CSDJ - F1100111020002014006530120180412082310-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014006530120180412082310-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de Abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.24 de la misma fecha Radicado No. 110011102000201400653 01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto, por apoderada judicial de la quejosa, contra el fallo proferido el 12 de Enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor de la abogada Blanca Ligia Villalba Rodríguez, conforme lo normado en el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse. HECHOS Fueron resumidos en el auto interlocutorio de primera instancia en los siguientes términos: La señora SILVANA ZORRILLA GARZÓN, el 22 de enero de 2014 elevó queja disciplinaria contra la abogada BLANCA LIGIA VILLALBA RODRIGUEZ, señalando que le confirió poder para que recuperara los dineros dejados en bancos por la madre fallecida de la denunciante y no obstante requerir a la abogada para que le informara de las resultas de la gestión, ésta no le rindió el
correspondiente informe. De la misma forma señalo que le confirió poder a la disciplinada para que iniciase un proceso de sucesión ante Notaría, gestión la cual no realizó. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 En decisión del Magistrado sustanciador Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201400653 01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Blanca Ligia Villalba Rodríguez
Decisión: Declara la Prescripción
1. De la condición de abogada. Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.438.161 y T.P. 67914, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (f. 9 c.o.).
2. Apertura de proceso disciplinario: El 25 de febrero de 2014, el Magistrado de instancia abrió investigación disciplinaria contra la citada profesional fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2014, en la cual se dio lectura a la queja, y se corrió traslado a la abogada investigada para que rindiera versión libre.
Señaló la abogada que los hechos riñen con la realidad, pues contrariamente
al dicho de la quejosa ella aceptó tramitar la sucesión por vía notarial de la señora JENNY HEYSEL GARZÓN MOYA, pero al momento de solicitar los documentos necesarios para adelantar los trámites respectivos, estableció que no estaban acreditados todos los documentos de los bienes a suceder. Señaló que la señora SILVANA ZORRILLO e IVONNE BUITRAGO GARZÓN ante desacuerdos con los demás herederos decidieron tramitar la sucesión contenciosa ante los Juzgados competentes; para el efecto contrataron diferentes abogados; al final señaló la disciplinada BLANCA LIGIA VILLALBA RODRIGUEZ, que terminó representando a los sobrinos de la quejosa JAVIER
Y ANGELICA VILLALBA GARZÓN.
Agregó la disciplinable que si bien la quejosa le otorgó poder para obtener los dineros dejados por la causante en bancos, los cual ascendió a la suma de tres millones doscientos cincuenta mil novecientos cincuenta pesos 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201400653 01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Blanca Ligia Villalba Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción ($3.250.950); no es menos cierto que con ello pagó la suma de $1.700.000,oo por concepto de cuotas de administración del apartamento Luna Park que se encontraba en cobro prejurídico, previa autorización de los cuatro hijos a
quienes les correspondió de dicho dinero la suma de $372.000, a cada uno; tal como obra en el mismo correo aportado por la señora SILVANA ZORRILLA GARZÓN En la misma audiencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 29 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escucho la declaración de la señora
IVONNE JOHANA BUITRAGO GARZÓN.
La testigo relató al despacho que la disciplinada les ayudó con el proceso de sucesión de la causante y que, en ningún momento, había cobrado dinero alguno, pues lo adelantaba de buena fe al ser la tía de dos de los herederos. Aseguro que como herederos autorizaron a la abogada, para que dispusiera de los dineros con el fin de cancelar deudas de los bienes que había dejado la madre de la declarante al morir. A su vez se escuchó al señor JAVIER ANDRÉS VILLALBA GARZÓN, quien señaló al despacho que en principio se quería hacer un acuerdo entre hermanos, respecto de la sucesión de la causante, pero con el paso del tiempo empezaron a surgir diferencias motivó por el cual debió impulsarse por vía judicial, pero quien finalmente instauro la demanda fue la señora IVONNE
JOHANA BUITRAGO.
