CSDJ - F11001110200020140064301ADJUNTA20140731105552-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140064301ADJUNTA20140731105552-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintitrés de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201400643 01 Aprobado por Acta No. 53 de la misma fecha
Demandante: ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA
Demandado: SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Y OTROS
Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÒN DE PARTE RESOLUTIVA DEL
FALLO EMITIDO EL 21 DE MAYO DE 2014
Decisión: SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido por esta Sala el 21 de mayo de 2014 en el amparo constitucional de la referencia, por solicitud radicada el 3 de julio de 2014 por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Que el señor Enrique Augusto Cadavid Bedoya, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, al pago oportuno y reajuste periódico de las mesadas pensionales y a la indexación de la primera mesada pensional, presuntamente vulnerados por las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que promovió
contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, en el que buscó la indexación de la primera mesada pensional, y en la decisión del recurso extraordinario de casación, no se accedió a dicho pedimento, con base en que el derecho pensional se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. 1.2. Que al definirse la impugnación del fallo de primer grado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, resolvió: “PRIMERO. - NO DECRETAR LA NULIDAD por falta de competencia deprecada por la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo indicado en la parte considerativa. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto denegó la protección solicitada y, en su lugar CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA, en los términos expresados en la presente providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, las del 29 de agosto de 2008 y del 20 de enero de 2006, emitidas, en su orden, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA, contra la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria. CUARTO.- ORDENAR al Presidente y/o representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros y/o a la Fiduciaria la Previsora actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a indexar la primera mesada pensional del señor ENRIQUE AUGUSTO CADAVID BEDOYA, así como el pago del retroactivo a que haya lugar, siguiendo estrictamente los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1073 de 2012”. 1.3. Que con posterioridad a la expedición de la mencionada sentencia, el doctor Héctor Cortés Mancilla, apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el 4 de julio de 2014 radicó en esta Sala solicitud de aclaración del contenido del numeral cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de “si la orden proferida es a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o a la FEDERACIÓN DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ cuyo titular es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia su administradora conforme al Contrato de Administración 2006 que obra en el expediente, luego las consecuencias
jurídicas de la orden conllevan a confusión para su cumplimiento”. 1.3. Que para resolver la petición elevada, se
II. CONSIDERA 2.1. De acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela, únicamente es posible, cuando el yerro en el que hubiere incurrido el juzgador sea manifiesto, por cuanto, lo contrario implicaría asumir el conocimiento de un asunto sobre el cual ya se ha perdido competencia, siendo los mismos de obligatorio cumplimiento1, no siendo entonces revocable ni reformable por el juez que la profirió2.
Sin embargo, la jurisprudencia de la citada Corporación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C., de forma excepcional, procederá la aclaración de una sentencia, en aplicación de los supuestos de la norma, así: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrilla fuera del texto original). De tal manera que, el objeto de aclaración sería aquello que ofrezca duda, lo ambiguo, lo susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y,
solamente respecto de la parte resolutiva del fallo o cuando el contenido de 1 Auto de Sala Plena 165 de 2007, posición reiterada en el Auto 157 de 2014. 2 Corte Constitucional, Auto 04 de 2000. la parte motiva influya en aquella. En caso de que el supuesto mencionado no se encuentre determinado con plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juez de pronunciarse de nuevo sobre la providencia emitida3. La Corte Constitucional sistematizó los requisitos para que proceda excepcionalmente la aclaración de lo resuelto en una sentencia a petición de parte, así: (i) debe presentarse la solicitud dentro del término de su ejecutoria por la parte que tenga interés en la decisión; (ii) se fundamenta en frases o conceptos que se prestan a la duda, son ambiguos o confusos para su interpretación y, (iii) las frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.
III. Caso concreto La Sala debe determinar si debe procederse con la aclaración de lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2014, pedida por el apoderado de la
Federación Nacional de Cafeteros. La solución al problema jurídico planteado, implica verificar en el caso concreto las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que proceda excepcionalmente la aclaración de fallos de tutela. Ciertamente, en el asunto examinado, la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 21 de mayo de 2014, fue notificada mediante oficio el 24 de
junio de 2014 a la Federación Nacional de Cafeteros (fl 110), recibida el 26 3 Ibìdem. de ese mismo mes y año como lo manifestó el peticionario, y se radicó la solicitud de aclaración el 3 de julio de 2014 (fl 137) es, decir, se cuentan el 27 de junio, y el 01 y 02 de julio de 2014, por lo que la presentación de la solicitud el 4 de julio del citado año, estuvo por fuera del término de tres (3) días dispuesto en los artículos 309 y 31 del C.P.C., concordante con lo regulado en el artículo 302 del C.G.P.4 y en el Decreto 2591 de 1991. En ese orden, la solicitud de aclaración de la sentencia tantas veces mencionada, es extemporánea, motivo por el cual procede su rechazo. Sin embargo, conviene precisar que el numeral cuarto de la parte resolutiva contiene una orden clara leída en armonía con lo expuesto en la parte motiva en donde se precisó que “la orden tendiente a la indexación de la primera mesada pensional a la que tiene derecho el actor, se dará directamente a la Fiduciaria la Previsora S.A. y/o al Presidente y/o representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, que es la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM, en Liquidación obligatoria, con base en lo previsto en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995”. (Negrillas fuera de texto). Por lo señalado, no procede la aclaración consistente en si la orden tendiente al restablecimiento de los derechos fundamentales amparados, se profirió “a
la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o a la FEDERACIÓN DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ cuyo titular es la Nación –Ministerio de Hacienda y 4 Norma que coincide con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 302 del C.G.P., en el sentido de que las providencias “proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Crédito Público, siendo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia su administradora conforme al Contrato de Administración 2006 que obra en el expediente, luego las consecuencias jurídicas de la orden conllevan a confusión para su cumplimiento”. (Negrillas fuera de texto). De tal manera que a juicio de la Sala, no existe razón que de forma objetiva genere duda que restrinja el entendimiento del fallo de tutela o su cumplimiento.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA, la solicitud de aclaración del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela emitido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicada el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), por el doctor HÉCTOR CORTÉS MANCILLA,
apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial