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CSDJ - F11001110200020140063901ADJUNTA20150506102016-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140063901ADJUNTA20150506102016-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201400639 01 Aprobada según Acta Nº 032 de la misma fecha.

Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA-JUEZ 9º CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y AIDE REYES MOJICA-JUEZ 6º CIVIL MUNICIPAL DE

LA MISMA CIUDAD.

ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto por el señor JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS, contra el auto interlocutorio del 31 de julio de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor de las doctoras AIDÉ REYES MOJICA y CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA, en su calidad de Juez 6º Civil Municipal y 9º Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Bogotá, respectivamente. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y

ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por el señor JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS2, indicando presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir las doctoras AIDÉ REYES MOJICA, en su condición de

JUEZ 6º CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA, como JUEZ 9º CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, toda vez que al parecer en el proceso ejecutivo No. 2009-0974, la primera de ellas habría librado mandamiento de pago con títulos que se encontraban prescritos, y además la acción ejecutiva fue incoada cuando se había cumplido el término de la Ley 1194 de 2008. Y la segunda, no aceptó la contestación de la demanda del aquí quejoso porque no acudía con apoderado, aunado a que no exigió la póliza que trata el artículo 513 del C.P.C. CALIDAD DE FUNCIONARIO A folio 39 del expediente obra acta de posesión No. 146 del 5 de abril de 2011 de la doctora CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA como Juez 9º Civil Municipal de Descongestión ante la Secretaria Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Se advierte que de la doctora AIDÉ REYES MOJICA no obra documentación que acredite su calidad de Juez 6º Civil Municipal de Bogotá, para la época

de los hechos, pero de las copias del proceso ejecutivo No. 2009-0974 se evidencia que ejerció dicho cargo (cdno anexo). 2 Folio 1 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 28 de abril de 2014, el Seccional de instancia, ordenó de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, la apertura de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, y para tales efectos la práctica de algunas pruebas, de las que se allegaron las siguientes:

1. Mediante oficio No. 844 del 22 de mayo de 20143 el Juzgado 9º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá informó que una vez revisada su base de datos, encontró que el proceso ejecutivo singular No. 2009-0974 de YOBANA GRACIELA ARÉVALO contra JOSÉ ALFONSO ARÉVALO, proveniente del Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, fue remitido al Juzgado 15 Municipal de Ejecución el 21 de enero de 2014, en cumplimiento al Acuerdo No. 9984 de 2013. Por lo anterior dio traslado al mencionado despacho para que remitiera el mencionado expediente al Seccional de instancia.

2. La doctora Yamith Riaño Suárez, en su condición actual de Juez 6º Civil Municipal de Bogotá, en propiedad4, mediante escrito del 30 de mayo de

2014 señaló: “ …en relación al proceso con radicado No. 2009-0974 promovido por YOBANA GRACIELA AREVALO CRISTANCHO contra JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS, y sobre el cual recae la investigación disciplinaria, me permito manifestar que ciertamente el 31 de julio de 2009, el Juez de la época libró mandamiento de pago contra el hoy quejoso JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS y 3 Folio 77 del c.o. 4 Según designación efectuada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Resolución No. 421 del 8 de julio de 2013, tomando posesión del cargo ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 5 de agosto de 2013 (Folios 33 y 34 del c.o.).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a favor de la señora YOBANA GRACIELA ARÉVALO CRISTANCHO, con base en tres letras de cambio, época para la cual quien fungía como Juez Sexto Civil Municipal era la Doctora

Aidé Reyes Mojica. El 14 de marzo de 2011, el demandando señor ARÉVALO ROJAS, se notificó personalmente del mandamiento de pago y dentro de los términos consagrados en los artículo 348 y 509 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de reposición contra el auto en mención y excepciones de mérito. El 9 de mayo de 2011, el expediente fue remitido en Descongestión

habiendo sido asignado al Juzgado Noveno en Descongestión Municipal de Bogotá, quien continuaría con el trámite previsto en los artículos 349 y 510 del Estatuto Procedimental Civil. Lo relatado precedentemente son las explicaciones que puedo suministrar al H. Magistrado, frente a lo que le consta al suscrito Funcionario Judicial. Las situaciones que se hayan presentado antes del 5 de agosto de 2013 (fecha de mi posesión como Juez del Despacho), deberán ser explicadas por mis antecesores o por el Juez Actual que conoce dicho juicio…” (Folios 31 y 32 del c.o.).