Luego de escuchados las declaraciones de Yolanda Calderón Villamizar y Esperanza Garavito Sierra, se realizó a su vez inspección al Expediente No. 2012-578. DECISIÓN APELADA En audiencia del 12 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso de manera anticipada
la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada BLANCA 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Blanca Ligia Villalba Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción LIGIA VILLALBA RODRÍGUEZ, como lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala de instancia concluyó que la abogada realizó los actos idóneos tendientes a iniciar el proceso de sucesión ante notario tal como inicialmente se acordó con los herederos pero como fue admitido por los declarantes, ante los desacuerdos entre herederos debió tramitarse por la vía judicial mediante el concurso de otra profesional. Destacó el Magistrado sustanciador que la gestión de los abogados es de medios y no de resultados, por lo que no es aceptable endilgarle responsabilidad alguna a la disciplinable cuando por motivos personales de los herederos no se llegó a un acuerdo en cuanto a la sucesión, para que esta se tramitara ante notario. Finalmente, sobre el retiro de dineros que le fue encargado, la abogada recibió autorización de los herederos para generar con este dinero los pagos pendientes en relación al apartamento de Luna Park y que de la suma restante se dividió y cancelo a los mismos, tal como se acreditó con las pruebas incorporadas (fs.270-316).
APELACIÓN Mediante escrito del 4 de Julio de 2017, la quejosa interpuso recurso de apelación sustentando su inconformidad con la decisión tomada, relacionando hechos y correos electrónicos enviados entre los interesados de la sucesión, en los que se evidencia la delegación de funciones para obtener la documentación necesaria para iniciar los trámites notariales respectivos. Expresó nuevamente su inconformidad sobre el manejo de ciertos bienes que debían adjudicarse dentro de la sucesión sin que tuviera una información por parte de la denunciada. A pesar de los escasos argumentos, la apelante solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y como consecuencia se le imputen cargos a la
abogada BLANCA LIGIA VILLALBA RODRÍ GUEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201400653 01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Blanca Ligia Villalba Rodríguez
Decisión: Declara la Prescripción
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las
providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 5 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Blanca Ligia Villalba Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela.
2. De la prescripción Como viene de señalarse, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará frente a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por la señora SILVANA ZORRILLA GARZÓN, en contra de
la abogada BLANCA LIGIA VILLALBA RODRIGUEZ.
En ese propósito hay que precisar que la quejosa resaltó en el numeral 11 del escrito de censura, que la abogada rindió informe de la gestión adelantada respecto a los dineros retirados de las entidades financieras mediante correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2011; de ello a su vez se tiene prueba 6 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Blanca Ligia Villalba Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción documental obrante a folio 363 y 299. No obstante la quejosa se duele que la abogada no presentó informe de su gestión Asociado a lo anterior obra en los elementos de prueba que a la abogada se le revocó el poder entre el 19 y 29 de abril de 2012, según correo electrónico señalado por la quejosa en declaración y en el cual alude a la revocatoria del poder otorgado a la quejosa (f.372).
Así las cosas, para esta Superioridad desde las citadas fechas al momento de esta decisión han transcurrido más de los cinco (5) años de los previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 20072; término durante el cual el Estado estaba facultado para ejercer la acción disciplinaria; de allí que es imperativo para la Sala ordenar su declaración ante el surgimiento del fenómeno prescritivo; todo lo anterior atendiendo que los hechos denunciados se dirigen en concreto a censurar la no entrega de informe de la gestión por parte de la abogada investigada. En consecuencia la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor de la investigada acorde a lo previsto en el artículo 103 frente al advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, precisando desde ya que cuando el asunto fue repartido estaba próximo a prescribir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Ley 1123 de 2007 “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Blanca Ligia Villalba Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada BLANCA LIGIA VILLALBA RODRIGUEZ, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8