CSDJ - F11001110200020140068301ADJUNTA20141029112809-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140068301ADJUNTA20141029112809-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 15 de octubre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 089
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201400683 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la labor de desatar el recurso de alzada propuesto por el señor Edgar Gómez Alcaraz en su calidad de quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante auto del 3 de junio de 2014 a través del cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Segundo José María Martínez Ruge. HECHOS Inició el procedimiento disciplinario contra el abogado Segundo José María Martínez Ruge a partir de la información suministrada por el señor Edgar 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano Gómez Alcaraz el 27 de enero de 2014, quien relató que producto de engaños del togado y de la señora María Olivia Calderón López había sido condenado al pago de unos cánones de arrendamiento ya pagados con anterioridad. Refirió el denunciante en el escrito de queja, que contrató desde el 1 de abril
de 2004 hasta el 31 de marzo de 2011 con la señora Calderón López el arrendamiento de un bien inmueble, convenio que terminó con todas las obligaciones pagadas; seguidamente relató, que acordó el 1 de abril de 2011 nuevo contrato verbal de arrendamiento, el cual igualmente venía cancelando cumplidamente. No obstante a lo anterior, fue notificado el 20 de septiembre de 2010 de la demanda interpuesta por su arrendadora (representada por el abogado denunciado) del 28 de octubre de 2009, en la cual se solicitaba el pago de cánones de arrendamiento “adeudados” del primer contrato, esto, pese a haber hecho un compromiso al momento de suscribir el segundo contrato sobre el desistimiento de tal acción. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Segundo José María Martínez Ruge con la cédula de ciudadanía 19.221.272, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 80.2982. A través de auto del 28 de febrero de 20143, el Juez a quo dispuso la apertura del procedimiento disciplinario contra el jurista denunciado, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación 2 Folio 20 C.O. 3 Folio 21 C.O. provisional el 31 de marzo de 2014 y ordenando la notificación personal del investigado y del Ministerio Público. Arribada la fecha calendada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional4, diligencia para la cual, se concedió la oportunidad al quejoso de
ampliar su queja5, quien se ratificó en los hechos puestos a conocimiento en el escrito de queja y manifestó su deseo de reproche frente al actuar del abogado, pues bajo consideración éste obró de mala fe al proseguir con la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y embargar el bien inmueble de su cofiador, cuando él había acordado con la arrendadora el pago de lo adeudado y la iniciación de un nuevo contrato de arrendamiento, negándose en últimas a recibir los pagos que cumplidamente éste intentaba hacer. Seguidamente, como contra posición a las anteriores declaraciones se concedió el uso de la palabra al disciplinable6, oportunidad en la que esté replicó que todo su comportamiento se encontraba acorde a los lineamientos ofrecidos por la Ley, habiéndose presentado demanda ejecutiva sobre la propiedad de la señora María Oliva Calderón López, proceso en el que en repetidas oportunidades se le requirió al quejoso la entrega voluntaria del bien y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados; dicho litigio culminó con una sentencia en derecho favorable a las pretensiones de la demandante, valoración en la que se tuvieron en cuenta los recibos aportados por el denunciante. Escuchadas ambas intervenciones, el Magistrado instructor dispuso el 7 de mayo de 2014 como fecha para la continuación de la audiencia y decretó las 4 Folio 28 C.O. 5 Min. 2:40 C.D., 1 Audiencia del 31 de marzo de 2014. 6 Min. 11:52 C.D., 1 Audiencia del 31 de marzo de 2014.
siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá para la remisión del proceso ejecutivo instaurado por María Oliva Calderón López contra Edgar Gómez Alcaraz; tener como pruebas los documentos allegados por los intervinientes; y escuchar la declaración de la señora María Oliva Calderón López. En la fecha dispuesta se dio continuación a la audiencia pospuesta, recibiéndose el testimonio de la señora María Oliva Calderón López, quien pese su condición avanzada de vejez, afirmó no haber vuelto a contratar el arrendamiento del inmueble ocupado por el quejoso, ni haber recibido pagos de parte de éste en los últimos 3 a 4 años. Concluida la anterior intervención, el Juez a quo reiteró la solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá para la remisión del expediente contentivo del actuar del disciplinable, posponiéndose la calificación para el 3 de junio de 2014. El 8 de mayo de 2014, se agregó la copia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2009 – 01683. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 3 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación de procedimiento disciplinario adelantado contra el Dr. Segundo José María Martínez Ruge, pues determinó que la conducta desarrollada por el profesional del derecho no presta relevancia disciplinaria. El anterior razonamiento se vio justificado así: “Del anterior recuento procesal efectuado, el despacho no encuentra que el
abogado Segundo José María Martínez Ruge haya incurrido en falta disciplinaria alguna al iniciar y adelantar demanda ejecutiva contra Edgar Gómez Alcaraz, como quiera que, en verdad, no existe prueba alguna que acredite que aquel se encuentra al día en los cánones de arrendamiento según el contrato suscrito con la señora María Olivia Calderón López el 1 de abril de 2004, ni que éste fue sustituido por otro verbal, última hipótesis que se basó dentro del proceso en la simple manifestación del quejoso.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante pronunciamiento del 17 de junio de 2014, el quejoso interpuso recurso de apelación7 contra la anterior providencia, declarando su inconformidad con lo proveído, pues a su consideración es evidente la actitud temeraria del profesional del derecho, en tanto éste bajo la gravedad de juramento afirmó frente al Magistrado Instructor que no se habían reportado pagos desde “hacia 3 o 4 años”, hecho que repunta como falso dados los recibos anexados por él al dossier. Igualmente destacó que al profesional investigado le fueron compulsadas copias por parte del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogota el 31 de enero de 2003 por conductas similares a las denunciadas por él. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 7 Folio 89 C.O. 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969 y el
numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Sea lo primero mencionar, que una vez estudiado y verificado todo el procedimiento discurrido en las presentes diligencias, esta Corporación no avizora yerro o irregularidad de carácter sustancial o procedimental que pueda llegar a invalidar lo aquí definido, razón por la cual, se procederá a desatar el recurso incoado por el quejoso contra el auto que decidió la terminación del procedimiento disciplinario contra el Dr. Martínez Ruge. La inconformidad del recurrente se resume en dos argumentos: 1) el abogado actuó de mala fe en el desarrollo del procedimiento ejecutivo entablado contra el quejoso, prueba de ello, la contradicción del testimonio de éste y su representada conforme a los recibos de pago presentados por el recurrente; y 2) existe una investigación disciplinaria adelantada contra el profesional del año 2003. Conforme a lo anterior, se anticipa desde ya que las réplicas elevadas por el quejoso en el recurso estudiado no están llamadas a prosperar, pues la jurisdicción disciplinaria no es el escenario natural e idóneo para confrontar y alegar el pago efectivo de obligaciones provenientes de un contrato de
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. arrendamiento, ni tampoco es dable al Juez disciplinario reprochar el actuar del profesional del derecho por la sola existencia de sanciones anteriores. En efecto, como se acreditó a lo largo de la investigación, la inconformidad del quejoso respecto al actuar del profesional del derecho reside en la demanda por éste instaurada a nombre de la señora María Olivia Calderón López, pese a la presunta existencia de un acuerdo de pago entre ésta y el denunciante, así como un segundo contrato de arrendamiento. Simplificado así el objeto de disgusto del quejoso con el actuar del jurista, resulta evidente que es imposible para esta jurisdicción endilgar reproche disciplinario al actuar del togado, cuando las pruebas documentales apuntan a un comportamiento cumplido y regular de su parte conforme al mandato a él conferido. En ese sentido, contrario a lo aducido por el denunciante, la medida ejecutiva de embargo encabezada por el encartado contra su
cofiadora, no revela un actuar malicioso o desdeñable de su parte, en tanto la misma responde al interés de garantizar el recaudo efectivo de lo debido para su poderdante. Aunado a lo que precede, sostiene esta Colegiatura que no es posible inferir una conducta irregular del denunciado, pues las acusaciones hechas se soportan solamente en el dicho del quejoso sobre la existencia de un acuerdo con su acreedora (convenio que negado por ésta última en su testimonio) y en recibos de pago que fueron presentados y valorados por la jurisdicción ordinaria, los cuales efectivamente fueron descontados de la obligación cobrada por el profesional al denunciante. Sobre estos últimos recibos, es importante traer a colación que en la intervención de ampliación de denuncia, el quejoso reconoció haber hecho el pago de estos últimos cánones de arrendamiento a espaldas del jurista, esto, bajo la petición especial de su acreedora quien querría evitar el aumento del cobro de honorarios respecto a lo recaudado por parte del togado. Como se advierte entonces, el hecho anterior contradice ampliamente la tesis propugnada por el recurrente sobre el actuar mal intencionado y fraudulento del jurista para el recaudo de la obligación a él asignada. Por ultimo respecto a este primer punto del recurso, cabe decir que la jurisdicción disciplinaria no es el escenario ideal para rebatir (como lo pretende el quejoso) el pago o no de obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, toda vez que para dichas alegaciones el legislador previó recursos y herramientas jurídicas en la vía ordinaria. Por lo tanto, resulta imposible a esta Corporación reabrir dicho debate probatorio para extraer
elementos subjetivos del comportamiento del abogado, sin atentar contra el criterio ya asentado del administrador de justicia, quien en uso legítimo de sus facultades definió el asunto negando las excepciones propuestas por el ejecutado, al comprobar insoluta la obligación en el proceso ejecutivo. Ahora bien, en referencia al segundo punto del recurso sobre la pertinencia de valorar para la decisión de investigación o de archivo de las diligencias, según la compulsa de copias ordenada en el año 2003 por el Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, estima esta Superioridad que dicho argumento no tiene asidero jurídico, ni es pertinente para el caso de autos, pues de existir o haber existido ese caso disciplinario, el mismo tuvo su estadio propio y como conducta autónoma su valoración debió darse conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hayan presentado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 3 de junio de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Segundo José María Martínez Ruge, conforme a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial