CSDJ - F11001110200020140067101ADJUNTA20180806161717-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140067101ADJUNTA20180806161717-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha Expediente No.110011102000201400671-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, a la abogada ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “La presente actuación se origina en queja presentada ante esta Corporación en enero 24 de 2014, por la señora ALEJANDRA DEL PILAR 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola integrando Sala con el Magistrado Alberto Vergara. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201400671-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca VIEDMA ECHAVARRÍA, en su calidad de representante legal de la sociedad ASESORÍA JUDICIAL PREPAGADA A.J.P. LTDA., contra la abogada ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE, por presuntos actos contra la lealtad y honradez con los colegas.
Se afirma en la queja que la sociedad ASESORIA JUDICIAL PREPAGADA A.J.P. LTDA. se dedica a la prestación de servicios jurídicos a miembros de la fuerza pública, personas naturales y personas jurídicas a nivel nacional bajo la modalidad de servicios cancelados anticipadamente, que la investigada para esa época laboraba en la empresa SERVIASJUDINET que tiene el mismo objeto social que la compañía A.J.P. y que radicó diversas solicitudes de desafiliación de los clientes de la quejosa, con la única finalidad de afiliarlos a la empresa para la cual prestaba sus servicios como abogada.”. ACTUACIÓN PROCESAL Condición de disciplinable. La abogada ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE, se identifica con cédula de ciudadanía N°52.969.989 y porta la tarjeta profesional N° 208227. No registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2014, la Magistrada de primera instancia procedió a abrir investigación disciplinaria contra la abogada investigada. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201400671-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 4 de agosto de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora Alejandra del Pilar Viedma Echavarría, quien reafirmó los mismos hechos de su denuncia disciplinaria. Así mismo se allegaron los escritos presentados por la abogada investigada en representación de Manuel Humberto Alarcón y otros, mediante los cuales informaba que sus poderdantes habían suscrito contrato de asesoría jurídica, que se realizaban descuentos por nómina y que querían desafilarse motivos por lo que solicitó la terminación definitiva e inmediata del contrato de asesoría con A.J.P.
Posteriormente la abogada investigada rindió versión libre en la cual manifestó que nunca sostuvo contrato directo con algún afiliado de la empresa para la cual laboraba, pues no era la encargada del departamento de ventas. Afirmó que una vez se tenía el primer contacto con ella, era la única abogada encargada de solicitar la desafiliación a determinada empresa y la consecuente afiliación a SERVIASJUDINET. Que la primera gestión de desafiliación la realizó en febrero o marzo de 2013 cuando entró a laborar a SERVIASJUDINET, empresa que se liquidó y cambió el nombre a COASJUDINET LTDA., que ella solamente realizaba los trámites de desafiliación no hacía parte de la venta de servicios ni
de ofertas por lo que desconocía lo que se les decía a los clientes. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201400671-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca El abogado defensor de confianza de la disciplinable manifestó que la queja debió haberse interpuesto contra la empresa para la cual labora su defendida pero no contra su prohijada, pues los clientes actúan libremente y son finalmente quienes deciden si siguen o no en una empresa. La práctica realizada en SERVIASJUDINNET O COASJUDINET también la realizaba A.J.P., quienes en repetidas oportunidades elevaron peticiones para desafiliar a usuarios.
Calificación jurídica provisional. En audiencia del 2 de septiembre de 2014, la Magistrada Instructora procedió a formular cargos a la abogada investigada por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 36 ibídem. Lo anterior por cuanto la abogada ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE cuando trabajaba para la empresa SERVIASJUDINET LTDA, realizó en nombre de diversos usuarios de A.J.P. solicitudes de desafiliación con el único fin de lograr la consecuente afiliación de ellos con la entidad SERVIASJUDINET que tiene el mismo objeto social.
En este sentido la abogada investigada realizó directamente gestiones encaminadas a desplazar a A.J.P. LTDA. en asuntos profesionales de los que se estaba encargando. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201400671-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca Audiencia de Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 11 de noviembre de 2014, el 25 de febrero, 15 de abril y 29 de julio de 2015.
En la primera sesión se corrió traslado de la prueba allegada a la investigada entre las cuales estaba el escrito de la señora Yalile Jalal Julio quien manifestó que la empresa SERVIASJUDINET LTDA ya no tiene vida jurídica habida cuenta que fue liquidada. En la segunda sesión la togada inculpada desistió de la práctica de algunas pruebas por lo que en la sesión siguiente solamente se escuchó en declaración al señor Jorge Alirio García Reyes, quien afirmó no conocer a la profesional del derecho querellada pero señaló que se desafilió de la empresa A.J.P. porque no cumplían con el adelantamiento de un proceso que se les encomendó. Adicionalmente COASJUDINET le ofreció mejores servicios y una atención más especializada. Posteriormente el señor Manuel Humberto Alarcón Sapuyes, manifestó que no conoce a la investigada y que se desafilio de la empresa A.J.P. porque le
descontaban mensualmente y no realizaban ningún trabajo. En la última sesión se escucharon los alegatos finales de la investigada, quien solicitó su absolución por lo que los hechos endilgados en la queja son atribuibles a la persona jurídica para la cual trabaja y no a ella personalmente. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201400671-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca Indicó que los testimonios recolectados señalan claramente su no responsabilidad frente a los cargos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, a la abogada ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 36 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto consideró: “Del contenido de la queja y su ampliación, lo manifestado por la investigada en versión libre y en especial analizado el legajo allegado al plenario por la denunciante, así como las demás pruebas que obran en el plenario, resulta evidente que el origen de esta actuación se presenta por
la inconformidad de ALEJANDRA DEL PILAR VIEDMA ECHARARRÍA
quien en calidad de representante de la empresa A.J.P. LTDA ASESORÍA JUDICIAL PREPAGADA reclama que la abogada ZONIA VIVIANA GÓMEZ MISSE cuando trabajaba para la empresa SEVIASJUDINET L.T.D.A. realizó en nombre de diversos usuarios de A.J.P solicitudes de desafiliación con el único fin de logar la consecuente afiliación de ellos con la entidad SERVIASJUDINET que tiene el mismo República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201400671-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca objeto social que la primera tal y como se demostró con grado de certeza no solo por lo dispuesto bajo juramento por VIEDMA ECHAVARRÍA, su apoderado y por el dicho de la parte investigada sino también por sus certificados de existencia y representación de los cuales se probó que su objeto social se componía entre otras funciones, de prestar servicios de asesoría jurídica prepagada a miembros de las fuerzas militares en servicio activo o en retiro.
Vemos entonces que como bien lo indicaron tanto la parte quejosa como la investigada A.J.P. SERVIASJUDINET o COASJUDINET prestaban las mismas funciones a miembros de las fuerzas militares, y fue en estas últimas entidades que la abogada ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE laboró para SERVIASJUDINET desde enero 14 hasta diciembre 18 de 2013
como abogada litigante, y para COASJUDINET desde enero 13 de 2014 en el mismo cargo entidades que como bien lo explicó la disciplinada en su versión libre son las mismas, pues cuando se liquidó SERVIASJUDINET entró en vigencia COASJUDINET ambas del mismo domicilio. La investigada también afirmó que cuando se desempeñó como abogada tanto en SERVIASJUDINET como en COASJUDINET tenía como única función recibir mandatos de sus futuros usuarios para a nombre y representación de ellos elevar derechos de petición mediante los cuales se solicitaba la terminación definitiva e inmediata del contrato de asesoría República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201400671-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca con A.J.P. suspensión inmediata de los descuentos efectuados a nombre de esa empresa, copia simple del contrato suscrito entre otros aspectos para realizar la consecuente afiliación a la empresa para la cual laboraba.
Situación anterior merecedora de cargos disciplinarios, los que se mantendrán con la presente decisión pues lo cierto es que con la conducta de la investigada se afectó lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que contempla el deber de todo profesional del derecho de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas en tanto no hay duda que realizó directamente
gestiones encaminadas a desplazar a A.J.P. LTDA, en asuntos profesionales de los que se estaba encargando no a otra conclusión puede arribar esta Sala disciplinaria cuando la disciplinable recibió poder de personas que previamente eran clientes de A.J.P. con la única finalidad de solicitar su desafiliación y que hicieran parte de SERVIAS
JUDINET O COASJUDINET”.
DE LA APELACIÓN La disciplinable mediante escrito radicado en término solicitó la revocatoria de la sentencia por cuanto no incurrió en la falta endilgada por la primera instancia por cuanto considera que no ejecutó ninguna acción tendiente a desplazar a la empresa A.J.P, en la representación de las personas las personas a quienes República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201400671-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca solicitó su desafiliación, pues las mismas precisamente pueden elegir con que empresa desean contratar los servicios jurídicos de asistencias.
Adicionalmente solicitó se multe a la empresa A.J.P. asesorías Jurídicas prepagadas por la queja falsa y temeraria conforme el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y se dé traslado a las autoridades correspondientes para que investiguen dicha empresa. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos
sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Expediente No.110011102000201400671-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201400671-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Caso concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 36 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE
Decisión: Revoca
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.
