dio en el caso que nos ocupa contra la servidora pública de la Superintendencia Financiera. Ha precisado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular: “…frente al régimen disciplinario de los abogados, de nada vale probar que las acusaciones vertidas de manera distinta a la formulación de las denuncias respetuosas ante las autoridades correspondientes sean ciertas, si tales acusaciones se refieren de manera desmesurada, con ausencia de frenos inhibitorios o de forma tal que se
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rebasen las manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes, atendida la defensa de los intereses que se encuentre agenciando.”2.
Bajo las condiciones fácticas y probatorias reseñadas, no queda duda para esta Sala sobre la certeza de la materialidad de la falta descrita en el artículo
32 de la Ley 1123 de 2007. Antijuricidad. En este sentido, se debe significar que el fundamento de antijuricidad de la conducta disciplinaria que ahora nos ocupa, no corresponde al bien jurídico de la honra y el buen nombre, sino a los deberes decoro, mesura, serenidad, ponderación y respeto. Al respecto ha sustentado esta Colegiatura que: “Es que el especialísimo rol que el abogado desempeña y que lo vincula estrechamente con la administración de justicia, con la administración pública y con la colectividad compuesta por potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, exige naturalmente de una buena preparación y permanente capacitación jurídica, obrar con diligencia en guarda de los intereses que se le han confiado, un comportamiento digno, decoroso y pulcro, e implica que en el ámbito operativo, no puede desempeñarse de cualquier manera, como una persona del común, sino conforme a ese preponderante papel que asumió al graduarse como abogado, a su función social y a su misión; de allí que positivamente se le compele a que en su actividad proceda con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que su ejercicio profesional involucre; por eso mismo, demostrar los hechos en que se fundan las injurias y acusaciones respecto de personas en que se han hecho acreedoras a ellas por su comportamiento desviado, que como ya se vio, tienen la virtualidad de liberar de antijuricidad el comportamiento delictivo, no legitima el actuar del abogado que 2 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sentencia de julio 14
de 2004. Rad. 200200143
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así procede en virtud de su ejercicio profesional, pues aquí la antijuricidad no se edifica sobre la afrenta al patrimonio moral de las personas, sino sobre la infracción al deber al cual viene aludiendo.
Por ello, frente al régimen disciplinario de abogados, de nada vale probar que las actuaciones vertidas de manera distinta a la formulación de las denuncias respetuosas ante las autoridades correspondiente sean ciertas, si tales acusaciones se realizaron de manera desmesurada, con ausencia de frenos inhibitorios, con propósitos o de forma tal que se rebasen las manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes atendida la defensa de los intereses que se encuentre agenciando. De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se resquebraja cuando en aras de una ardorosa defensa o simplemente por tratarse de un agresivo temperamento personal, el autor se desvía de sus fines y se traslada a la arena del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta, pues aún cuando el abogado se considere convencido del indebido comportamiento de terceros debe cuidarse de verificar si este hecho incide en el debate jurídico probatorio dentro del cual se encuentra inmerso y orientado a propósitos útiles al asunto ventilado; sin perjuicio de elevar las denuncias del caso ante las autoridades competentes”3. Es así, que considera esta Sala, que el abogado encartado debió ejercer su profesión omitiendo expresiones que contenían claramente un ánimo
injurioso y perjudicial contra una servidora pública y señalarla como partícipe de un delito va en contra del respeto que se le tenía que dar, y son esas afirmaciones las que cómo se dijo revisten “animus injurandi”; pues con dicho acto desplegado haciendo uso de profesión, ciertamente faltó a su deber de actuar dentro de todas sus relaciones profesionales, con decoro, ponderación, mesura, seriedad, y absoluto respeto para con quien interactúa. 3 Sentencia del 17 de marzo de 2004, Radicado No. 200300108, M.P. TEMÍSTOCLES
ORTEGA NARVÁEZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es preciso reiterarle al encartado que en toda actuación profesional se debe guardar el decoro y el respeto debidos, pues era deber del profesional del derecho investigado, si consideraba que se estaban presentando situaciones contrarias a derecho, el hacer uso –como lo hizoy esperar que fuese la jurisdicción penal quien dilucidara tal asunto en materia penal, pero siempre actuar, de una manera mesurada, seria, ponderada y respetuosa, y no haber actuado conforme lo hizo, pues desvió los legítimos propósitos que comportaba el ejercicio de la abogacía, siendo aún más, que “con pleno acierto, la jurisprudencia disciplinaria, haya señalado que la exceptio veritatis que exonera de responsabilidad al autor de los delitos de calumnia o injuria, cuando demuestre la veracidad de sus afirmaciones, no tiene cabida en materia disciplinaria, donde el fundamento de la antijuridicidad no son los
bines jurídicos de la honra y el buen nombre, sino los deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto”4. Por ende, el actuar del encartado merece un enérgico llamado de atención y un reproche ético por parte de esta Superioridad en lo disciplinario, por cuanto en el asunto ante la Superintendencia Financiera, se menoscabó la honra, la dignidad y la honestidad de una de sus funcionarias, resquebrajando en últimas el patrimonio moral de la misma, soslayando de paso como lo advirtió el A quo, el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 ibídem que obliga al litigante a: “Observar y exigir con mesura, seriedad, ponderación y respeto de en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” 4 MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 156.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Válido es precisar que los togados, tienen el derecho y el deber de exponer sus argumentos fácticos y jurídicos, para defender los intereses de sus representados o los propios, pero ello como atribución no puede constituirse en un una “patente de corso” para explicitar toda suerte de juicios, caso contrario debe enmarcar sus fundamentos en un estilo de leguaje que se ajuste la cultura jurídica, adquirida en virtud de la formación profesional y el
ejercicio de la misma, por lo cual en este caso la conducta del encartado no tiene justificación alguna.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión que realizaba como abogado, pues al injuriar o acusar temerariamente a la funcionaria de la Superintendencia Financiera quien le llevaba su caso, actuó de manera intencional, ubicando al profesional en el tipo disciplinario por el cual fue sancionado en primera instancia, por cuanto se sustrajo del deber profesional señalado, a más de afectar gravemente la dignidad de los servidores públicos. En relación con la sanción impuesta por el a quo, observa esta Sala que la misma guarda relación con la gravedad de la falta y consultó los parámetros establecidos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la conducta examinada, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor, para imponerla. En consecuencia se considera, que debe mantenerse en su
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO integridad la sanción de censura, impuesta en el fallo consultado, por la incursión en la falta tipificada en el artículo 32 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con censura al abogado Bruno Antonio Puglisi Entralgo, tras infringir el deber establecido en el artículo 28.7 y responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CARVAJAL
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES H
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