CSDJ - F11001110200020140069501ADJUNTA20151026152041-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140069501ADJUNTA20151026152041-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia La Sala encontró demostrada la diligencia de la abogada denunciada en la gestión de la pensión de vejez de su antigua poderdante. Adicionalmente, esta Colegiatura verificó que la encartada actuó de forma irregular cuando se notificó en nombre de su clienta ante Colpensiones. Por consiguiente, confirmó la decisión apelada, mediante la cual el Magistrado a quo ordenó terminar y archivar las presentes diligencias disciplinarias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400695 01 (10412-23) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ISABEL CRISTINA PORTILLA BÁEZ, contra la decisión proferida el 12 de mayo de 2014 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ROSA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la
Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora ISABEL CRISTINA PORTILLA BÁEZ formuló queja disciplinaria contra la abogada ROSA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con base en los siguientes hechos: - En febrero de 2007 le confirió poder a la abogada GONZÁLEZ HERNÁNDEZ para que tramitara el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), gestión que sería remunerada con 800 mil pesos por concepto de honorarios. - La quejosa aseguró que en tal fecha le entregó a la togada toda la documentación necesaria para iniciar tal gestión administrativa. Sin embargo, sólo hasta el 7 de agosto de 2007 aquella radicó la solicitud de pensión en el Instituto de Seguros Sociales, con el número 57182. - Durante más de 3 años la abogada GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se abstuvo de rendirle cuentas sobre su trabajo. Adicionalmente, le prometió que la pensión sería reconocida por Colpensiones en el año
2009. No obstante, pasó el tiempo sin obtener ningún resultado. - Por consiguiente, en julio de 2010 la señora PORTILLA BÁEZ le revocó el poder de representación. Sin embargo, en agosto de 2010 la abogada le solicitó una prórroga de 30 días para lograr el
reconocimiento de la pensión. - Ante el incumplimiento de la abogada denunciada, la quejosa le otorgó poder a una segunda profesional en derecho, quien no aceptó su mandato dada la negativa de la disciplinada de extenderle un paz y salvo por sus servicios. - En marzo de 2011 el Instituto de Seguros Sociales por error notificó a la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ de la resolución por medio de la cual le negaban la pensión a la quejosa. En consecuencia, la togada interpuso recursos contra ese acto, careciendo de facultades para actuar en su nombre. - En noviembre de 2011 el Ministerio de Trabajo la citó a una diligencia administrativa laboral, instaurada en su contra por la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, motivo por el cual debió contratar a un tercer abogado para que la representara en ese nuevo litigio. - Finalmente, en el año 2012 contrató a un cuarto abogado para que asumiera su representación ante Colpensiones. Este último profesional en Derecho obtuvo en el mes de abril de 2013 el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, Colpensiones nuevamente se equivocó y le notificó de su decisión a la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien se aprovechó de la situación para exigirle el pago de sus honorarios. - En mayo de 2013 la abogada denunciada interpuso demanda ordinaria en su contra ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de cobrarle más de 70 millones de pesos por
concepto de remuneración de sus servicios (Expediente No. 2013-326). Los hechos referidos, a juicio de la señora PORTILLA BÁEZ, demuestran que la abogada GONZÁLEZ HERNÁNDEZ incumplió con sus deberes legales y le ocasionó detrimentos patrimoniales, en particular, por la necesidad de contratar a otros profesionales que atendieran de forma diligente su reclamo pensional. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA Se acreditó en Sede de Instancia la calidad de abogada de la doctora ROSA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.225.061, tarjeta profesional No. 72990 (fl. 57 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 28 de febrero de 2014 el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 58 c.o.). 2.- El 31 de marzo de 2014 el Magistrado instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada denunciada (fls. 69 y 70 y CD a folio 68 c.o.). En esta oportunidad, el Magistrado a quo escuchó en versión libre a la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. En su declaración, la togada sostuvo que se vio obligada a demandar laboralmente a su antigua
clienta por abstenerse de reconocerle sus honorarios. También destacó que la denunciante contrató a la abogada YULIS ANGÉLICA VEGA FLÓREZ, quien se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales con la intención de asumir el caso, pero sin contar con el respectivo paz y salvo, bajo la excusa de coadyuvar en un recurso de apelación que ella interpuso un año atrás. La anterior situación la llevó a presentar una denuncia disciplinaria en contra de la doctora VEGA FLÓREZ ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Igualmente, debió denunciar ante la misma Colegiatura al doctor ÁLVARO EFRAÍN LÓPEZ BASTIDAS, otro abogado que también pretendió asumir la representación de la quejosa en la reclamación administrativa sin contar con el correspondiente paz y salvo. Así, la disciplinada aseguró que los dos abogados mencionados intentaron infructuosamente “quitarle” el proceso que ella había gestionado, sin agotar de forma previa la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales. Por otro lado, la denunciada aclaró que la demora en obtener el reconocimiento pensional le atañe exclusivamente al mencionado Instituto (Hoy Colpensiones) y precisó que sólo hasta el 11 de abril de 2013 esa entidad le reconoció personería jurídica al nuevo abogado de la señora PORTILLA BÁEZ, fecha posterior a la expedición de la Resolución DPB00260 del 13 de marzo de 2013, mediante Colpensiones le confirió la pensión de vejez a la quejosa. Finalmente, la versionada indicó que mantuvo informada a su clienta
