CSDJ - F1100111020002014006880120160204154742-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014006880120160204154742-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201400688 01 A Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 18 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Robert Franklin Becerra Ortega con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, luego de haberlo hallado responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Rosario Ximena Córdoba Bravo ante la Sala a quo el 27 de enero de 2014, en la cual indicó unas eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber 1 Sala dual integrada por las magistradas Paulina Canosa Suarez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco
Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta incurrido el abogado Robert Franklin Becerra Ortega dado que en el año 2005, el precitado la visitó en el inmueble que habitaba como arrendataria, ubicado en la calle 143 B No 53-85 apartamento 402 interior 3 de Bogotá, en calidad de apoderado del Banco Colpatria, y le comunicó sobre la posibilidad de adquirir los derechos litigiosos que la referida entidad tenía sobre el apartamento, en un proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, para lo que ofreció apoderarla. Afirmó que en noviembre de 2005, el abogado Robert Franklin Becerra Ortega, redactó la solicitud de compra de los derechos litigiosos a la entidad financiera, sin expresarle el radicado del proceso que adelantaba Colpatria, que no requirió del profesional del derecho tal información, pues apoderaba a Colpatria, lo que le generó confianza. Expresó que mediante oficio No VRP-CHP-1967-05 de diciembre de 2005, obtuvo una respuesta positiva, comunicándole que cualquier inquietud debía resolverla por conducto del asesor externo Robert Franklin Becerra Ortega. Indicó que entre los años 2005 y 2006, canceló los créditos a Colpatria, con el fin de hacerse propietaria del apartamento y un parqueadero, por lo que informó del negocio y el pago de lo adeudado a su arrendadora, la hermana del propietario del inmueble, quien reconoció la deuda con el banco tantas veces mencionado, y le
expresó que no continuara cancelando los cánones de arrendamiento, que su hermano estaba domiciliado en Estados Unidos, pero desconocía su dirección. Añadió que trató de localizar al propietario del apartamento pero no fue posible. Aseguró que el 20 de abril de 2006, Colpatria le entregó dos pagarés mediante endoso, y la escritura pública de hipoteca No. 3091 de 17 de diciembre de 1994, de la Notaria 15 del Círculo de Bogotá. Señaló que el 23 de junio de 2006, confirió poder especial al abogado Robert Franklin Becerra Ortega, para que iniciara y llevara a su culminación un proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Jorge Ruiz Buitrago y esposa, como República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta consecuencia del incumplimiento del pago de los créditos Nos. 20400000101 y 302132021151, otorgados por el Banco Colpatria, garantizados con los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20040630, 50N20040730 y 50N-20040768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, además de lo anterior, suscribió con el abogado un contrato de prestación de servicios, en el cual se comprometió a cancelar los honorarios con obras de arte, por un monto de $8’000.000,00., acuerdo que aseguró, estaba en poder del
disciplinable. De lo anterior concluyó que no hubo una cesión de derechos litigiosos, sino que en realidad, lo que había adquirido eran unos pagarés, con los cuales debía iniciar el respectivo cobro jurídico. Informó que la demanda fue rechazada, pero que el 13 de agosto de 2007, se adecuaron las pretensiones conforme lo señalado en auto de 4 de agosto de 2006, sin expresar de qué juzgado, agregando que en el proceso se solicitaron como medidas cautelares el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados, las que se practicaron en el mes de octubre de 2009. Señaló que en el trámite se designó un curador ad litem, y que para cubrir los gastos le suministró dinero al abogado. Admitió que su mandatario actuó con alguna regularidad, pero fue indiligente en la defensa de sus intereses, y que en razón de la compra de los derechos litigiosos debía responder por un capital de su hermana, a quien podía citarse como testigo. Para la quejosa, el abogado para evitar nulidades procesales, debió probar que en el inmueble objeto de litigio no residía el propietario, pues era de su conocimiento dicha circunstancia. Señaló que partir del año 2012, el abogado Becerra Ortega le informaba año a tras año, que el proceso era demorado pero que iba por buen curso, pero que en diciembre de 2012, su hermana se enteró que el juez de conocimiento había archivado el negocio por desistimiento tácito, por lo que en el mes de enero República de Colombia 4
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta siguiente solicitó un informe del abogado, quien respondió de forma evasiva y no explicó por qué desistió de la demanda, así como otros interrogantes formulados. Expresó que en el informe, el profesional del derecho adujo que el Juzgado Noveno de Descongestión, sin señalar la categoría, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a la parte demandada, pues se había señalado como dirección la del inmueble hipotecado, no obstante que sabía que los demandados residían en Estados Unidos, sin que se conocería su dirección, y que tenía entendido que cuando se ignoraba el domicilio del demandado era necesario indicarlo así en la demanda, lo que no hizo su representante. También consignó en el informe que dentro del expediente se encontraban los citatorios, que había notificado a la parte demandada mediante curador, y que agradecería la colaboración para tratar de subsanar los yerros en el proceso, por la información que había omitido, pues en una de las reuniones había expresado que si conocía al demandado, pero que no deseaba que se enterara de la compra del crédito, circunstancia que a juicio de la quejosa es falsa, como quiera que el abogado sabía que el demandado residía fuera del país, y no contaba con su información de contacto. Agregó que el abogado afirmó que existía la posibilidad de presentar de nuevo la
demanda, por cuanto no había prescrito la acción cambiaria, y así se comprometió a hacerlo en el año 2013, luego de sostener comunicación con su hermana. Junto con lo anterior, la señora Rosario Ximena Córdoba Bravo allegó copias de:
- De la solicitud de cesión de derechos litigiosos elevada por la señora Rosario Ximena Córdoba Bravo, al banco Colpatria (Fl. 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). ii. Del oficio VRP-CPH-1967-05, por medio del cual el Banco Colpatria aceptó la oferta de la señora Rosario Ximena Córdoba Bravo (Fl. 7 del c.o. de 1ª Inst.). iii. Del oficio DCJH-745-O6, por Virtud del cual el Banco Colpatria entregó a la quejosa los pagarés Nos. 20400000101 y 302132021151, endosados a su República de Colombia 5
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta favor, junto con la escritura pública No. 3091 de 17 de diciembre de 1994, de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá (Fl. 8 del c.o. de 1ª Inst.). iv. Del poder especial conferido por la señora Córdoba Bravo al abogado Robert Franklin Becerra Ortega (Fl. 9 del c.o. de 1ª Inst.).
- De la reforma de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el abogado
Robert Franklin Becerra Ortega, en representación de la señora Córdoba Bravo, que se tramita en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá (Fls. 10 a 14 del c.o. de 1ª Inst.). vi. Del oficio No 1402, mediante el cual el Juzgado 58 Civil Municipal Remitió por competencia la demanda a la Oficina de Reparto (Fl. 15 del c.o. de 1ª Inst.). vii. Del Despacho Comisorio N° 133 (Fl. 16 del c.o. de 1ª Inst.). viii.Del memorial por el que el disciplinable se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por el curador ad litem (Fls. 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst.). ix. De recibo de pago por valor de $600.000.oo, firmado por el señor José Ricardo Mancipe, por concepto de gastos de curaduría (Fl. 19 del c.o. de 1ª Inst.).
- De una autorización suscrita por el disciplinable, para que se efectúe el pago al curador ad litem, Ricardo Mancipe (Fl. 20 del c.o. de 1ª Inst.). xi. De un recibo de pago por valor de $50.000.oo, por concepto de gastos de transporte (Fl. 21 del c.o. de 1ª Inst.). xii. De la solicitud realizada el 25 de enero de 2013 por medio de la cual la señora Rosario Ximena Córdoba Bravo le solicitó al togado abogado Robert Franklin Becerra Ortega que rindiera un informe de sus gestiones (Fls. 22 a 24 del c.o. de 1ª Inst.).
