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CSDJ - F11001110200020140067003ADJUNTA20201112124031-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140067003ADJUNTA20201112124031-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110011102000201400670 03 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso proceder por parte de esta Superioridad a resolver los recursos de apelación interpuestos, tanto por el apoderado defensor de la disciplinada en ejercicio de la defensa técnica, como por ésta, en ejercicio de su defensa material, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Sala dual integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Siria Well Jiménez Orozco.

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declaró responsable disciplinariamente a la señora MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jueza de paz de la Localidad de Engativá, por haber incurrido con su conducta, en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tras infringir las disposiciones contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, imponiéndole la sanción de remoción del cargo consagrada en el artículo 34 ibídem, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS 1.- Mediante el escrito la señora Viviana Angélica Burgos Camacho, manifestó que, el 5 de diciembre de 2013, recibió por intermedio de su hermano Jesús Andrés Burgos, una invitación a audiencia de conciliación en virtud de un contrato de arrendamiento que suscribió con la señora Stella Acosta, para ser practicada en esa misma fecha, a las cuatro y treinta de la tarde, (4:30.p.m), con el fin de reducir el canon de arrendamiento pactado, pues la arrendadora primigenia era la progenitora de la aquí denunciante, por lo que se pretendía, además, el reintegro del inmueble. 2.- Indicó que la señora Stella Acosta, acudió donde la señora Jueza de Paz MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, quien sostuvo una amistad íntima con su

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 señora madre en vida, en tanto adelantó actividades como vecinas y líderes comunitarias. 3.- Precisó que la jueza encartada sabia del fallecimiento de su señora madre, conocía a su familia, y tenía pleno conocimiento de que la aquí denunciante era su única hija, y que para la hora que se convocó tal invitación, ella se encontraba trabajando, lo que imposibilitaba su presencia. Sin embargo, se acercó en tal fecha al salón comunal del barrio Garcés Navas, donde le informaron que los empleados que laboraban allí, incluyendo la denunciada tenían vacaciones desde el mes de noviembre hasta enero del 2014. 4.- Solicitó a la Corporación información sobre el mecanismo empleado por los Jueces de Paz para citar a conciliación por conflictos vecinales, en tanto no tuvo conocimiento, sino, hasta dos horas después de la fecha fijada por la servidora, argumentando asombro por no haber sido comunicada con suficiente tiempo de antelación, recalcó que el día anterior tuvo una conversación con la arrendataria, comprometiéndose a hacer entrega del inmueble el 6 de diciembre de 2013, lo que conllevó a que incluso tuviesen que llamar a miembros de la fuerza pública, pues nuevamente la señora Stella Acosta suscribió un compromiso de entrega que se efectuaría el 18 de diciembre de 2013, obligación que también incumplió.2.

ACTUACION PROCESAL 2 Fl. 2 – 12 c. 1ª instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 1.- De la condición de sujeto disciplinable: El director de derechos humanos y apoyo a la Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno allegó copia de las actas3 de escrutinio y posesión de MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, como jueza de paz de la Localidad de Engativá, entre el 13 de mayo de 2009 y el 25 de abril de 2014, fechas de posesión y cumplimiento de los 5 años de su elección. 2.- Mediante auto del 3 de marzo de 2014, se dio apertura de la investigación disciplinaria contra la señora MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Jueza de Paz del circulo 5º de Garcés Navas, Distrito de Paz No. 10 de la Localidad de Engativá, ordenando la práctica de pruebas4. 3.- El 28 de mayo de 2014, se realizó la versión libre y espontánea de la señora MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ5. Luego de indicar sus generales de Ley, precisó “(…) se ha vencido el tiempo, primero quiero manifestar que no ostento el cargo de Juez de Paz ya que su vencimiento fue el 12 de mayo del presente año (…)”.

