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CSDJ - F11001110200020140067501ADJUNTA20151202084848-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140067501ADJUNTA20151202084848-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30 ) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201400675 01 Aprobado según Acta No.96 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN ABOGADA

MARTHA LUCÍA GARCÍA TAVERA ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión del 12 de febrero de 2015, proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación a favor de la abogada MARTHA

LUCÍA GARCIA TAVERA.

SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja suscrito por CLAUDIA SANTACRUZ ROBLEDO1, en su condición de representante legal de la sociedad Terrabunkering SAS en el cual indicó que la abogada 1 Folios 1 al 48 C.O. Apelación auto interlocutorio 2 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA LUCÍA GARCÍA TAVERA realizó una serie de actuaciones

irregulares afectando con ellas los intereses económicos y jurídicos de la empresa, pues la citada togada ofreció sus servicios jurídicos con el propósito de realizar la reclamación prejudicial y judicial de la póliza de cumplimiento No. 00792419-1 ante la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. Puntalizó que el 23 de agosto de 2013, se celebró reunión junto con un grupo de personas en la oficina de la jurista al haber sido recomendada para asesorar a la compañía por su amplia experiencia en seguros, respecto a un contrato de maquila celebrado entre ésta y CI COMERGROUP SAS. La abogada se comprometió a asesorar a la sociedad Terrabunkering SAS en todo el proceso de reclamación y acompañamiento para tramitar ante Suramericana de Seguros S.A., la reclamación de la referida póliza de cumplimiento hasta que la aseguradora se pronunciara frente al asunto, indicando además que conseguiría el clausulado. Así las cosas, el 26 de agosto de 2013 la encartada envió por correo electrónico una “propuesta de honorarios reclamación prejudicial y judicial exigibilidad póliza de cumplimiento entre particulares”, fijándose el monto de los honorarios en $40.000.000.oo, cuando en sentir de la quejosa, debió ser por un monto inferior, ya que la asesoría nunca fue brindada considerando entonces que la profesional del derecho incursionó en las faltas del artículo 35 numeral 1°, 34 literal c, y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Apelación auto interlocutorio 3 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADA Obra certificado No. 03539-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA TAVERA, se encuentra inscrita como abogada y que es portadora de la tarjeta profesional No. 34038 expedida el 31 de octubre de 1984.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable de la inculpada, por auto fechado el 28 de junio de 2012, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada MARTHA LUCÍA GARCÍA TAVERA, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 25 de septiembre de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día anteriormente señalado, fue instalada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia de la investigada quien compareció junto con su defensor de confianza el doctor JAIRO ENRIQUE BULLA ROMERO y la representante legal de Terrabunkering SAS, MARCELA CAICEDO RÍOS. Así, en primer lugar, la Magistratura dio lectura a la queja posterior a ello los intervinientes solicitaron pruebas. De la defensa. Apelación auto interlocutorio 4 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Recepcionar versión libre, para aportar documentos pruebas dcumentales. .- Ampliación de queja. .- Recepcionar los testimonios de ALBERTO y SANTIAGO BARCO, MÓNICA

ORDOÑEZ RIZO, y JUAN DAVID MARULANDA.

Versión libre. Luego de señalar sus generales de ley, y hacer un recuento general del los hechos concretó que se comprometió exclusivamente a una labor prejudicial, determinó de manera clara y concisa el ámbito de acción profesional, sin comprometerse a realizar la reclamación, pues la compañía designaría a una persona para firmar la reclamación hablándose de la doctora MONICA ORDOÑEZ. Indicó que las funcionarias de Terrabunkering no le hicieron entrega de la documentación que soportaba el tema en el cual debía fundar su reclamación, según lo pactaron en la reunión del 23 de agosto de 2013, y como su compromiso era la preparación y concretó su propuesta en la reclamación lo cual contiene un alto análisis y estudio de la documentación integral. Frente al cobro de honorarios indicó que su gestión era de medio no de resultado, proponiendo inicialmente un 5% sobre el valor de la reclamación adicionando un 2% de prima de éxito (si la aseguradora pagaba dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la reclamación), no obstante la propuesta se varió de común acuerdo con las partes, acordándose un pago del 3.5% con la presentación de la reclamación y 3.5% de cuota de éxito, lo cual finalmente no se dio pues pasaron más de 120 días sin definición por parte del asegurador. Todo lo anterior, se pactó de común acuerdo por tanto

no puede indicarse ahora que se incurrió en excesos, sobre costos o Apelación auto interlocutorio 5 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedencias “es un hecho cierto que la cuota de éxito estaba sujeta a condición suspensiva y su pago solo se efecturía si el asegurador dentro de los 30 días siguientes ala presentación de la reclamación pagaba el siniestro”.

Exteriorizó que la queja es temeraria y alejada de la verdad, pues redactó y proyectó el documento final con las modificaciones y precisiones finales efectuadas por la compañía y prueba de ello es el correo enviado a todos los interesados el 13 de septiembre de 2013 a las 8:07 pm sin solicitud de cambios adicionales y sin que se le manifestara la necesidad de que ella suscribiera el documento sustanciado y proyectado “el cual allegó”. En ese orden de ideas cumplida su labor y realizada la tarea pactada según la propuesta de honorarios radicó la factura No. 1564 habiéndosele cancelado los honorarios. En tanto de no haberse adelantado la gestión, o de no ser ciertas sus afirmaciones Terrabunkering hubiese negado el pago de la factura. Finalizó exponiendo que no admite bajo ninguna forma, ni en ningún momento la temeraria aseveración de haber inducido en error a los señores de Terrabunkering SAS, pues si estos efectuaron modificaciones al documento realizado por ella, lo hicieron a su propia cuenta y riesgo sin poder ahora endilgarle algún tipo de responsabilidad por ello.

DECISIÓN APELADA

Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 12 de febrero de 2015 la Magistrada Sustanciadora de instancia, de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la Apelación auto interlocutorio 6 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERMINACIÓN de la investigación, y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor de la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA TAVERA, por considerar que no infringió norma disciplinaria alguna, y solamente evidenció un actuar prudente por parte de esta.

En efecto, argumentó al instancia que aunque fueron citados los testigos llamados por la defensa, estos no comparecieron debiendo entonces remitirse únicamente a la documental; se tiene entonces que la togada sí informó con veracidad las relaciones que mantenía con Suramericana a Terrabunkering entidad que aprovechó esa experiencia a su favor para conseguir el pago del siniestro. De otro lado, resaltó que los honorarios fueron pactados mediante acuerdo, sin advertirse aprovechamiento pues el consenso estuvo precedido del visto bueno de la empresa pluricitada la cual aprobó mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2013, la aceptación para el pago de facturas y la forma como fueron presentadas. Puntualizó que la profesional del derecho cumplió con el objeto contractual, el cual era el análisis, estudio, preparación y sustanciación del documento y de ello da cuenta la prueba adosada al diligenciamiento. IMPUGNACIÓN Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión a la representante legal de

la compañía Terrabunkering SAS, ésta la apeló, aduciendo que la togada sí incurrió en falta disciplinaria, ya que con su actuar no fue diligente pues, “la propuesta de honorarios evidencia que el acompañamiento no era solo eso, pues este iba hasta que la aseguradora se pronunciara”. Apelación auto interlocutorio 7 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Apelación auto interlocutorio 8 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, y atendiendo que la representante de la quejosa apeló la decisión de archivo emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo cual estaba facultado en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó

en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, es claro que esta Sala está facultada constitucional y legalmente para desatarlo. Apelación auto interlocutorio 9 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.

La abogada MARTHA LUCÍA GARCÍA TAVERA, prestó sus servicios profesionales a la empresa Terrabunkering SAS, a efectos de sustanciar, proyectar y en general preparar un concepto con el cual se realizaría reclamación ante la compañía de seguros Suramericana S.A.; obligación que según la prueba documental allegada versó únicamente respecto a estas obligaciones; pues el trámite y demás aspectos del requerimiento, estarían a cargo de las personas que a su vez recomendaron a la togada ante la firma Terrabunkering SAS, es decir los señores ALBERTO y SANTIAGO BARCO. En atención al principio de limitación, entra la Sala a efectuar un análisis de los argumentos expuestos por la apoderada de la quejosa al recurrir la decisión, exteriorizando como único punto de inconformidad, la indiligencia en la cual incursionó la jurista en el encargo encomendado. Sea lo primero señalar que para esta Magistratura ad quem los argumentos aducidos por la censora no desvirtúan lo expuesto por la instancia para sustentar su determinación, puesto que está debidamente demostrado que la obligación de la abogada se circuncribió a la “preparación del concepto” técnico jurídico, soporte de la reclamación pues en su condición de

consultora externa de la compañía de seguros Suramericana S.A., no asumió la carga de presentar personalmente la reclamación. Evidencia esta Superioridad del material probatorio allegado al diligenciamiento la acusiocidad con la cual la doctora GARCÍA TAVERA, el 12 de septiembre de 2013 la empresa Terrabunkering le realizó observaciones al documentos proyectado por la encartada, siendo Apelación auto interlocutorio 10 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nuevamente enviado el documento vía correo electrónico ese mismo día a las 10:22 am con los ajustes pertinentes, la togada en comunicación del 13 de septiembre envió a las 8:07 pm la última versión del proyecto, el cual no tuvo solicitud de cambios y menos aún petición especial frente a que ella debía suscribir el documento, pues ello no fue pactado.

Nótese como el objeto contractual por parte de la encartada, estuvo delimitado desde el inicio de la negociación pues del mismo libelo genitor emerge que el mandato se circunscribió a: analizar la documentación allegada por Terrabunkering SAS, la elaboración del documento, asesoría previa a la celebración de reuniones con la aseguradora y ajustadores y presentación del documento final lo cual se materialziaó el 13 de septiembre de 2013 como ya se indicó; no siendo parte del encargo el trámite de la reclamación. No puede ahora abrogarse una obligación a la doctora GARCÍA TAVERA que no estuviere pactada en su encargo profesional, como lo era presentar la reclamación, máxime cuando se observa que el documento por

ella suscrito fue modificado sin que se le informara de tal acontecer, luego no es dable que ésta responda por los efectos de unas reformas que no le fueron consultadas aunado a ello, no refulge requerimiento a la togada en la etapa de post reclamación toda vez que ello no fue objeto del mandato. Puede colegirse que si la empresa quejosa omitió poner al corriente a la togada respecto de los requerimientos posteriores efectuados por el ajustador, es porque ello no fue objeto del contrato, pues desde el 9 de octubre de 2013, dicha compañía prescindió de los servicios de ésta. Así las cosas, con pedestal en lo antedicho, para la Sala queda claro que nos hallamos ante un comportamiento atípico -absoluto-, esto es, que no Apelación auto interlocutorio 11 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra adecuación alguna tanto en las normas que en el Estatuto Deontológico del Abogado consagran los deberes de estos, -artículo 28-, como en la falta consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón, en consecuencia, por prevalencia del principio de legalidad, se mantendrá la decisión objeto de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de fecha 12 de febrero de 2015, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual dio aplicación al canon 103 de la Ley 1123 de 2007 declaró y decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor de la abogada MARTHA LUCÍA GARCÍA TAVERA, ordenando el consecuente ARCHIVO del expediente. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Apelación auto interlocutorio 12 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada Apelación auto interlocutorio 13 Radicación 110011102000201400675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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