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CSDJ - F11001110200020140067001ADJUNTA20150812114320-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140067001ADJUNTA20150812114320-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 28 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 065

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201400670 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Colegiatura sobre el recurso de queja interpuesto por la Dra. Myriam Amparo Zamora Pérez, como disciplinada, contra el pronunciamiento emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de junio de 20151, mediante el cual le fue negada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2015, decisión que dispuso su remoción del cargo como Juez de Paz de Bogotá. 1 Con ponencia de la Dra. Paulina Canosa Suárez en HECHOS Las diligencias disciplinarias de la referencia se surtieron con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Bibiana Burgos, quien reportó el presunto comportamiento irregular de la togada en el desarrollo de un conflicto bajo su conocimiento, del cual también era participe la señora Estela Acosta, extendió citaciones sin el lleno de las formalidades establecidas por la ley para tales efectos, impidiendo con esto que pudiera comparecer a una diligencia de conciliación. ACTUACIÓN PROCESAL Discurrido todo el procedimiento disciplinario concebido por la Ley aplicable

al caso en comento, mediante proveído de 8 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso sancionar a la denunciada con remoción del cargo, tras hallarle responsable de incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, pues: “…[E]s evidente que la señora Myriam Amparo Zamora Pérez, en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Engativá, incurrió en la falta disciplinaria que le fue imputada, al arrogarse de manera ilegal la competencia para conocer del trámite puesto a su conocimiento por la señora Rosa Estella Acosta Quiroga, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, la competencia está delimitada por la manifestación voluntaria de las partes y contrario a ello, tal y como lo afirmó la misma investigada, remitió una invitación o citación a la convocada señora Viviana Angélica Burgos Camacho, para que asistiera.” Notificaciones.- Tal como se anotó, emitida la anterior decisión el 8 de mayo de 2015, se libraron comunicaciones al domicilio y correo electrónico de la disciplinada en fechas de 13 y 14 de mayo de tal anualidad2, y por último se fijó edicto emplazatorio hasta el 1 de junio siguiente3. Recurso de apelación contra lo definido.- Sin perjuicio de los anteriores actos comunicativos, mediante recurso del 9 de junio de 2015, la disciplinada

decidió apelar argumentando que en el caso en comento no existen los elementos probatorios suficientes para entender corroborado típicamente la falta endilgada, pues su comportamiento estuvo alejado de todo dolo o intención de menoscabar los derechos de los intervinientes, al extender invitación a una de las partes a través de un tercero. Ahora bien, respecto a la procedencia del recurso expresó: “ACLARACION, en cuanto a la imposibilidad de notificación personal, manifiesto al despacho que me encontraba fuera del país, específicamente en la ciudad de BOSTON E.U. e Ingrese nuevamente al país, el día 2 de junio de 2015 en las horas de la noche (anexo copia de tiquetes aéreos) El siguiente día 3 de junio, debido a unas complicaciones en mi salud y ante la imposibilidad de acceder a los servicios de salud en los Estados Unidos por costos económicos, esperé hasta el siguiente día de mi regreso para acudir a mi EPS FAMISANAR en las primeras horas de la mañana por la sección de urgencias, siendo atendida hasta las horas de la tarde aproximadamente 4:00 p.m. por el medico Néstor Eduardo Castillo Duarte (anexo copia de la formula medica) que comprueba mi asistencia y la atención prioritaria o de urgencias.” PROVIDENCIA RECURRIDA En respuesta a las anteriores objeciones, mediante proveído de 18 de junio hogaño, la Sala a quo dispuso rechazar por extemporáneo el recurso presentado por la encartada, pues, rememorando los términos y oportunidad para interponer recursos frente a lo definido, conceptuó que desfijado el edicto emplazatorio el 1 de junio del año en curso, la decisión no había sido

2 Folios 77-79 C.O. 3 Folio 80 Ibídem. apelada oportunamente, con lo cual debía darse trámite al grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional. EL RECURSO DE QUEJA En contraposición a los razonamientos esbozados en precedencia, la disciplinada, además de reiterar sus argumentos defensivos, señaló que la decisión apelada no contiene anunciados de manera expresa los términos en que es posible interponer el recurso objeto de debate. Igualmente, subrayó, no es cierto que no se haya notificado personalmente y por esto haya sido necesario enterarle vía edicto emplazatorio de la decisión, en tanto, una vez recibió en su correo electrónico la decisión, comunicó a la dirección digital emisora que se encontraba fuera del país y por lo tanto no podría acudir personalmente a enterarse del asunto, siendo del caso entonces el aplazamiento de términos. De otra parte, recordó y reiteró las circunstancias de salud que enfrentó en su llegada al país el 2 de junio de 2015, las cuales solo le permitieron acercarse para conocer de la decisión el día 4 de tal mensualidad, tiempo a todas luces insuficiente para sustentar debidamente el recurso a interponer. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 112 de la Ley 270 de 1996 a esta Sala le corresponde decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso Vistas las objeciones musitadas en el recurso comentado, procede esta Corporación a referirse particularmente sobre cada una de estas, a fin de explicar claramente las razones que apuntan indefectiblemente a la confirmación del proveído atacado. Lo anterior no sin antes traer a colación el marco legal aplicable al caso en comento en materia de notificación e interposición de recursos respectivamente. Pues bien, como se sabe, los Jueces de Paz son consecuencia directa de los mandatos constitucionales referidos en el artículo 247 de la carta – Jurisdicción de carácter especial--, y en este sentido fueron regulados por la Ley 497 de 1999, normativa que dispuso su creación, regulación y funcionamiento. No obstante, tal premisa legal no previó un procedimiento disciplinario especial que fuere aplicable a los casos en que se investigara conductas nocivas a las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes o atentatorias a la dignidad del cargo. De este modo, sin que exista regulación específica sobre el asunto, vía integración normativa deben aplicarse los preceptos contenidos en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), elenco preceptivo que dispone lo 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. siguiente respecto a la notificación y recursos a interponer contra las decisiones emitidas en ejercicio disciplinario: - Artículo 101.- Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos

de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. - Artículo 102.- Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. - Artículo 107.- Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior. - Artículo 111.- Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de

reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. De este modo, vistas las disposiciones transcritas, respecto al trámite dado a las presentes diligencias adhiere esta Colegiatura Superior el criterio esbozada por la Sala a quo sobre el rechazo por extemporaneidad del recurso de apelación formulado por la disciplinada, pues: - Notificada la decisión vía correo electrónico el 13 de mayo de 20155, tal como lo reconoce la misma encartada en sus recursos, a partir de dicho momento discurrió la oportunidad para proponer el recurso de apelación, feneciendo tal primera prerrogativa el día 18 de tal mensualidad. - No obstante lo anterior, en un ejercicio garantista y respetuoso de los derechos de la investigada, la Sala a quo efectuó notificación por edicto el 28 de mayo de 20156, desfijando tal anuncio el 1 de junio siguiente, con lo cual reanudó la posibilidad de apelar el fallo sancionatorio, no obstante transcurridos 3 días siguientes a esta última fijación, no se recibió pronunciamiento alguno en tal sentido. Frente a estos razonamientos, cabe anotar, los justificantes ofrecidos por la togada no son de recibo en este punto, toda vez que: (i) siendo conocedora del fallo desde mediados del mes de mayo, es decir con tres semanas de anticipación al último día de ejecutoria de la decisión, no previó la designación de un apoderado para tales asuntos pese a tener programado su regreso al país hasta el día 2 del mes siguiente; (ii) la interposición de la

apelación el 9 de junio de 2015 --3 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la decisión--, pareció más una decisión arbitraria de su parte que una consecuencia de circunstancias excepcionales, por cuanto no explicó más allá de los días de ejecutoria por qué dilató la presentación del recurso; (iii) la mera solicitud vía correo electrónico de aplazamiento de términos no supone per se la aceptación de tal requerimiento, pues, sin una manifestación del despacho en tal sentido, no podía la disciplinada asumir que podía interponer el recurso en cuanto gustase. 5 Folio 76 C.O. 6 Folio 80 Ibídem. Por último, en lo atinente a no mencionar en el fallo los términos para interponer recursos, debe aclararse a la quejosa que tal temática no es de obligatorio tratamiento en el contenido del fallo7, debiendo ella, como todo ciudadano, conocer las disposiciones que regulan la materia, y actuar conforme a esta noción en procura de sus intereses, si lo desea. Sin más, esta Colegiatura Superior no observa razones para revocar lo dispuesto con acierto por la Sala a quo, toda vez que se considera que el recurso de apelación propugnado contra el fallo emitido el 8 de mayo de 2015, fue extemporáneo de acuerdo a la normatividad aplicable al caso en comento; con lo cual, en subsidio, deberá darse el trámite jurisdiccional de consulta dispuesto en la Ley. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 18 de junio de 2015, a través de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la Dra. Myriam Amparo Zamora Pérez contra la sentencia del 8 7 Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. de mayo de 2015, atendiendo los razonamientos consignados en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvanse las diligencias al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 2014 00670 01

Referencia: JUEZ DE PAZ – RECURSO DE QUEJA.

Aprobado Según Acta No. 65 del 29 de julio de 2015 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de confirmar la providencia del 18 de junio, por medio de la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación, sin embargo, se debe aclarar que es una obligación del Seccional enviar el expediente en consulta a efectos de revisar la legalidad de todas las actuaciones al interior del proceso disciplinario. La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. Es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.8 8 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta

opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales Cordialmente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado constitucionales...".

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