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CSDJ - F11001110200020140064301ADJUNTA20140529092640-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140064301ADJUNTA20140529092640-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201400643 01 Aprobado por Acta No. 39 de la misma fecha

Demandante: ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA

Demandado: SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA Y OTROS

Asunto: Impugnación tutela

Decisión: REVOCA Y ACCEDE AL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 3 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional 1 En la Sala No. 28 del 23 de abril de 2014.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional de la referencia. I.- HECHOS El señor ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls 1 a 15) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, al pago oportuno y reajuste periódico de las mesadas pensionales y a la indexación de la primera mesada pensional, según la

situación fáctica narrada por el actor, que se consigna enseguida. Prestó sus servicios personales a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. por 19 años, 7 meses y 9 días. Mediante Resolución No. 018 del 29 de noviembre de 2004, el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, le reconoció la pensión de jubilación proporcional, en cuantía de $4623.254 mensuales a partir del 22 de julio de ese año equivalente al 73.50% del salario promedio de $6290.141.77 que devengó durante el último año de servicios. En el mes de julio de 2005 formuló demanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener la indexación de la primera mesada pensional, contra la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, representada por su Liquidadora Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero 2 Conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ALBERTO

VERGARA MOLANO.

Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 20 de enero de 2006, absolvió a la entidad demandada. Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 29 de agosto de 2008 confirmó lo decidido. Incoado recurso extraordinario de casación, el 13 de junio de 2012, la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia de segundo grado, luego de sostener que desde el 23 de diciembre de 1987 había causado el derecho a la pensión restringida de jubilación, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, motivo por el cual no procede la indexación pedida, habida cuenta que el cumplimiento de la edad el 22 de julio de 2004, es un mero requisito para la exigibilidad de la prestación, más no para su causación. El 14 de febrero de 2006 se suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A., con la finalidad consistente en la administración de los recursos y su destinación al pago de las mesadas pensionales y los aportes a las EPS, a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación. Por lo anotado solicita se amparen los derechos fundamentales que invocó y, en consecuencia, se ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, la modificación de la sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se emita la que corresponda, indexando la primera mesada pensional y por ende la reliquidación del valor de la pensión con el reconocimiento de los incrementos anuales pensionales dispuestos por las leyes y, se ordene el pago de los intereses moratorios dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todos los valores adeudados por

concepto de los reajustes de las mesadas resultantes de la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 18 de julio de 2014 (fl 18), A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y, dispuso, entre otros, notificar a los demandados, para que si a bien lo tienen, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa dentro de las 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios dirigidos al Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; al Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al Gerente de la Fiduciaria la Previsora S.A. o a quien haga sus veces como Administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA, a la Mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Liquidada, al Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, al Fondo Nacional del Café y, al Ministro de Hacienda y Crédito Público (fls 18 a 29). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela 2.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 30 y 31), solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en todo caso

absolver a esa Cartera Ministerial de las súplicas de la demanda. Sostuvo que el Ministerio de Hacienda no ocupó, ni ocupa, ni tiene ninguna relación que lo vincule con el actor, por lo que carece de legitimación en la causa, máxime cuando dentro de sus obligaciones no se encuentra la de asumir obligaciones laborales con el demandante. Señaló que la Federación Nacional de Cafeteros es la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM, en Liquidación Obligatoria, con base en lo previsto en el art. 27 de la Ley 222 de 1995, dada su participación mayoritaria. Agregó que la CIFM es una empresa de derecho privado, con capital accionario que no es totalmente público y sus trabajadores no cotizan al ISS, por lo tanto, para el pago del pasivo pensional de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, no es predicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado por parte de la Nación. 2.2.2. Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls 34 y 35), a través de su Presidente, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tiene competencia para conocer de la acción de tutela, según la sentencia proferida el 18 de julio de 2002 por el Consejo de Estado, que declaró ajustada a la Constitución la regla que determina la competencia para el conocimiento de acciones de tutela contra las providencias de las Salas de Casación de esa Corporación.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación (fls 58 a 62) coincidió con lo señalado en precedencia, a la vez que pidió la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y remitir la tutela a la Corte Suprema de Justicia para que de conformidad con el reglamento interno asuma el conocimiento del asunto. Agregó que además, en el caso concreto no se acredita el principio de inmediatez dado al amplio paso del tiempo entre la sentencia de casación y la radicación de la tutela. 2.2.3. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls 40 a 42), por intermedio del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, luego de sostener que el actor no acreditó el principio de inmediatez, habida cuenta que el fallo se produjo el 13 de junio de 2012 y solo después de trascurrido más de un año acudió a la acción de tutela. 2.2.4. Fiduciaria la Previsora S.A. Mediante oficio del 25 de febrero de 2014 (fls 78 a 85) la representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., pidió desvincular de la acción de tutela a su representada, en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, por cuanto solamente actúa en esa condición, encargado de efectuar el pago de las mesadas pensionales de conformidad con la cláusula 4ª numeral 16 del Contrato de Fiducia Mercantil, pero siempre

previa orden de la Federación Nacional de Cafeteros, la que actúa como ordenador del gasto y que es la competente para el reconocimiento de las pensiones. Finalmente, sostuvo la falta de acreditación del principio de inmediatez, por el amplio lapso entre la sentencia de casación y la radicación de la acción de tutela. 2.2.5. Federación Nacional de Cafeteros A pesar de que se expidió el oficio dirigido al Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, el mismo guardó silencio (fls 18 a 29). 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran, entre otras, copia simple de la sentencia del 13 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la decisión de segunda instancia, en el proceso ordinario al que acudió el accionante, buscado la indexación de la primera mesada pensional. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 3 de marzo de 2014 (fls 98 a 114) el A-quo declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, al sostener la falta de acreditación del principio de inmediatez, habida cuenta que entre la sentencia de casación emitida el 13 de junio de 2012 y la radicación de la acción de tutela trascurrió un amplio lapso. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido pidiendo su revocatoria (fl 131) reiterando el derecho que le asiste a la indexación de la primera mesada pensional, según

la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. 4.1. Prueba practicada por el Despacho para mejor proveer Mediante auto del 23 de abril de 2014 (fls 36 a 38 del cuad. pruebas), se resolvió que por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “procédase a solicitar al Presidente, Gerente y/o representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, para que dentro del término de un (01) día, contado a partir del recibo de la comunicación de esta providencia, proceda: (i) a expedir copia de resolución No. 018 del 29 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, le reconoció la pensión de jubilación proporcional al señor ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA; (ii) copia de la resolución por medio de la cual se le negó la indexación de la primera mesada pensional y, (iii) si en la actualidad el mencionado ciudadano ha elevado nueva solicitud en similar sentido y, si la Federación Nacional de Cafeteros, como entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – CIFM, en Liquidación Obligatoria, le ha cancelado algún valor por concepto de indexación de la primera mesada pensional”. Finalmente, que se le informara al apoderado del actor y a éste último sobre la decisión emitida. 4.2. Respuesta del Director Jurídico de la Federación Nacional de Cafeteros El Director Jurídico de la Federación Nacional de Cafeteros (fls 45 a 47 ibid),

sostuvo que esa entidad como administradora del Fondo Nacional del Café, ha venido dando estricto cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, según la cual se impuso a esa Federación la obligación de carácter transitorio como entidad matriz a las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM) ya liquidada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 asunto de competencia de los jueces ordinarios. Obligación que consistió en poner a disposición del liquidador los recursos suficientes para que este cancele, hacia el futuro y de manera oportuna las mesadas que se vayan causando a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la misma no tenga liquidez para hacerlo. Recordó igualmente que mediante auto No. 400-010509 la Superintendencia de Sociedades ordenó al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM) ya liquidada, nombrar un mandatario con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA para efectos de que atienda las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la Concursada y sus beneficiarios. Señaló que respecto de las solicitudes i) y ii) del numeral primero, no es posible enviar la documentación requerida por cuanto, de una parte la Federación Nacional de Cafeteros es una persona jurídica diferente a la CIF hoy Liquidada; y de otra, por no haber existido relación jurídica alguna con el demandante tal y como se manifestó de manera precisa y completa en la contestación de la tutela. En lo atinente al iii) con posterioridad a la