Continuo mencionando que el último jueves del mes de noviembre del año 2013, acudió al P.A.C (Punto de Atención Comunitario), Garcés Navas, una persona de nombre Stella Acosta, en busca de ayuda para resolver un conflicto con sus “arrendatarios” (sic), manifestando que le habían dado por terminado el contrato y le manifestaron que tenía que entregar el inmueble de manera inmediata, indicó que la 3 Fl. 44 – 47 c. 1ª instancia 4 Fls. 24 - 26 c. 1ª Instancia 5 Fls. 51 – 58 c. 1ª instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 señora Stella Acosta, le puso de presente que el contrato de arrendamiento lo habría celebrado con la señora María Aurora Camacho quien había fallecido, por esos motivos le solicitó invitar a los propietarios del inmueble para que pudieran darle un plazo de 5 días para poder realizar la entrega del inmueble. Continuó su relato precisando: “(…) yo le manifesté que nosotros los jueces de paz y conciliadores en equidad que prestamos nuestros servicios en el P.A.C le ofrecemos un espacio de dialogo con la otra parte que ellos puedan solucionar su conflicto y para tal evento teníamos la autorización de realizar una invitación que era un acto voluntario y que no obliga a las partes a la asistencia por cuanto no tenemos el poder coercitivo (…)”

Precisó que, para tal evento le expidió una invitación a la señora Stella Acosta para que fuera entregada a los propietarios, para el jueves 5 de diciembre del año 2013, llegado el día, fecha y hora de la audiencia de conciliación llegó la señora Stella Acosta solicitante y le manifestó que no había sido posible entregar la invitación por cuanto no se había podido encontrar con los arrendadores, a lo cual ella manifestó que no había problema pues no era obligatorio, y que si la señora Viviana no había ido, ellos buscarían la forma de conciliar. Agregó que el documento dirigido a ella, militante a folios 35 – 36 del cuaderno original de primera instancia, no le era conocido, puesto que nunca lo recibió, no tiene firma de recibido, fecha, ni nada por parte suyo, pues es totalmente falso, vino a conocer dicho documento cuando se notificó del actual proceso disciplinario, igualmente manifestó que el referenciado documento corresponde a unas citaciones

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 que nunca existieron, el único acto realizado fue una invitación para tratar el tema relacionado con el arrendamiento, que fue lo único que ella conoció, argumentando que el resto de información plasmada en el documento nunca la había visto, puesto que nunca hubo audiencia de conciliación. 4.- Se expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación No. 56984277 de 4 de junio de 2014, indicando que la señora

MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes6. 5.- Cierre de la investigación. En proveído del 22 de julio de 2014, la Magistrada de Instancia ordenó el cierre de la investigación de conformidad con lo exigido por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 20117. 6.- Mediante proveído del 22 de agosto de 2014, la Sala de Instancia evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos a la señora MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, en su condición de Juez de Paz de la Localidad La Macarena , “PRIMERO: (…) por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su conducta se adecuó a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, violando su deber contemplado en el artículo 153.1 de la Ley 734 de 2002 por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8, 9, 23 y 37 de la Ley 6 Fl. 69 c. 1ª Instancia 7 Fl. 70 c. 1ª Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 497 de 19998 7.- El pliego de cargos fue notificado a la disciplinable el 12 de septiembre de 20149,

quien mediante memorial radicado el 26 de septiembre de 201410, presentó descargos. 8.- Posteriormente mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, la Sala de primera instancia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 3 de junio de 2015.11 9.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 201412, la Magistrada ponente Paulina Canosa Suárez, en sala dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, resolvieron la solicitud de nulidad elevada por la disciplinable, de la siguiente manera: “PRIMERO. Corregir el auto de cargos de fecha 19 de junio de 2014 para que en la parte motiva, atinente al nombre de la investigada, quedo (sic) como es MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ (…) y no como “señora CARMEN ELISA FRANCO CASALLAS (…)” 8 Fls. 75 - 93 c. 1ª instancia. 9 Fl. 98 c. 1ª instancia 10 Fls. 99 - 112a c. 1ª instancia 11 Fls. 71-72 c. 1ª instancia 12 Fls. 112 – 115 c. 1ª instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 10.- Testimonio de la señora Rosa Estella Acosta Quiroga13: El 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo la recepción del testimonio de la señora Rosa Estella Acosta