3. Mediante escrito del 9 de junio de 2014, la doctora CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA, en su condición de Juez 9º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, rindió versión libre señalando: “ En primer lugar le informó que el mencionado Despacho Judicial fue creado por Acuerdo No. 7912 de 2011, modificado y aclarado con Acuerdos 8206,8734,8915,8967,9090 y 9063 de 2011, 9536 y 9781 de 2012, 9897,9962,9991,10048 y 10068 de 2013, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para tramitar y fallar los procesos de conocimiento de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.

Es por lo anterior que se recibió del Centro de Servicios el proceso

EJECUTIVO No. 2009-974 de YOBANA GRACIELA AREVALO

CRISTANCHO Vs. JOSÉ ALFONSO AREVALO ROJAS, proveniente del

Juzgado 6º Civil Municipal.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es importante indicar que para librar mandamiento de pago al Juez le corresponde establecer si hay demanda presentada en debida forma y un título con mérito ejecutivo. El legislador no contempló un término de CADUCIDAD en el caso de obligados directos en la letra de cambio, como ocurre en este caso y la PRESCRIPCIÓN es excepción que no le es posible al Juez declarar oficiosamente, debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella, de ahí que el cuestionamiento que en ese punto hace el quejoso carece de fundamento.

Los presupuestos establecidos en la Ley 1194 de 2008 no se dieron en este caso para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. El demandado fue notificado, quien interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y propuso excepciones de mérito directamente, sin acreditar su condición de abogado, ni otorgó poder a un profesional del derecho, siendo un proceso de menor cuantía en el cual, al tenor de lo previsto en el artículo 28 y siguiente del Decreto 196 de 1971, no es posible litigar en causa propia sin ser abogado titulado, motivo por el cual en auto del 8 de junio de 2011 se le requirió para que, en el término de cinco (5) días, acreditará su calidad de abogado, lo cual no cumplió y aunque otorgó poder, el apoderado que designó tampoco demostró esa condición (la de abogado titulado), pues no realizó

presentación personal con exhibición de su tarjeta profesional, ante lo cual por auto del 4 de octubre de 2011 se decidió no atender y, por ende, rechazar el recurso y excepciones de mérito propuestas. El 14 de octubre de 2011, con fundamento en el artículo 507 del C.P.C., en la nueva redacción del 30 de la Ley 1395 de 2010, se dictó auto ordenando seguir adelante la ejecución, al no haber excepciones de mérito por resolver. Las liquidaciones del crédito y costas se encuentran aprobadas por auto del 16 de noviembre de 2011. Ahora bien, frente al cuestionamiento que hace el quejoso, de no obrar la póliza que contempla el art. 513 del C.P.C. debo manifestar que las medidas cautelares fueron decretadas por auto del 16 de noviembre de 2011, una vez cobró ejecutoria el mandamiento ejecutivo, evento en el cual el artículo 514 del C.P.C. no exige que para decretar las medidas cautelares, una vez ejecutoriado el mandamiento de pago, se preste caución.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior consideró que no se ha incurrido en proceder que amerite el adelantamiento de acción disciplinaria alguna…” (Folios 35 a 37 del c.o.).

4. Mediante oficio No. 15-446 del 18 de junio de 2014 el Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular No. 2009-00974 de YOBANA GRACIELA

ARÉVALO CRISTANCHO contra JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS

(Cuaderno anexo). EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 31 de julio de 2014 la Sala de instancia ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada en contra de las doctoras AIDÉ REYES MOJICA y CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA, en su condición de JUEZ 6º CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y JUEZ 9º CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, respectivamente, por considerar que: “…esta Sala de decisión observa que la interpretación de las jueces acusadas en nada vulnera derechos de los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de estudio, pues parte de una base razonable y sustentada en lo regulado por la ley para el asunto, como se observa a continuación. En cuanto a que el mandamiento de pago fue librado con letras de cambio que se encontraban caducadas y prescritas, debe indicarse que el mismo fue expedido el 31 de julio del 2009, y según la normatividad vigente al momento de expedirse la providencia mentada, la prescripción correspondía a una excepción que no corresponde al juez decretarla de oficio sino que debe ser alegada de parte (Art. 2513 del C.C.), entre otras cosas, porque ella es renunciable y esto es una característica propia de quien se ve beneficiado con ella, por tanto no existe obligación del juez civil de decretar la prescripción.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Por otra parte, en lo que respecta a que fue incoada la ejecución cuando se había cumplido el término de la ley 1194 de 2008, desistimiento tácito de la acción, en primer lugar, tal como lo redactó el quejoso no es procedente, pues corresponde a una institución procesal que se da al interior del proceso una vez iniciada la acción y no previa a ella. Ahora, de lo referido a que no se aceptó la contestación del aquí quejoso porque no acudía con apoderado, es claro que el proceso tenía una cuantía de 27 millones de pesos, los cuales, según la legislación vigente al momento de notificarse al quejoso, Ley 572 de 2000 en concordancia con el artículo 19 del C.P.C. y el salario mínimo de la época, correspondería a un proceso de menor cuantía (entre 15 y 90 salarios mínimos), lo que impide actuar en causa propia al quejoso, a luces de lo estipulado en el numeral segundo del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, el cual autoriza a litigar en causa propia solo en procesos de mínima cuantía, por lo que surge diáfano la improcedencia de la petición del ejecutado, hoy quejoso. Finalmente de la exigencia de la póliza del artículo 513 del C.P.C., lo cual constituye una nulidad del proceso, la normativa ut supra establece taxativamente que la mentada póliza es requerida cuando es menester decretar una medida cautelar antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, no un evento posterior a tal supuesto de hecho”. (Folios 42 a 50 del c.o.). IMPUGNACION Notificada la providencia del 31 de julio de 2014, el quejoso JOSÉ ALFONSO

ARÉVALO ROJAS, interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente que: “…consideró que no es posible terminar un proceso, cuando dichos jueces no deben tomar decisiones porque lo consideran a su libre albedrío y de manera arbitraria y caprichosa. Apartándose de los preceptos constitucionales y de orden legal, y aún más estos jueces se ve en todas sus manifestaciones que lo presentado por el suscrito en su totalidad es negado de manera irreverente, por eso pediré a viva voces la aplicación de la justicia en todas las ENTIDADES al cual tengo derecho a recurrir ante el daño irreparable que se me ha causado en mi familia, en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el orden psicológico económico, social y demás para que esto no quede en la impunidad” (Folios 54 y 55 del c.o.).

CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de julio de 2014 proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor de las doctoras AIDÉ REYES MOJICA y CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA, en su calidad

de Juez 6º Civil Municipal de Bogotá y 9º Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, respectivamente. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El motivo de la queja se limitó a indicar que los operadores judiciales que conocieron el proceso ejecutivo No. 2009-09745 incurrieron en presuntas irregularidades así: - Se había librado mandamiento de pago con títulos que se encontraban prescritos. - Fue incoada la acción ejecutiva cuando se había cumplido el término de la Ley 1194 de 2008. - No se aceptó la contestación de la demanda del aquí quejoso porque no acudía con apoderado. - No se exigió la póliza de que trata el artículo 513 del C.P.C.

Pues, bien observa esta Superioridad que de las pruebas documentales allegadas al plenario en especial del proceso Ejecutivo Singular No. 20090974 el cual fue tramitado primero ante el Juez 6º Civil Municipal de Bogotá y luego ante el Juzgado 9º Civil Municipal de descongestión de la misma

ciudad, se procederá a estudiar de manera individual las irregularidades señaladas por el quejoso así:

1. Respecto a que el mandamiento de pago fue librado con letras de cambio que se encontraban prescritas o caducadas: 5 Es de anotar por esta Superioridad que el proceso ejecutivo de marras fue conocido por la Dra. AIDÉ REYES MOJICA, en su calidad de Juez 6º Civil Municipal de Bogotá desde el 6 de julio de 2009 (Folio 9 del cdno anexo) hasta el 9 de mayo de 2011 que fue remitido en descongestión habiendo sido asignado al Juzgado 9º Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad siendo titular la Dra. CLAUDIA

PATRICIA MORENO ALDANA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto y siendo titular del Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá la Dra.

Aide Reyes Mojica, libró mandamiento de pago el 31 de julio de 2009, no siendo posible para esta Sala pronunciarse de fondo sobre este hecho, ya que se evidencia que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Por cuanto, se duele el quejoso de la presunta irregularidad de la juez al dictar el auto de mandamiento de pago del 31 de julio de 2009, y es a partir de aquella fecha que empezaron a correr los términos prescriptivos de la acción disciplinaria en contra de la mentada funcionaria disciplinada, es decir, el término perentorio de cinco años, venció el 30 de julio de 2014, y

cuando se dictó sentencia de primera instancia el día anterior había perdido esta jurisdicción disciplinaria la potestad de continuar con la acción disciplinaria; por ende, a esta Colegiatura no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así se procederá. Lo anterior, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”.

2. Fue incoada la acción cuando se había cumplido el término de la Ley 1194 de 2008: Pues bien, esta Superioridad no encuentra clara la irregularidad puesta de presente por el quejoso, pero tal y como lo ha dilucidado la primera instancia

la Ley 1194 de 2008 en su artículo 1º que modificó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indica: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria. Vencido dicho termino sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas o perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado…” La anterior normatividad habla de la figura procesal del desistimiento tácito, la cual en el caso del ejecutivo singular No.2009-0974, no era procedente, ya que esta se da al interior de un proceso y que el juez de la causa requiera a

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la parte para que cumpla con una carga procesal o efectúe la actuación dentro de un plazo de 30 días, lo cual no se evidencia en el expediente de marras, no existiendo falta disciplinaria qué endilgarle a las operadoras judiciales encartadas, siendo confirmada la decisión de terminación y archivo proferida por la primera instancia con relación a este hecho.

3. No se aceptó la contestación de la demanda del señor José Alfonso Arévalo Cristancho porque no acudió con apoderado judicial: Obra a folios 18 a 19 del cuaderno anexo que el señor JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS contestó la demanda ejecutiva el 24 de marzo de 2011 proponiendo excepciones, lo cual lo realizó sin apoderado judicial, tratándose de un proceso de menor cuantía, lo que en efecto impide actuar en causa propia según lo estipulado en el numeral 2º del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, el cual indica: “ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser

patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley”. Pero en aras de garantizar el derecho a la igualdad a la parte demandada, el despacho cognoscente –esto es el Juzgado 9º Civil Municipal de Descongestión siendo titular la doctora CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDAavocó el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo No. 7912 de 2011 emanado de la Sala Administrativaprofirió el auto del 8 de junio de 20116 en el cual le solicitó al demandado –so pena de 6 Folio 21 del cdno anexo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no atender las excepciones propuestasacreditara su calidad de abogado o interviniera a través de uno de estos profesionales.

Obra a folio 23 del cuaderno anexo copia de poder otorgado por el señor José Alfonso Arévalo Rojas al Dr. Víctor Germán Chaparro Rincón, sin que éste último acreditara su calidad de abogado, ya que no obra presentación personal del mencionado documento. Ante lo cual el despacho cognoscente en virtud del artículo 22 del Decreto 196 de 1991, el 4 de octubre de 20117 rechazó las excepciones de mérito propuestas por el demandado. De lo anterior se colige que la doctora CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA en su calidad de Juez 9º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no incurrió en ninguna falta disciplinaria como quiera que el Decreto

196 de 1971 en los artículos 28 y 22 impedía actuar al demandado dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía en causa propia, aunado a que cuando otorgó poder a un abogado, éste no realizó la presentación personal de su firma ante las autoridades competentes, la Notaría o el mismo despacho judicial. Es de aclarar por esta Superioridad que si bien es cierto la Ley 1123 de 2007, es el nuevo estatuto disciplinario para los abogados, este sólo derogó tácitamente los apartes pertinentes del Decreto 196 de 1971, más no en su totalidad, ya que continúa teniendo vigencia en varios de sus capítulos, como las disposiciones referentes a las reglas del ejercicio profesional y las excepciones a dicho régimen, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ Vigencia y derogatorias. El presente código entrará a regir cuatro meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente 7 Folio 34 del cdno anexo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 19718, la Ley 20 de 19729 y demás normas que le sean contrarias”.

Tal y como lo indica el siguiente artículo “Aproximación al Régimen Disciplinario de los Abogados en Colombia10”: “La primera distinción que se debe hacer entre el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, es que aquel creó el estatuto del ejercicio de la abogacía

y esta estableció y actualizó el régimen disciplinario del abogado, por lo cual se advierte en primera instancia que el decreto tiene un espectro más amplio que la ley, y esto se explica de manera muy puntual en el hecho de que la Ley 1123 de 2007 sólo derogó el régimen disciplinario que contemplaba el Decreto 196 de 1971 y dejó incólume las demás disposiciones referentes a la inscripción para el ejercicio de la profesión, las reglas generales del ejercicio de la profesión, las excepciones a dicho régimen, el ejercicio ilegal de la abogacía y la vigilancia de la profesión. A pesar de que la Ley 1123 de 2007 derogó lo pertinente del régimen disciplinario contenido en el Decreto 196 de 1971, es interesante observar que en el régimen anterior, es decir, en el contenido del Decreto 196 no existía la enunciación de los principios orientadores que debían regir la actuación disciplinaria, y es precisamente esta la primera diferencia sustancial que se encuentra en el cotejo de ambos textos legales, lo cual se debe a que la Ley 1123 de 2007, al estar proferida bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, quiso integrar los principios orientadores del accionar del Estado, situación que no sólo se observa en materia disciplinaria, sino además en el régimen penal vigente y el régimen disciplinario de los funcionarios públicos (Ley 734 de 2002), situación que demuestra la intención del legislador de orientar el accionar del Estado a través de un conjunto de valores y principios constitucionales que determine 8 Artículo 13. Las faltas disciplinarias descritas en los ordinales 2º del articulo 51 y 1º del

artículo 52 del Decreto ley 196 de 1971, no podrán seguirse de oficio o por denuncia, ni ser juzgadas por los Tribunales, sino luego de ejecutoriada la providencia que decida la causa, el incidente, el recurso, la oposición o la excepción correspondiente. Artículo 14. el presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 9 Por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario. 10 Escrito por Cielo Esperanza Villamil Russy. Abogada especialista en instituciones jurídicas familiares, instituciones jurídicas políticas. Docente de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos de Colombia de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Internacionales del programa de Derecho.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su actuar, y que además ofrezca todas las garantías necesarias para los ciudadanos que eventualmente deban ser investigados, juzgados y condenados con ocasión de la aplicación de dicho régimen.

La Ley 1123 de 2007 a diferencia del Decreto 196 de 1971, estructura de manera preliminar los conceptos de falta disciplinaria, delimita el campo de aplicación de la ley, especifica los destinatarios de la ley disciplinarios, las formas de realización de la conducta, determina las formas de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y establece las causales de extinción de la acción disciplinaria y de la sanción disciplinaria. Estos títulos preliminares incluidos en el libro I de disposiciones generales de la Ley 1123 de 2007 dan

mayor seguridad jurídica al proceso disciplinario y honran el principio de legalidad, delimitando claramente el radio de acción de la ley y especificando su campo de aplicación en el tiempo y en el espacio”.

4. No se exigió por parte del operador judicial la póliza de que trata el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil: Pues bien, tal y como lo fue para la primera instancia, el artículo mencionado establece que: “ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 272 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares.

Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior. (…)”

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 110011102000201400639 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La anterior normatividad indica que la mentada póliza es requerida cuando es menester decretar una medida cautelar antes de la ejecutoria del mandamiento de pago. En el caso sub judice dentro del expediente ejecutivo de marras no obra solicitud previa de medidas cautelares de embargo y secuestro, sino al contrario, las mismas fueron decretadas con posterioridad a la ejecutoria del mandamiento de pago –esto fue el 16 de noviembre de 2011y la orden de apremio fue notificada al ejecutado el 14 de marzo de la misma anualidad. Es por ello que la juez encartada no debía ordenar prestar caución a la parte demandante de conformidad con la norma procesal civil. Basta lo anterior, para ratificar que las conductas desplegadas por las funcionarias encartadas no son constitutivas de falta disciplinaria, compartiéndose de esta manera las apreciaciones del a quo, en cuanto a la terminación y archivo de las presentes diligencias a favor de la doctoras AIDÉ REYES MOJICA y CLAUDIA PATRICIA MORENO ALDANA, en su calidad de Juez 6º Civil Municipal de Bogotá y 9º Civil Municipal en Descongestión de la misma ciu

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