CSDJ - F1100111020002014006710120171114161616-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014006710120171114161616-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el treinta y uno (31) de octubre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 93 del 1 de noviembre de 2017
Radicado Nº 110011102000201400671-01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, a la abogada ZONIA VIVIANA GÓMEZ MISSE, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 36 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Como se esbozó, la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante escrito del 30 de octubre de 2017, declaró su impedimento para conocer del asunto de la referencia, argumentando que participó en calidad de ponente de la providencia que ahora es objeto de análisis por la interposición del recurso de apelación. En dicho sentido, solicitó la separación del conocimiento del asunto aduciendo que está
incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201400671-01
Referencia: Acepta impedimento ___________________________________________________________________________________________________
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.” CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201400671-01
Referencia: Acepta impedimento ___________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Se tiene que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que
buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por la Honorable Magistrada, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acepta impedimento ___________________________________________________________________________________________________ 20073, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por la funcionaria en cita, pues, tal y como se advierte, participó y conoció del proceso de la referencia, al ser ponente de la decisión objeto de apelación. Por lo tanto, se aceptará este impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, a la abogada ZONIA VIVIANA GÓMEZ MISSE, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 36 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada 3 ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.
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Referencia: Acepta impedimento ___________________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 5