Quiroga, quien indicó, conocer a la señora Myriam hacia aproximadamente desde agosto del 2013, pues acudió ante ella como juez de paz porque tuvo problema en el sitio donde estaba viviendo, precisando: “(…) donde me fue arrendado un apartamento por la señora Aurora Camacho, madre de la señora que me están nombrando ustedes ahí Viviana Camacho, que es la hija de la señora, no teniendo nada que ver con esta última persona porque el apartamento fue tomado directamente con la señora Aurora (…)” Continuo relatando que, la señora Aurora Camacho, se enfermó y posteriormente falleció, y como inicialmente el contrato fue celebrado con ella, se dirigió a hablar con su hijo Andrés para acordar la entrega del inmueble, considerando que se iba a demorar unos días pues para ella era difícil entregar el bien de un día para otro, sin embargo, al día siguiente del vencimiento del contrato, los hijos de la señora Acosta fueron a decirle que debía entregar el bien arrendado de firma inmediata, ese mismo día fue a donde la juez de paz, quien amablemente le dio una invitación, para entregársela a “ellos” y poder llegar a una conciliación. Ante la pregunta de la disciplinable, la señora Estella informó que había averiguado con los vecinos a dónde me podía acercar para que me colaboraran con el 13 Fls. 128 – 133 c. 1ª instancia

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Radicado No. 110011102000201400670 03 problema que tenía en ese momento, y me indicaron que ahí en el barrio Garcés Navas, había un sitio y allí solicité su colaboración para la solución del problema (…)”. 11.- Mediante escritos radicados ante el seccional de origen el 24 de marzo de 201514 y 24 de abril15, la señora MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ presentó alegatos de conclusión. 12.- En escrito radicado el 24 de abril de 201516, la Procuradora 26 Judicial II Penal, Martha Cristina Pineda Céspedes, presentó alegatos de conclusión. 13.- Mediante sentencia del 8 de mayo de 201517, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró que la ciudadana MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jueza de paz de la Localidad de Engativá, era disciplinariamente responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su conducta se adecuó a la causal de remoción contemplada en el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9, y 23 de la Ley 497 de 1999, y según lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por haber violado el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y por lo tanto sancionarla con REMOCIÓN del cargo.

14 Fls. 141 – 142 c. 1ª instancia 15 Fls. 147 – 150 c. 1ª instancia 16 Fls. 151 – 158 c. 1ª instancia 17 Fls. 160 – 201 c. 1ª instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 14.- En escrito presentado el 9 de junio de 201518, la disciplinable MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ presentó recurso de apelación en contra de la decisión emitida el 8 de mayo de 2015 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la sancionó con REMOCIÓN del cargo. 15.- A través de providencia del 18 de junio de 201519, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto al recurso de apelación interpuesto por la señora MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ resolvió rechazarlo por extemporáneo. 16.- Por medio de escrito dirigido a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicado el 10 de julio de 201520, la señora MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, interpuso recurso de queja en contra de la Magistrada Paulina Canosa Suárez donde solicitó entre otras, que se revocara en su totalidad el fallo proferido el 8 de mayo de 2015, por

medio de la cual fue sancionada con remoción del cargo de juez de paz. 17.- Mediante sentencia del 5 de agosto de 201521, esta Superioridad se pronunció respecto al recurso de queja interpuesto por la señora MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, como disciplinada contra el pronunciamiento emitido por la Sala 18 Fls. 207 – 236 c. 1ª instancia 19 Fls. 238 – 241 c. 1ª instancia 20 Fls. 1 – 24 c. anexo No. 2 21 Fls. 81 – 89 del c. anexo N. 2

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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de junio de 2015, mediante el cual le fue negada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2015, decisión que dispuso su remoción del cargo como juez de paz de Bogotá, resolviendo: “PRIMERO – CONFIRMAR la providencia recurrida de 18 de junio de 2015, a través de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la Dra. MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ contra la sentencia del 8 de mayo de 2015, (…)” 18.- En sentencia del 3 de mayo de 2018, donde se llevó a cabo el grado

jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 22 de agosto de 2014, por medio de la cual se formuló pliego de cargos en contra de la señora MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ Juez de Paz disciplinable. 19.- Mediante providencia del 3 de agosto de 201822, la Magistrada de instancia formuló cargos en contra de la ciudadana MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, en su condición de Jueza de Paz de la Localidad de Engativá, porque en el caso de la señora Rosa Stella Acosta Quiroga, actuó sin competencia para ello, como quiera que la comparecencia de la señora Viviana Angélica Burgos Camacho, no fue consensuada sino producto de una improcedente citación o invitación, contraviniendo así los derroteros trazados por el legislador para que permeara la Jurisdicción de Paz como mecanismo alternativo de solución de conflictos. 22 Fls. 254 – 283 c. 1ª instancia

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Como consecuencia de tales comportamientos esa conducta se adecuó en una falta disciplinaria al violar los deberes, contenidos en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual reseña literalmente:

“ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Por violar, los artículos 8, 9, y 23 de la Ley 497 de 1999, que señalan: “ARTICULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.” “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos

legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.” “ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.” Y en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, que contempla:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Comportamientos que se adecuaron en la causal de remoción del cargo contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” La falta fue considerada gravísima y la culpabilidad se consideró dolosa en razón a que la disciplinada tiene conocimiento de la Ley que se debe aplicar, y obró sustrayendo el caso de la competencia de la Jurisdicción ordinaria a sabiendas de que de común acuerdo las partes no decidieron que su caso lo conociera la jurisdicción de paz.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 20.- Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 201823, ante el seccional de

origen, la disciplinable MYRIAM AMPARO ZAMORA PÉREZ, presentó descargos en los siguientes términos: Señaló que, en horas de la tarde del jueves 28 de noviembre de 2012, ella se encontraba en el punto de atención comunitario Garcés Navas, ubicado el salón comunal del mismo barrio, donde atendió a la señora Stella Acosta, quien le solicitó que la escuchara, pues necesitaba resolver un conflicto motivado por un contrato de arrendamiento verbal que tenía, y que por inconvenientes económicos no podía continuar con el mismo, pues sus situación económica había desmejorado y era imposible seguir pagando el valor de los cánones de arrendamiento, y que además era madre cabeza de familia, y tenía un hijo menor de 12 años. Agregó la disciplinable, que la señora Stella Acosta le comentó que era su deseo entregar el inmueble, pero necesitaba que le dieran plazo, pues la comunicación con una de las hijas de la propietaria, era imposible, y que sus herederos, bajo amenazas, le exigieron que inmediatamente les hiciera entrega del apartamento que ocupaba, y con la colaboración de algunos miembros de la Policía Nacional, buscaban desalojarla. Con la intermediación de los uniformados, para, o cual firmó un documento de compromiso de entrega, sin que pudiese cumplir con esa solicitud, teniendo en cuenta que debía buscar un nuevo inmueble para realizar el trasteo, y solicitaba un plazo de 5 días para dicha entrega, sin que fuera escuchada por los herederos de la causante propietaria del bien inmueble, presupuestos fácticos por los cuales pidió la intervención de la jurisdicción especial para la paz.

23 Fls. 291 – 296 c. 1ª instancia

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Señaló que, una vez escuchado el relato por parte de la inquilina, de quien desconocía su identidad, así como la de los herederos, cumplió con el procedimiento autorizado en las capacitaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, esto es, extender una invitación, mas no citación, a la contraparte, con el fin de que tuvieran un espacio de diálogo, y pudieran de manera pacífica solucionar el conflicto, que ya había llegado a las vías de hecho. Arguyo que los Jueces y Juezas de Paz, al hacer parte de la Jurisdicción Especial de Paz, merecen especial trato, mas aún que para ocupar dicho cargo no es requisito ser abogado, toda vez que, son líderes comunitarios aceptados y reconocidos por su comunidad y que seguían el mandato constitucional contenido en el artículo 247, de manera temporal administraban justicia en sus propias formas. Agregó que los miembros de su comunidad depositan la confianza en los líderes que ellos mismos van a elegir, y su servicio será cercano al ciudadano, y gozará de autonomía e independencia, lo que quiere decir, que ninguna autoridad puede inmiscuirse en sus decisiones so pena de incurrir en mala conducta tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley 497 de 1999.

Mencionó que la Jurisdicción Especial de Paz, es de carácter informal, gratuito, y que eso implicaba que su sostenibilidad y funcionamiento estaba a cargo del Estado, y que el mismo Estado de manera reiterada incumplió, y que su sostenibilidad sale de sus bolsillos. Señaló que es obligatorio para los jueces y juezas de paz respetar y garantizar los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 derechos de los intervinientes y de todos aquellos que puedan verse afectados en el proceso, igualmente indicó que la propuesta en la invitación, no era obligatoria, ni mucho menos coercitiva, ni intimidatoria, como se quería hacer ver en las diligencias. Agregó que la señora Stella Acosta, se acercó al lugar donde funcionaba la Jurisdicción de Paz, con el fin de justificar la inasistencia de la hoy quejosa, debido a la imposibilidad de dar aviso sobre la misma, frente a lo cual le manifestó que no había problema, y que los interesados debían buscar los mecanismos legales para lograr la entrega del inmueble, y le resaltó que su intención era que ambas partes llegaran a acuerdos y facilitaran la entrega del inmueble y de esta manera se diera por terminado el conflicto, que por ello la mala fe de su actuar, no estaba comprobada. Resaltó que la copia de la invitación, se encontraba en el expediente, y que se

trataba de una simple manera de acercar a las partes con el fin de dar a conocer la figura de la Jurisdicción de Paz, y que las partes en situaciones de conflicto conozcan que existen otros mecanismos pacíficos, sus alcances y consecuencias como también el procedimiento a seguir, como es la autorización al Juez de Paz, mediante la firma de un documento llamado acta de aceptación, si es que ambas partes de manera voluntaria así lo desean, de lo contrario, hay un impedimento legal para que el Juez de Paz pueda conocer del conflicto, y que en su caso bajo estudio no ocurrió, por la insistencia de ambas partes, lo cual la exime de responsabilidad. Agregó que ella únicamente pretendía cumplir con un deber ciudadano, el cual era intentar que ambas partes aprendieran a resolver sus propios conflictos, y que en el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 caso de operadores de la justicia comunitaria son los propios usuarios los responsables de la entrega de la invitación tal como se comprueba en el formato de invitación, persona que entrega y persona que recibe. Señaló posteriormente que fue la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en convenio con el Consejo Superior de la Judicatura, quienes “al parecer crearon este mecanismo eficaz”, llamado invitación, y que en las capacitaciones la recomendación era proceder a realizarla, concluyó su intervención solicitando se tuviera en cuenta el formato denominado invitación, la inexistencia de contrato de

arrendamiento, poder otorgado a la quejosa, pues lo que se envió fue una invitación, mas no citación. 21.- El 17 de septiembre de 201824, se recibió ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Viviana Angélica Burgos quien señaló que se ratificaba en su totalidad en la queja que presentó, y que la misma se circunscribía porque la disciplinable usó su cargo como juez, para citarla a una conciliación, realizando un tramite en contravía del derecho al debido proceso. Agregó que la convocante de la conciliación, era la jueza de paz, quien convocaba a la arrendataria, es decir, a la señora Stella, y a ella, y que el motivo de citación ocurrió porque la señora arrendataria tenía un contrato de arrendamiento verbal con la mamá de la quejosa, y que un mes antes de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, se incumplió con el pago del canon de arrendamiento, y el pago de servicios, por lo cual se pactó la fecha y el modo de entrega del inmueble, acuerdo 24 Fls. 304 – 310 c. 1ª instancia

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400670 03 que incumplió.

Agregó que ellos nunca acudieron a un tercero para mediar en el conflicto, y que, por ello, nunca acudió de manera voluntaria y de mutuo acuerdo con la señora

Stella Acosta Quiroga, ante la Jueza de Paz disciplinable, sintiéndose obligada por la Justicia Especial de Paz, contrariando su voluntad, siendo convocada mediante una “citación”, la cual fue entregada por la señora Stella Acosta, a su hermano Jesús Andrés Burgos, el 5 de diciembre de 2013, a las 16:30 horas. 22.- Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 201825, la disciplinable recusó a la Magistrada Paulina Canosa Suarez, la cual mediante decisión del 26 de septiembre de 201826,

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