A la abogada investigada se le endilga la falta anterior al haber coadyuvado a varios clientes de la sociedad ASESORIA JUDICIAL PREPAGADA A.J.P. LTDA. que se dedica a la prestación de servicios jurídicos a miembros de la fuerza pública, a desafiliarse y luego afiliarse en la empresa SERVIASJUDINET que tiene el mismo objeto social que la compañía A.J.P. En efecto la abogada radicó diversas solicitudes de desafiliación de los clientes de la quejosa, con la única finalidad de afiliarlos a la empresa para la cual prestaba sus servicios como abogada, no obstante no se evidencia el elemento subjetivo de que la togada tuviese la intención de desplazar a los clientes de la empresa antes mencionadas. Incluso las declaraciones de los señores Jorge Alirio García Reyes y Manuel Humberto Alarcón Sapuyes coinciden en que no conocieron a la disciplinable y por ende contribuyen a desvirtuar el aspecto
subjetivo que se le endilgó a la profesional del derecho. De la misma manera, es importante precisar que la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, tendiente a desplazar a un abogado en un asunto del cual ya se encuentre encargado, es un comportamiento de comisión dolosa, lo cual debe estar demostrado tanto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca desde el punto de vista cognitivo, esto es, que en el caso objeto de estudio la profesional del derecho debía tener conocimiento de su actuar antijurídico, así como desde el aspecto volitivo, es decir, que la abogada no obstante conocer de su actuar contrario a derecho voluntariamente quiso su materialización. En relación con este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.
Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su
acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”.
Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual
cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»”5. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca Así las cosas, en el caso que ocupa hoy la atención de la Sala no hay prueba alguna de una actuación dolosa por parte de la abogada aquí disciplinada. En este sentido ni siquiera de forma indirecta, se pudo establecer en el grado de certeza requerido la configuración de la falta y responsabilidad disciplinaria alguna, es decir, no se demostró que la abogada, hubiere actuado con deslealtad frente a su colega (quejosa). Entonces, como no existe dentro del proceso prueba que permita afirmar o infirmar los dichos de la denunciante, queda en el ambiente una duda difícil de eliminar a esta altura del proceso, por lo tanto ha de resolverse en favor de la investigada, conforme lo estipula el
artículo 8 de la Ley 1123 de 2007: “…A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Subraya fuera de texto).”. Y es que este asunto ha sido ampliamente analizado por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado.
Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a
la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”. Siendo igualmente analizado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho.
En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica,
de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...” Lo anterior, lleva a la conclusión que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del acervo probatorio no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente la abogada inculpada, de manera consiente y con ánimo de desplazar a su colega, hubiere interferido en la relación profesional entre la quejosa (empresa A.J.P.) y su cliente y en consecuencia no queda otro camino que revocar la decisión objeto de alzada y en su lugar absolver a la togada aquí disciplinada. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: ZONIA BIBIANA GÓMEZ MISSE Decisión: Revoca Tampoco encuentra esta Sala acuerdo con la instancia respecto a endilgarle la falta a la togada en este asunto, pues del legajo probatorio se desprende, que la única intervención de la profesional del derecho fue la redacción de unos derechos de petición plasmando una decisión ya tomada por los clientes quienes se querían retirar de la empresa quejosa, y contrario a lo afirmado por el a quo,
no considera esta Corporación que haya existido una asesoría cliente – abogado, en tanto la inculpada solamente concretó la voluntad de los usuarios que por motivos como el desacuerdo por el monto de descuentos y la inactividad de la empresa ya no querían pertenecer a la misma. Así las cosas, en el actuar de la disciplinada, no se encontró algún interés para lograr desplazar a su colega, lo que se vislumbró fue, la realización de una labor, además, se tiene de las declaraciones tomadas por la primera instancia que la decisión de la terminación de la representación ya estaba adoptada por los usuarios, por lo tanto no se encuentra alguna injerencia de la profesional para dicha decisión. De ahí, pues, que para llegar al juicio deóntico de reproche, es necesario que de manera, consciente y decidida el togado opte por remover, de hecho, a su colega sin antes haber obtenido su anuencia u operado alguna de las justificaciones de Ley, para tomar un asunto cuando es adelantado por otro colega, obsérvese como la deslealtad, por oposición a la lealtad, incluso más allá de la ética normativa, es una situación racional, es decir, controlable por quien la practica, donde casi siempre le subyace a ella un interés, la propulsa, y República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revoca desde ahí visto el fenómeno, debe convenirse en que, aparte del resultado objetivamente desleal, es imperativo que exista para su configuración jurídico deóntica, un elemento subjetivo, el interés, la intencionalidad o el propósito y que por supuesto forma parte de los elementos orgánicos del dolo, situación no configurad
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