CSDJ - F11001110200020140067002ADJUNTA20180509125731-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140067002ADJUNTA20180509125731-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 37 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con Remoción del Cargo a la ciudadana MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, Juez de Paz de Bogotá, al hallarla responsable de inobservar las obligaciones contenidas en los artículos 7,8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999 en armonía con el artículo 196 y 48 numeral 49 de la ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y Constitución Política artículo 29; sino fuera porque se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA.
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HECHOS La señora Viviana Angélica Burgos Camacho, mediante escrito del 20 de diciembre de 2013 formuló denuncia contra la señora Myriam Amparo Zamora Pérez, Juez de Paz de la Localidad de Engativá- Bogotá; señalando que el 5 de diciembre de esa anualidad fue citada a diligencia de conciliación por la referida servidora, en escrito recibido a las 4:30 p.m., para acudir ese mismo día a las 2:30 p.m., a diligencia de Conciliación en el referido despacho Agregó la quejosa, que la convocante a esa diligencia, responde al nombre de Stella Acosta, arrendataria de un inmueble familiar, siendo arrendadora su madre María Aurora Camacho Bohórquez (q.e.p.d), quien falleció el 8 de noviembre de 2013 y con quien su madre en vida había acordado la restitución del inmueble para el mismo día, 5 de diciembre de 2013. Censuró que la referida Juez de Paz haya fijado la citada fecha, cuando tiene conocimiento que a la hora de la citación se encontraba laborando, habida cuenta de la amistad con su grupo familiar; ello a la postre sirvió a la arrendataria para no hacer entrega del inmueble en el plazo pactado. Por último solicitó “…se adopten las medidas pertinentes para que esta señora no actúe en este caso y se sancione, ya que considero falta de lealtad moral de la Juez Zamora, para con mi mamá fallecida a sabiendas de
los perjuicios de todo tipo que le generaban los incumplimientos de los 3
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Como consecuencia de la anterior decisión se incorporaron las siguientes pruebas: 4
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Se escuchó a la disciplinada en diligencia de exposición espontánea. (fs.5158) Cierre de investigación. Mediante auto de 22 de julio de 2014 se ordenó el cierre de la investigación; notificada el 6 de agosto de 2014 (f.70). Pliego de Cargos. En proveído de 22 de agosto de 2014 se formuló pliego de cargos contra la ciudadana MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, en su condición de Juez de Paz de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; al hallar incursa a la disciplinada en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; armonizada en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999; violando el deber contemplado en el artículo 153-1 de la Ley 734 de 2002; y en remisión del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8,9,23 y 37 de la Ley 497 de 1999. Censuró el a quo que la disciplinable conoció de un asunto sin que las partes se hubiesen puesto de acuerdo. “Que si bien no se materializó el propósito
que desprendió el despliegue de actuaciones por parte de la aquí denunciada, sí intervino de manera autónoma para invitar a la señora Viviana Angélica Burgos Camacho, a fin de surtir la diligencia de conciliación en la que se solucionaría el conflicto en equidad, sin advertirle que con ello la sustraería del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con lo cual actuó sin 5
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quien solicitó un acuerdo conciliatorio con la señorita Viviana Burgos. (f.102) Por auto del 13 de enero de 2015, se ordenó la declaración solicitada. De oficio se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada. (f.122-123) El 3 de marzo de 2015, se escuchó en declaración a la señora ROSA STELLA ACOSTA QUIROGA a la cual concurrió la investigada. (fs. 128-133) 6
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Alegatos finales. Mediante auto del 3 de marzo de 2015 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (fs. 134) Mediante escrito de 24 de marzo de 2015 la investigada rindió sus alegaciones finales, destacando que “no acepto ni soy responsable ni por acción ni por omisión del cargo que se me imputa pues no está demostrado que hubiese pretendido en mi actuar de buena fe, exento de culpa usurpar la jurisdicción civil, al extender una invitación a una ciudadana a una eventual conciliación en equidad, diligencia que no tiene carácter obligatorio”. (f.141) “…me ratificó en todas y cada una de mis pretensiones consignadas en mi escrito de descargos, radicado en su despacho el 26 de septiembre de 2014 y se tome como prueba el testimonio de la señora Rosa Stella Acosta
Quiroga, rendido el 3 de marzo de 2015 … quien afirma que tuvo contrato de arrendamiento verbal con al difunta señor María Aurora Camacho y no con Bibiana Burgos, quien acudiendo a las vías de hecho generó un conflicto con Rosa Stella, lo cual llevó a esta última a acudir a la jurisdicción de paz para poner fin a un asunto de carácter vecinal y comunitario que es de total competencia de nuestra jurisdicción de paz y no sustrayendo el caso de la competencia de la jurisdicción ordinaria como injusta y erróneamente se me pretende endilgar, acusándome por lo demás de actuar con dolo y cometer una falta gravísima”. (f.142) Por su parte el Ministerio Público mediante memorial del 24 de abril de 2015 rindió concepto, solicitando la imposición de sanción. (fs.151-158) 7
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SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 8 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con remoción del cargo a la ciudadana MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, Juez de Paz de Bogotá, al hallarla responsable de inobservar las obligaciones contenidas en los artículos 7,8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de
1999 en armonía con el artículo 196 y 48 numeral 49 de la ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y Constitución Política artículo 29.(fs.160-201) Destacó el Seccional de instancia “(…) que la señora Stella Acosta acudió ante la aquí investigada con el fin de solucionar un conflicto que tenía con sus arrendatarios, pues éstos presuntamente la estaban coaccionando a regresar el inmueble. Por lo anterior la señora Myriam Amparo Zamora Pérez expidió una “invitación” dirigida a la aquí denunciante para que se acercara al punto de atención así por medio de su intervención intentar una mediación. Le duele principalmente a la quejosa la premura en que fue entregado este documento…fue convocada…” (f.182). 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 02 “De esta manera, la Sala constata que la investigada actuó sin competencia, obligando a la quejosa a acudir a denunciarla disciplinariamente, pues su principal inconformidad radica en la imposibilidad de acudir a esta jurisdicción por carecer de tiempo; pero destáquese que no tenía que haber sido citada, ni coaccionada para que con su presencia se llevara a cabo la conciliación, pues se itera que ésta no asintió de consuno con la solicitante para que
procediera la intervención de la disciplinada”. (f.184) Concluyó el Seccional de instancia que “(…) De las pruebas aportadas puede concluirse que la disciplinable no conoció del asunto por decisión que de común acuerdo tomaran la quejosa y la citante, sino por la petición que la segunda hiciera para que como jueza decidieran sobre un “contrato de arrendamiento”, que si bien no se materializó el propósito que desprendió el despliegue de actuaciones por parte de la aquí denunciada, sí intervino de manera autónoma para invitar a la señora Viviana Angélica Burgos Camacho, a fin de surtir la diligencia de conciliación en la que se solucionaría el conflicto en equidad, sin advertirle que con ello la sustraería del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con lo cual actuó sin competencia atentando contra las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”. (f.185) (Subraya la Sala)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 10
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hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer la Consulta de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la ciudadana MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, Juez de Paz de esta ciudad, al hallarla responsable de inobservar las obligaciones contenidas en los artículos 7,8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999 en armonía con el artículo 196 y 48 numeral 49 de la ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; y Constitución Política artículo 29; sino fuera porque se advierte causal de nulidad que invalidad lo actuado.
A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el
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asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 02 “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C059 de 2005, indicó:
“En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 02 disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de
servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, no se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, como el sub lite en el cual se le dedujo la falta contenida en el numeral 49 del artículo 48 ibídem, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 02 ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único.
Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se
debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. 15
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En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: 7 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ.
“…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). 16
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Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 734 de 2002, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona; de allí que a su vez 17
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 02 en el sub lite sea necesario revisar la intención de la investigada dentro de un comportamiento en el que el mismo a quo señaló que “…no se materializó el propósito que desprendió el despliegue de actuaciones por parte de la aquí denunciada”. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste, que no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como
el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y 18
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 02 la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, y al DOLO ex
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