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta xiii.Del Informe de gestión rendido por el abogado Robert Franklin Becerra Ortega (Fl. 25 a 27 del c.o. de 1ª Inst.). xiv.Del auto adiado 2 de noviembre de 2011, en el radicado 2006-00442-00, mediante el cual el Juzgado 9 Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, en aplicación del artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, concedió 30 días a la parte actora para que notificara el auto de mandamiento ejecutivo a los ejecutados (Fl. 28 del c.o. de 1ª Inst.). xv. Del auto adiado 2 de febrero de 2012, en el radicado 2006-00442-00 mediante el cual el Juzgado 9 Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá decretó entre otras cosas, la terminación del proceso por desistimiento tácito, como quiera que la parte demandante incumplió con lo indicado en el auto del 2 de noviembre de 2011, así como levantar las medidas cautelares decretadas (Fl. 29 del c.o. de 1ª Inst.). xvi.Del oficio No 80, por virtud del cual el Juzgado 9 Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, regresó el proceso al Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá, en razón del desistimiento tácito (Fl. 30 del c.o. de 1ª Inst.).
- Del oficio por medio del cual, el Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la decisión de levantar las medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20040630, 50N-20040730 y
50N-20040768, con ocasión del proceso 2006-00442-00 (Fl. 31 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado2 del doctor Robert Franklin Becerra Ortega quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 79’488.390 y es portador de la tarjeta profesional número 137.688 del Consejo Superior de la 2 Certificación de abogado a folio 35 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta Judicatura; el 11 de marzo de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 29 de agosto de 2014 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 23 de junio
de 20154, 1° de julio de 20155 y 26 de agosto de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada, los cuales fueron aceptados y/o confesados por el togado, motivo por el cual se pasó de inmediato a emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: A través de memorial radicado el 22 de septiembre de 2014 el doctor Hernán Alfonso González Moreno allegó poder7 debidamente otorgado por el disciplinable doctor Robert Franklin Becerra Ortega para que en adelante ejerciera su defensa de confianza, mandato éste que fue aceptado por medio del auto8 dictado el 25 de septiembre de 2014. Luego de ello, en desarrollo de la sesión del 23 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra al defensor de confianza del togado investigado para que expusiera los argumentos defensivos en favor de su representado aduciendo que el abogado Robert Franklin Becerra, ofreció a la quejosa adelantar el proceso ejecutivo hipotecario sin costo adicional, con la finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados. 3 Auto de apertura a folio 36 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia a folio 86 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia a folios 102 a 103 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
6 Acta de audiencia a folio 194 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 53 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta También adujo que su asistido admitía que había cometido imprudencias, que no atendió con toda la diligencia el asunto, movido en parte por la falta de pago de sus honorarios, por lo que deprecó que en audiencia posterior, o por su intermedio, se permitiera la confesión de la falta o las faltas conforme con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y se diera aplicación al artículo 45 literal b numeral 2. Señaló que el deseo de su defendido le había sido comunicado por teléfono, en tanto que reside en la ciudad de Santa Marta, Magdalena. Frente a esta petición, la magistrada sustanciadora respondió que el abogado de confianza no tenía la facultad de confesar, ni tampoco existía un memorial allegado por el disciplinable en el que haya hecho esa aceptación de responsabilidad, por lo que no accedió a lo solicitado, máxime que el defensor no estaba conforme con la decisión de su poderdante, y en ese orden, se advertía un conflicto de intereses, por lo que resultaba imperativo la comparecencia del abogado disciplinable, además porque este era quien debía manifestar si
aceptaba o no los cargos que eventualmente se formularan con ocasión de la confesión. Ratificación y/o ampliación de la queja. Estando en trámite la sesión del 26 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra a la quejosa para que se pronunciara en torno a su escrito inicial, quien bajo la gravedad del juramente se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar que: El abogado Becerra Ortega la preparó para reunirse con los funcionarios de la oficina jurídica de Colpatria, a efecto de realizar la negociación de los derechos litigiosos, en razón de que él había hecho muchos negocios de esa naturaleza, e inclusive le enseñó una lista de apartamentos sobre los cuales también era posible una venta de derechos litigiosos. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta Que en Colpatria sí le advirtieron que el negocio a realizar era una cesión de crédito, para lo que le explicaron sus características, aunque aclaró que no tenía conocimientos jurídicos, y que aceptó el acuerdo por recomendación del abogado. Precisó que para que el banco aceptara su propuesta debía cancelar el valor ofrecido, y fue por esa razón que procedió a hacerlo, que la contestación de su propuesta la recibió el abogado Becerra pues era su representante,
concretando que realizó una primera propuesta que no fue aceptada porque el banco consideró insuficiente la suma ofertada, dejando en claro que el abogado la apoderó desde el principio. Reiteró que habitaba el apartamento hipotecado a partir del año 2005, y que la encargada de rentárselo fue la señora Graciela Ruiz, quien era la hermana del propietario, persona a la que llamó para informar de la serie de comunicados que enviaba el banco Colpatria a su hermano por mora en las obligaciones, pues le preocupaba que fuera a ser desalojada, quien le expresó que no había problema si su deseo era comprar el apartamento, que el propietario residía en Estados Unidos y no podía regresar a Colombia. Como consecuencia, se contactó con el abogado disciplinable, quien fue hasta el apartamento y la asesoró para hacer el negocio y así adquirir el inmueble, añadiendo que luego de entregar el cheque a Colpatria, dejó de pagar cánones de arrendamiento con la aquiescencia de su arrendadora. Indicó que en el marco del proceso se realizó una diligencia de secuestro del inmueble a la que el abogado no asistió aun cuando fue requerido por ella, y que no sabía en qué calidad o bajo qué figura detentaba la posesión del apartamento. Refirió que el abogado Becerra Ortega sabía que para pagar los derechos litigiosos había adquirido un préstamo con su hermana Carmen Córdoba, obligación que no ha extinguido, lo que le generó grandes problemas económicos, pues además debía cancelar intereses de más de 10 años. República de Colombia 10
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta Manifestó que quienes han sostenido comunicación con el abogado eran su esposo y su hermana. Destacó que fue bastante difícil la comunicación con el abogado disciplinable pues cambiaba de oficinas y era bastante imponente. Frente a los informes adujo que sí fueron solicitados, pero que él solo les informaba de forma verbal por teléfono, y que a la postre sus explicaciones resultaron contrarias a la verdad. Versión libre y confesión de conducta. Luego de culminada la intervención de la quejosa se le confirió uso de la palabra al togado investigado para que en uso de su sagrado derecho a la defensa se pronunciara en torno a los hechos aquí investigado por medio de su versión libre, aduciendo lo siguiente: Que nunca le ofreció sus servicios de abogado a la señora Córdoba Bravo, que la conoció junto con su esposo, el señor Quintana, en razón de las visitas que en calidad de apoderado del Banco Colpatria realizó al apartamento que habitaban, en las que pudo establecer que eran estos quienes residían en el inmueble hipotecado y no el señor Jorge Ruiz Buitrago. Señaló que como consecuencia, envió una misiva, al señor Quintana, y fue así como pudo conocer a la señora quejosa y a su esposo, a quienes les ofreció una forma de llegar a un acuerdo con el banco para normalizar el crédito, porque el interés de ellos era quedarse con el apartamento hipotecado por la
entidad bancaria. Indicó que en el año 2005, estuvo junto con los precitados alrededor de cinco o seis meses tras esa negociación, refiriéndose a la cesión, porque era su deber cumplir con el portafolio que le entregaba el banco, expresando que la quejosa entendió todo, que se comunicó telefónicamente con la señora Carmen Córdoba, quien trabajaba para una entidad pública, y fue ella quien presentó la propuesta que el banco aceptara en diciembre de 2005. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta Refirió que no recibió dinero ni prebenda alguna por esa negociación, pues le estaba prohibido por su cliente, el banco Colpatria. Señaló que la quejosa le otorgó poder el 8 de julio de 2006, y que acto seguido inició todas las actividades pactadas en un contrato de prestación de servicios, expuso que si bien el proceso estuvo detenido, fue porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como se demostraba en el expediente, en varias oportunidades se negó a la inscripción del embargo, por lo que presentó memoriales y recursos a efectos de perfeccionar la medida cautelar, la que se concretó simultáneamente con el secuestro del inmueble gravado. Alegó que si hubiera querido actuar con dolo, a los tres o cuatro meses de haber aceptado el poder hubiera abandonado el negocio, pero que ello no fue
así, y por el contrario, fueron varios los años que trabajó sin. el pago de honorarios, pero reconocía que el proceso le había perecido a él. Destacó que en el año 2012, renunció al poder, y que tan pronto se decretó la nulidad le informó a Jesús David Quintana, para lo que acudió a su casa, pero que no fue posible contactarlo ni a él ni a su esposa, rememorando que el señor Quintana había asistido solo a una oficina que tuvo durante 9 años. Manifestó que todos los gastos procesales corrieron por su cuenta, y admitió que el proceso pereció a su cargo, pero que nunca recibió honorarios, reiterando su manifestación de aceptación de responsabilidad, pero que había obrado con culpa, aclarando que para los años 2005 y 2006 su experiencia profesional no era mucha. En vista de lo anterior, la magistrada sustanciadora le preguntó si era su deseo confesar la comisión de las faltas disciplinarias que se le pudieran atribuir por los hechos denunciados, con las consecuencias que esto le acarrearía, la terminación anticipada del proceso con una sentencia de condena, atendiendo al criterio de atenuación dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 1°, que procedió a leer, a lo República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta que el abogado Robert Franklin Becerra Ortega, respondió de forma
afirmativa, y reiteró que sí informó del incidente de nulidad a la quejosa y al señor Quintana, para lo que fue hasta su apartamento. Que después se comunicó con la señora Carmen córdoba, a quien le expresó que existía la posibilidad de volver a presentar un proceso ejecutivo, que les había enviado correos electrónicos e informes de su gestión, así como fórmulas de arreglo. Sostuvo que se reunió con la señora Carmen Córdoba en un centro comercial de la ciudad en el año 2013, para comunicarle sobre la renuncia del poder, y referirle que hacía un año, Jesús David Quintana lo había llamado para expresarle que iban a realizar el proceso, pero que no habían podido comunicarse porque él y su esposa no estaban en casa, y a la señora Jimena se le perdía el teléfono. Enfatizó que nunca se evadió, que si bien el proceso pereció en su poder, realizó varias gestiones, y que debió haber renunciado al poder hacía unos seis o siete años, pero por ingenuidad y porque la quejosa y su esposo le ofrecieron hasta un lote de terreno en Carmen de Apicalá – Tolima, no lo hizo, pero que aun así iba a aceptar su responsabilidad. La magistrada le preguntó de nuevo si era su deseo confesar y este reiteró su intención de hacerlo. Pruebas solicitadas, decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) La documentales aportadas junto con la queja, conformadas por copias de:
- De la solicitud de cesión de derechos litigiosos elevada por la señora Rosario
Ximena Córdoba Bravo, al banco Colpatria (Fl. 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta ii. Del oficio VRP-CPH-1967-05, por medio del cual el Banco Colpatria aceptó la oferta de la señora Rosario Ximena Córdoba Bravo (Fl. 7 del c.o. de 1ª Inst.). iii. Del oficio DCJH-745-O6, por Virtud del cual el Banco Colpatria entregó a la quejosa los pagarés Nos. 20400000101 y 302132021151, endosados a su favor, junto con la escritura pública No. 3091 de 17 de diciembre de 1994, de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá (Fl. 8 del c.o. de 1ª Inst.). iv. Del poder especial conferido por la señora Córdoba Bravo al abogado Robert Franklin Becerra Ortega (Fl. 9 del c.o. de 1ª Inst.).
- De la reforma de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el abogado Robert Franklin Becerra Ortega, en representación de la señora Córdoba Bravo, que se tramita en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá (Fls. 10 a 14 del c.o. de 1ª Inst.). vi. Del oficio No 1402, mediante el cual el Juzgado 58 Civil Municipal Remitió por competencia la demanda a la Oficina de Reparto (Fl. 15 del c.o. de 1ª Inst.).
- Del Despacho Comisorio N° 133 (Fl. 16 del c.o. de 1ª Inst.). viii.Del memorial por el que el disciplinable se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por el curador ad litem (Fls. 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst.). ix. De recibo de pago por valor de $600.000.oo, firmado por el señor José Ricardo Mancipe, por concepto de gastos de curaduría (Fl. 19 del c.o. de 1ª
Inst.).
- De una autorización suscrita por el disciplinable, para que se efectúe el pago al curador ad litem, Ricardo Mancipe (Fl. 20 del c.o. de 1ª Inst.). xi. De un recibo de pago por valor de $50.000.oo, por concepto de gastos de transporte (Fl. 21 del c.o. de 1ª Inst.).
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta xii. De la solicitud realizada el 25 de enero de 2013 por medio de la cual la señora Rosario Ximena Córdoba Bravo le solicitó al togado abogado Robert Franklin Becerra Ortega que rindiera un informe de sus gestiones (Fls. 22 a 24 del c.o. de 1ª Inst.). xiii.Del Informe de gestión rendido por el abogado Robert Franklin Becerra Ortega (Fl. 25 a 27 del c.o. de 1ª Inst.). xiv.Del auto adiado 2 de noviembre de 2011, en el radicado 2006-00442-00,
mediante el cual el Juzgado 9 Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, en aplicación del artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, concedió 30 días a la parte actora para que notificara el auto de mandamiento ejecutivo a los ejecutados (Fl. 28 del c.o. de 1ª Inst.). xv. Del auto adiado 2 de febrero de 2012, en el radicado 2006-00442-00 mediante el cual el Juzgado 9 Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá decretó entre otras cosas, la terminación del proceso por desistimiento tácito, como quiera que la parte demandante incumplió con lo indicado en el auto del 2 de noviembre de 2011, así como levantar las medidas cautelares decretadas (Fl. 29 del c.o. de 1ª Inst.). xvi.Del oficio No 80, por virtud del cual el Juzgado 9 Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, regresó el proceso al Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá, en razón del desistimiento tácito (Fl. 30 del c.o. de 1ª Inst.). xvii. Del oficio por medio del cual, el Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la decisión de levantar las medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20040630, 50N-20040730 y 50N-20040768, con ocasión del proceso 2006-00442-00 (Fl. 31 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia 15
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201400688 01 A Abogado en consulta 2) Se allegó el certificado9 N° 289766 expedido el 3 de agosto de 2015 por la secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se avizoraba la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del doctor Robert Franklin Becerra Ortega. 3) Se allegaron las impresiones10 de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, sobre los radicados 11001310303520060044200 y 11001400305820060076800, que corresponden a un proceso ejecutivo con título hipotecario de Rosario Ximena Córdoba Bravo, contra Jorge Ruiz Buitrago y Helena Nelsy Rubiano de Ruiz, el primero adelantado en el Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá y el segundo en el Juzgado 58 Civil de Bogotá. 4) Se allegó el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. (Folios 146 a 166 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Se allegó el certificado de existencia y representación legal de banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (Folios 167 a 171 del c.o. de 1ª Inst.). 6) Una vez oficiada la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana,
de la Fiscalía General de la Nación para que informara si el disciplinable registraba o registra procesos penales en su contra, allegó el oficio N° DNSSC 18173 adiado 10 de agosto de 2015 en el que se informó que el disciplinable no registra procesos penales en su contra (Folio 172 del c.o. de 1ª Inst.). 7) Se allegó la respuesta del Centro de Servicios Ju
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