de los avances de la gestión administrativa, a través de una hermana llamada “Nancy” y por correo electrónico. También adujo que pactó sus honorarios en dos etapas: la primera, consistente en presentar varios derechos de petición ante 13 entidades públicas para recopilar los antecedentes laborales de la señora PORTILLA BÁEZ, trabajo por el cual cobró un millón de pesos. La segunda etapa, consistía en la remuneración que recibiría luego de reconocida la pensión de vejez, cuyo monto estaba en discusión, pero que correspondía a una cuota litis o porcentaje del dinero recibido. Ante la negativa de su antigua apoderada, la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se vio en la obligación de incoar demanda laboral para la fijación de sus honorarios, la cual le correspondió al Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá, con el número de expediente 2013-00326. 3.- El 29 de abril de 2014 la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones remitió el expediente administrativo de pensión abierto a nombre de la señora ISABEL CRISTINA PORTILLA BÁEZ, con el fin de que obrara en las presentes diligencias disciplinarias (fl. 79 y CD a folio 80, c.o.). 4.- El 6 de mayo de 2014 la Secretaria del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá allegó copias íntegras del proceso ordinario No. 2013-00326 en el cual actúa como demandante la doctora ROSA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y demandada la señora ISABEL CRISTINA PORTILLA BÁEZ (fl. 81 c.o.).
5.- El 9 de mayo de 2012 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente disciplinario No. 2012-3014 seguido en esa Colegiatura en contra la doctora YULIS ANGÉLICA VEGA FLÓREZ y el No. 2013-2959 adelantado contra EFRAÍN LÓPEZ BASTIDAS (fl. 83 c.o.). 6.- El 12 de mayo de 2014 el Magistrado instructor reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa y la disciplinada (fl. 84 y CD a folio 82 c.o.) En esta ocasión, la denunciante amplió y ratificó su queja contra la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Manifestó, en primer lugar, que conoció a la togada a través de un hermano y que se la presentaron como una experta en tramitar pensiones de vejez. De otro lado, señaló que pactaron verbalmente honorarios por un monto de 800 mil pesos. Seguidamente, la quejosa le entregó la documentación necesaria para solicitar su mesada pensional ante el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, asegura que en esa entidad le informaron que su reclamo pensional sería definido en tal solo seis (6) meses. No obstante lo anterior, trascurrieron más de 3 años para poder obtener el reconocimiento de su pensión. Durante ese lapso de tiempo, la denunciante aseguró nunca haber recibido llamadas de su apoderada, situación que la llevó a indagar
sobre el estado de su trámite directamente ante el Instituto de Seguros Sociales. Por otro lado, la quejosa adujo que la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ nunca quiso darle paz y salvo por sus servicios, ni desarrolló las labores encomendadas. En consecuencia, llegado el mes de agosto de 2010 le revocó el poder. No obstante, la nueva abogada que contrató no quiso llevar su caso por la ausencia del referido paz y salvo. Por consiguiente, la denunciante manifestó que se ratificaba en su queja, en particular, dada la indiligencia y la inoperancia de la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien además irregularmente se notificó ante Colpensiones de las Resoluciones proferidas en su caso, sin facultades para actuar en su nombre, pues desde diciembre del año 2010 le había revocado el poder. DE LA DECISIÓN APELADA Con base en las pruebas allegadas al expediente, en desarrollo de la Audiencia del 12 de mayo de 2014, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió abstenerse de formular pliego de cargos contra la abogada ROSA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y archivar la presente investigación. Según el Magistrado a quo, en el expediente de la actuación administrativa promovida por la encartada ante Colpensiones, constaba que desde el 21 febrero de 2007 la disciplinada recibió poder de la quejosa para reclamar su pensión de vejez. Teniendo en cuenta la falta
de respuesta por parte de aquella entidad, el 4 de febrero de 2008 la togada solicitó agilizar el trámite, solicitud que reiteró el 25 de marzo de 2009. A continuación, el 24 de febrero de 2011 el funcionario del Instituto de Seguros Sociales –Colpensionesde la Seccional Cundinamarca expidió la Resolución No. 009596, mediante la cual negó la prestación deprecada. En consecuencia, la disciplinada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo. Así mismo, el 26 de abril de 2011 la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ presentó queja ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, a raíz de la demora exhibida por el Instituto de Seguros Sociales –Colpensionesen el trámite administrativo pensional. Llegado el 21 de julio de 2011 Colpensiones expidió la Resolución No. 24757, mediante el cual desató el recurso de reposición confirmando la decisión negativa. No obstante, el 13 de marzo de 2013 dicha entidad emitió la Resolución No. 00260, revocando el acto administrativo del 24 de febrero de 2011 y reconociéndole la pensión a la señora PORTILLA BÁEZ. Este acto administrativo le fue notificado a la denunciada el 11 de abril de 2013. Con todo, el 29 de marzo de 2012 la quejosa presentó oficio ante Colpensiones con el fin de revocarle el poder a la togada, solicitud que reiteró el 24 de abril de 2012. Ahora bien, dicha entidad administrativa
accedió a tal petición el 11 de abril de 2013, fecha en la cual le reconoció personería para actuar al doctor ÁLVARO LÓPEZ
BASTIDAS.
El anterior marco fáctico, a juicio del Magistrado de primera instancia, demostró la diligencia de la encartada, al punto que su demora de seis (6) meses en interponer la reclamación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales se justificó por cuanto durante ese lapso interpuso varios derechos de petición, con el fin de obtener certificaciones del tiempo laborado por la señora PORTILLA BÁEZ en el “Hospital del Sur”, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Universidad Distrital Francisco José Caldas, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Comunicaciones, el “Hospital Trinidad Balá”, el ICBF, la Contraloría Distrital de Bogotá, la Secretaria de Educación del mismo Distrito, la “Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos”, el “Hospital del Guavio” y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Esta tarea la completó sólo hasta el mes de junio de 2007, fecha a partir de la cual la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se tomó un mes formulando la petición de pensión que luego radicó ante el Instituto de Seguros Sociales. Según el Magistrado instructor, el trabajo cuidadoso de la togada la llevó a presentar una solicitud adecuada, la cual no fue objeto de adiciones o requerimientos para allegar mayor información por parte de aquella institución. En suma, para el funcionario cognoscente la encartada sí estuvo al
tanto de las diligencias que voluntariamente aceptó realizar y en múltiples ocasiones le exigió al Instituto de Seguros Sociales – Colpensionesagilizar su trámite. De igual modo, el a quo aclaró que la mora del procedimiento no podía atribuírsele a la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien únicamente pudo interponer los recursos legales cuando el Instituto de Seguros Sociales negó en el año 2011 la solicitud pensional de la quejosa. Por lo anterior, según el fallador de primera instancia las afirmaciones de la quejosa en contra de la disciplinada y relativas a que el abogado ÁLVARO LÓPEZ BASTIDAS fue quien logró el reconocimiento de la pensión de vejez, son faltas, pues las pruebas recabadas demostraban que todas las gestiones necesarias para acceder a la mesada pensional en cuestión, fueron ejecutadas por la abogada denunciada. Ahora bien, el Magistrado a quo reconoció que la señora PORTILLA BÁEZ interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le permitiera adicionar el recurso de apelación interpuesto por su apoderada (la cual fue concedida el 22 de mayo de 2012). Empero, aparte dicha acción constitucional en nada contribuyó a imprimirle mayor celeridad a su trámite administrativo. A su turno, los oficios del 29 de marzo y el 24 de abril de 2012 suscrito por la quejosa, dirigidos a revocarle el poder a su apoderada, fueron aceptados por Colpensiones solo hasta el 11 de abril de 2013, fecha
para la cual ya le habían reconocido la pensión (a saber, desde el 13 de marzo de 2013). En conclusión, según el Magistrado de primera instancia, los señalamientos de la señora PORTILLA BÁEZ resultan alejados de la realidad, pues su apoderada fue diligente y gracias a su gestión logró el reconocimiento de la pensión de vejez. De otra parte, si la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se vio avocada luego a demandarla por la vía labora, lo hizo con el fin de que dicha autoridad determinara el monto de los honorarios a los cuales tiene derecho, sin que el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá haya proferido alguna decisión al respecto para la fecha, pues el procedimiento se encuentra en etapas probatoria. DE LA APELACIÓN La señora ISABEL CRISTINA PORTILLA BÁEZ interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la providencia de archivo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de mayo de
2014. Al respecto, la quejosa manifestó fundar su recurso en “todas” las normas del Código Disciplinario del Abogado. Adicionalmente, precisó que los seis (6) meses de demora que la disciplinada se tomó para formular su reclamo pensional ante el Instituto de Seguros Sociales eran “lo de menos”, pues su motivo de descontento fueron los tres años de retraso que presentó todo el trámite administrativo.
Sobre este punto, cuestionó que la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ solo hubiese “pasado” dos escritos de impulso y destacó que el Magistrado a quo omitió valorar el hecho de que la disciplinada se
hubiese notificado de dos resoluciones proferidas a su nombre por el Instituto de Seguros Sociales sin ostentar poder para actuar. