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CSDJ - F11001110200020140066601ADJUNTA20141205113710-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140066601ADJUNTA20141205113710-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201400666 01 Aprobada según Acta Nº 99 de la misma fecha.

REF.: Disciplinario contra funcionario doctor,

REINALDO HUERTAS, Juez 6 Civil Circuito de Bogotá. ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la señora FLORALBA GUEVARA REYES, contra el auto interlocutorio de 10 de marzo de 2014, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor REINALDO HUERTAS, en su condición de Juez 6° Civil Circuito de Bogotá. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada el día 23 de enero de 2014 por la señora FLORALBA GUEVARA REYES, en su condición de demandada dentro del proceso ejecutivo No. 1999-12357, el cual se adelanta en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá. Señaló la quejosa, que dentro del referido proceso se realizó la liquidación del crédito el 31 de julio de 2013, y que canceló el título de depósito judicial mediante 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

(Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consignación efectuada el 29 del mismo mes y año y a la fecha pese a que existen dos requerimientos del juez, la secretaría no ha querido fijar en lista dicha liquidación, situación que ha sucedido también con la condena en costas.

Concretó que a la fecha ha cancelado la totalidad de la obligación, y en razón a ello exige la terminación del proceso, decretándose el respectivo levantamiento de medidas cautelares, toda vez que el secuestre respecto de un inmueble con medida cautelar, lo arrendó por un precio menor al arriendo comercial, concluyendo así que el juzgado se confabuló en su contra. Finalizó censurando que el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad, no “escuchó a la Fiscalía que oportunamente solicitó la suspensión del ejecutivo hasta que se aclarara la denuncia penal que instauré contra HÉCTOR PÉREZ SANTA por haber negociado una letra de cambio de $5.000.000 la cual formó parte de un NEGOCIO COMERCIAL el cual terminó con sentencia declarando la NULIDAD DEL CONTRATO y ordenando la devolución del inmueble al vendedor y la devolución del dinero a la compradora….” Por lo que solicitó, se verifique el expediente que cursó en la Fiscalía para que se observe el requerimiento que no acató el Juzgado precitado. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor REINALDO HUERTAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10247035, quien funge2 como Juez 6° Civil del Circuito de

Bogotá. 2 Conforme la prueba documental visible a folio 9 del c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO IMPUGNADO La Sala A quo, en auto fechado el 10 de marzo de 2014, resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor REINALDO HUERTAS en su condición de Juez 6° Civil del Circuito de esta ciudad, al considerar que el juez disciplinario está facultado para inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando los hechos constitutivos de la queja sean irrelevantes o presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, entre otros; en atención a lo anterior, razonó la instancia: “…Es claro para esta Sala Dual, que el Juez denunciado ha actuado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y que ha ordenado a la Secretaría de su despacho, cumpla con la fijación en lista de la actualización del crédito, a su vez, sea necesario recordar que el Juez como Jefe del despacho judicial no puede desatender sus funciones jurisdiccionales y ejercer vigilancia permanente en las actuaciones que realicen los empleados a su cargo, la cual en base al principio de confianza legítima espera que sus subalternos cumplan con los deberes que les impone su respectivo empleo y más cuando en el caso concreto esa actuación procesal es del resorte del secretario del despacho”.

Afirmó la instancia que la jurisdicción disciplinaria no es un medio para revisar las determinaciones que adoptan los administradores de justicia, ya

que ello violaría la autonomía de las decisiones judiciales y los mecanismos establecidos por la legislación para impugnar tales decisiones. Reiteró, que la acción disciplinaria tiene como fin evaluar la conducta de los funcionarios judiciales y no valorar las pruebas, sanear, nulitar, discutir, confirmar o revocar aspectos propios de aquellos asuntos donde se discuten sus

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses, pues para ello la Ley dispone de los mecanismos propios de cada trámite procesal.

Para concluir dispuso la Magistrada de instancia, expedir copias ante el titular del Juzgado precitado para lo de su competencia, toda vez, que advirtió una presunta actuación irregular por parte del secretario (a). IMPUGNACIÓN Notificado el auto de 10 de marzo de 2014, la señora FLORALBA GUEVARA REYES, en su condición de quejosa presentó y sustentó recurso de apelación contra el proveído precitado, mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del mencionado funcionario REINALDO HUERTAS, en su calidad de Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá.

Indicó la recurrente: “(…) que tristeza que a nosotros los colombianos nos tengan funcionarios ineptos para tomar decisiones en asuntos tan delicados que afecten mi patrimonio económico, mi honra y mi bienestar que la Constitución obliga y deben ser protegidos por las entidades públicas.

Soy una persona de la tercera edad, que merece respeto y que la

misma constitución obliga que se me protejan mis derechos (…) me extraña que ni siquiera se hubieran tomado la molestia para revisar el expediente el 1999-12357del ejecutivo de CLAUDIA SÁNCHEZ contra la suscrita y hubieran tomado decisión tan fácil para ustedes “inhibitorio” cuando yo esperaba al menos se hubieran comunicado con el Juez 6° Civil Circuito, para que dejara su negligencia en sus

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaciones que durante todo el proceso ha tenido favor de la demandante y siempre en mi contra.

El contenido del expediente habla de la confabulación del juzgado con el demandante para quitarme mi patrimonio bajo argumentos irreales puesto que la base del ejecutivo (letra de cambio) fue producto de un negocio comercial tal y como quedó probado, y al Juez no le importó desobedecer a la Fiscalía ni a las normas que regulan el ejecutivo pues como es posible que yo habiendo cancelado en julio 29 de 2013, toda la deuda (que yo no debía) aún no han levantado el embargo y el secuestro de mi local. Por este motivo, me vi obligada a iniciar una rendición de cuentas contra el secuestre, pudiendo el Juez 6° iniciarlo dentro del ejecutivo o llamarlo a cuentas o denunciarlo”. La recurrente señaló que la referida decisión deja mucho que pensar, en especial de quienes lo suscribieron; solicitó sea revocada por ser una decisión ilegal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por eso, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra la providencia proferida en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor REINALDO RUEDA en su condición de Juez 6° Civil del Circuito de esta ciudad.

El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y prohibiciones cuyo desconocimiento, ya sea por acción u omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Como se analizará en el cuerpo de esta providencia, en criterio de la Sala la argumentación con la cual el impugnante pretende rebatir la motivación del

proveído impugnado sólo contiene apreciaciones personales de inconformidad con lo decidido por la Sala de instancia. Caso Concreto. En el presente asunto cuestiona la quejosa, que dentro del proceso ejecutivo singular No.1999-12357 el juez no ha fijado en lista la liquidación del crédito, y por tanto, no se ha levantado la medida cautelar de embargo y secuestro de un bien inmueble. Pese a que con anterioridad, ésta efectuó el pago total de la obligación. Así las cosas, desde ya anuncia esta Sala que la decisión de instancia será confirmada. En efecto, para sustentar la anterior afirmación pertinente resulta

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO traer a colación las pruebas obrantes en el dossier, veamos: en proveído del 12 de agosto de 20133, el doctor REINALDO HUERTAS dispuso: “Previo a dar trámite a la anterior solicitud, por secretaría proceda a fijar en lista la anterior actualización a la liquidación de crédito conforme lo establece el numeral 2° del artículo 521 del C de P.C.”. Orden que recabó el funcionario judicial, en auto del 8 de octubre de esa anualidad4: “Por secretaría, dese cumplimiento a inciso primero del auto datado con fecha 23 de agosto de hogaño obrante a folio 452” Emerge sin dubitación alguna, que el funcionario judicial desplegó las actuaciones correspondientes a su deber funcional, como Director del Despacho judicial y dispuso que por medio de la Secretaría del Juzgado5 se

cumpliera con la fijación en lista de la actualización del crédito6, siendo del caso advertir, que no puede el juez permanentemente estar vigilante frente al cumplimiento de sus órdenes, pues se entiende que opera el principio de confianza legítima, en virtud del cual en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes. 3 Visible a folio 19 c,o. 4 Visible a folio 28 c,o. 5 La instancia dispuso expedir copias en contra del Secretario del Juzgado, por una presunta actuación irregular por parte de éste, al no haber efectuado la fijación en lista de la actualización del crédito dentro del expediente No. 1999-12357. 6 Tal y como lo dispone el artículo 108 del C. de P., que indica: “Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a este y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día y correrán desde el siguiente. Los traslados correrá en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente”.

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De modo, que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero7. En el mismo sentido la jurisprudencia, ha reiterado: “Sobre el principio de confianza la doctrina ha considerado que el radio de acción de la teoría se debe extender a todas aquellas actividades en las cuales participen pluralidad de personas y por ello, la división del trabajo debe tener como su soporte a la confianza”. 8 Se impone colegir, como acertadamente lo señaló la instancia que no se evidencia en el comportamiento del funcionario judicial irregularidad alguna o incumplimiento a su deber funcional, respecto de la fijación en lista de la actualización del crédito dentro del expediente No. 1999-12357 seguido contra la quejosa. Pues, es menester recordar por parte de esta Superioridad, que por ser la responsabilidad disciplinaria sanción, se debe partir por demostrar la intervención en los hechos y la culpabilidad del disciplinado a título de dolo o culpa como lo demanda la ley9. Observando, que ninguna de ellas concurre en la conducta imputada al servidor, que como ya expusiera en párrafos que preceden no fue quien la realizó; de razonarse de otra manera, se corre el riego de aplicar la proscrita responsabilidad 7 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Agosto 12 de 1982. M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz. La función

pública supone que cada uno cumpla con sus funciones dentro de la constitución y la ley. 8 Corte Suprema de Justicia, radicado No. 22941. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Abril 20 del 2006 9 Corte Constitucional C-948 del 2002 y C-155 de 2002, donde expresamente se determinó que en materia disciplinaria no puede haber responsabilidad objetiva, sino con culpabilidad, a título de dolo o culpa del servidor.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objetiva, desterrada del ordenamiento, pues la prueba valorada demuestra lo contrario y la Sala, con simples suposiciones no puede condenar, sin advertir lo que subyace a ese fraude10.

De otro lado, y descendiendo a otro punto de inconformidad vertido por la censora en el cual cuestionó puntualmente que: “El contenido del expediente habla de la confabulación del juzgado con el demandante para quitarme mi patrimonio (…) Por este motivo, me vi obligada a iniciar una rendición de cuentas contra el secuestre, pudiendo el Juez 6° iniciarlo dentro del ejecutivo o llamarlo a cuentas o denunciarlo”. Es preciso indicarle a la apelante, que no podría esta Superioridad señalar que el Juez investigado, incursionó en reproche disciplinario por haber asumido la postura ya indicada, pues nótese como acertadamente en auto del 8 de octubre de 201311, se avizora que el funcionario dispuso: “Para los fines pertinentes a que haya lugar, téngase en cuenta que la parte

demandada dentro del término de traslado objetó las cuentas rendidas por el secuestre. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del art. 599 del C. de P.C., se insta a la parte demandada para que acuda al proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, a fin de que las mismas sean rendidas allí”. Bajo esta óptica, lo único que se otea es que efectivamente el doctor REINALDO HUERTAS garantizó el debido proceso a las partes, permitiendo el uso de las herramientas que prevé nuestro ordenamiento jurídico y 10 Ver art 209 C.N. Principios que orientan la función pública. 11 Visible a folio 32 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decidiendo conforme a su respetable criterio jurídico, el cual no puede considerarse arbitrario o irrazonable.

Por supuesto que en los términos ya señalados, no es labor del Juez disciplinario la de entrar a tomar partido entre las tesis enfrentadas en un proceso cualquiera, a la manera de una instancia adicional, baste con verificar que las decisiones judiciales sean razonadas y razonables o como en este caso que la instrucción del proceso sea ajustada al ordenamiento procesal, y no producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial respectivo, que en un momento dado define su eventual responsabilidad ética. En tales condiciones, a juicio de esta Sala y dada la atipicidad de la conducta del Dr. REINALDO HUERTAS, se impone conforme a los artículos 73 y 210 del CDU, la terminación y el archivo definitivo de la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Sexta Dual Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

R E S U E L V E

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero: CONFIRMAR el auto recurrido de 10 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió INHIBIRSE de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor REINALDO HUERTAS, en su condición de Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo: Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Funcionario en Apelación: En el presente asunto cuestiona la quejosa, que dentro del proceso ejecutivo singular No.1999-12357 el juez no ha fijado en lista la liquidación del crédito, y por tanto, no se ha levantado la medida cautelar de embargo y secuestro de un bien inmueble. Pese a que con anterioridad, ésta efectuó el pago total de la obligación. El funcionario judicial desplegó las actuaciones correspondientes a su deber funcional, como Director del Despacho judicial y dispuso que por medio de la Secretaría del Juzgado12 se cumpliera con la fijación en lista de la actualización del crédito13, se CONFIRMA la decisión de no iniciar actuación disciplinaria en contra del funcionario, pues se advierte que las actuaciones 12 La instancia dispuso expedir copias en contra del Secretario del Juzgado, por una presunta actuación irregular por parte de éste, al no haber efectuado la fijación en lista de la actualización del crédito dentro del expediente No. 1999-12357. 13 Tal y como lo dispone el artículo 108 del C. de P., que indica: “Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a este y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día y correrán desde el siguiente. Los traslados correrá en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales

podrá retirarse el expediente”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesales proferidas por este no han desbordado el deber funcional. Se

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