radicación de la tutela, no se ha recibido solicitud alguna adicional y no le ha pagado suma alguna por las razones anteriormente expuestas. 4.3. Otras pruebas practicadas Debido a la respuesta que dio el Director Jurídico de la Federación Nacional de Cafeteros, por auto de Ponente del 7 de mayo del año en curso (fls 66 a 69 cuaderno de segunda instancia), se ordenó por Secretaría Judicial de esta Sala “procédase a solicitar al representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, así como al mandatario y/o encargado del Patrimonio Autónomo PANFLOTA para que dentro del término de un (01) día, contado a partir del recibo de la comunicación de esta providencia, procedan: (i) a expedir copia de resolución No. 018 del 29 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, le reconoció la pensión de jubilación proporcional al señor ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA; (ii) copia de la resolución por medio de la cual se le negó la indexación de la primera mesada pensional y, (iii) si en la actualidad el mencionado ciudadano ha elevado nueva solicitud en similar sentido y, si esa Fiduciaria y/o el mandatario encargado del Patrimonio autónomo PANFLOTA, le ha cancelado algún valor por concepto de indexación de la primera mesada pensional. En caso de que ninguno de los oficiados tenga a su cargo la documentación y la información pedida, deberá informar de manera clara y

precisa la entidad que puede expedir tales documentos y responder las preguntas efectuadas”. 4.3.1. Respuesta de la Fiduciaria la Previsora El Vicepresidente Jurídico de la Fiduciaria la Previsora actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA (fls 73 a 75 ibìdem), anexó en dos folios copia de la resolución No. 018 del 29 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Enrique Cadavid Bedoya. De la misma manera, señaló que en cuanto a la solicitud de la resolución por medio de la cual se haya negado la indexación de la primera mesada pensional, “le informamos que tal resolución no existe pues el señor Enrique Cadavid Bedoya no ha presentado solicitud de indexación”. Finalmente, hizo saber que el actor no ha elevado nuevas solicitudes en similar sentido. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales que alega como consecuencia de las decisiones

emitidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, en el que buscó la indexación de la primera mesada pensional, y que en el recurso extraordinario de casación, no se accedió a dicho pedimento, con base en que el derecho pensional se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 20123. Previamente a emprender el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Colegiatura hará énfasis en la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para conocer de acciones de tutela dirigidas contra las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la solicitud de nulidad pedida en este caso por Magistrados de la Sala de Casación Laboral y Civil del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un

perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. ? En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta

derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución.

6. La Jurisdicción Disciplinaria es competente para conocer y tramitar la impugnación de los fallos de instancia, en las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia En efecto, en las respuestas a la acción de tutela, tanto el Magistrado que actúa a nombre de la Sala de Casación Civil, como el que fungió en esa calidad a favor de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo señalamiento que la competencia para conocer de las acciones de tutela se le atribuyó por el Decreto 1382 de 2000 a esa misma Corporación, pidieron la declaratoria de nulidad de lo actuado en la solicitud de amparo y su remisión a esa entidad judicial.

A ese respecto, recuerda esta Sala que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012 se ocupó de similar cuestionamiento, en el sentido de determinar si la Jurisdicción Disciplinaria era competente para conocer y decidir las acciones de tutela incoadas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respondiendo afirmativamente, con fundamento en la posición que asumió en los Autos 004 de 2004 y 100 de

2008, en los cuales manifestó que “cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados”. Con base en lo expuesto, esta Sala no accederá a la declaratoria de nulidad de lo pedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia, máxime cuando, mediante auto del 6 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia admisoria de la solicitud de protección constitucional a la que acudió el actor y por ende, dispuso no admitir a trámite la misma y, devolver sin necesidad de desglose el escrito de amparo y sus anexos (fls 36 a 39). 5.4. En el caso concreto se acreditaron los requisitos formales de procedibilidad En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional4, por cuanto el actor pide, entre otros, la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la indexación de la primera mesada pensional, garantías de rango fundamental. 4 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales

específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. (ii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que contra la decisión emitida el 26 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el actor acudió en apelación, recurso que se definió el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Incoado recurso extraordinario de casación, el 13 de junio de 2012 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. (iii) Se encuentra acreditado el principio de inmediatez, teniendo en

cuenta que entre el 13 de junio de 2012, fecha de la sentencia de casación y el 17 de febrero de 2014 momento de la radicación de la acción de tutela, a pesar de haber trascurrido más de un año, descontando el lapso que llevó la decisión de primera instancia del amparo constitucional ante la propia Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penaly la declaratoria de nulidad de todo lo actuado el 6 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil, y la radicación de nuevo de la tutela ante esta jurisdicción el 17 de febrero del año en curso, siguiendo la jurisprudencia constitucional, la omisión de la indexación de la primera mesada pensional afecta mes a mes al solicitante, motivo por el cual, mientras no reciba la mesada en el monto que corresponda, será actual la afectación de tal derecho. (iv) El actor no atribuye un defecto procedimental, sino la vulneración de los derechos que invocó, por la negativa de la indexación de la primera mesada pensional, como consecuencia del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el tema. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, así como alegó en la apelación y en la casación la indexación de la primera mesada pensional, que ahora pretende por vía de tutela y, (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de las providencias judiciales emitidas dentro del proceso ordinario laboral, que negaron la indexación de la primera mesada pensional que alega.

Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala examinará el fondo del asunto para determinar si la actuación de las entidades judiciales accionadas vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante.

6. Examen del fondo del asunto 6.1. Las entidades demandadas desconocieron en el caso concreto el precedente constitucional vinculante, sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional Precisa la Sala que en el caso concreto, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que en primera y en segunda instancia, así como en casación, negaron la indexación de la primera mesada pensional, especialmente el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria al sostener que ese derecho no opera para pensiones que se consolidaron antes de la puesta en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Esta Superioridad recuerda que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012, examinó si la posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afectaba derechos fundamentales en los casos en los cuales se pedía la indexación de la primera mesada pensional. Ciertamente, en la citada providencia, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional estudió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y a la indexación de la primera mesada pensional, así como la exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de hacer un recuento de la doctrina constitucional sobre la materia, en

la sentencia mencionada, la Corte sostuvo que “la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta”. Enseguida, sostuvo que ese derecho también es predicable de las pensiones reconocidas con antelación a la Constitución de 1991, al señalar que los principios y garantías reguladas en el Estatuto Superior, también se predican de situaciones jurídicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la Carta Política anterior, sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva normatividad, particularmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas. Luego de referirse a algunas sentencias de la Corte, sostuvo lo inconstitucional que resultan todas las situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la vigencia de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en el futuro y origina vulneración de los derechos y garantías fundamentales, “tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional”. En ese orden, para la Corte, es evidente que la negativa del reconocimiento de esa prerrogativa, se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho, lo que no se compadece con el esfuerzo laboral que en su vida productiva realizaron, lo que

desconoce abiertamente lo regulado en los artículos 48 y 53 de la Constitución, que consagran el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, así como de los principios de favorabilidad y de indubio pro operario a favor de los trabajadores. Según la Corte, negar ese derecho a las personas a quienes se les ha reconocido la pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, acarrearía desprotección a personas que por su avanzada edad se encuentran en situación de indefensión y por ende se trata de

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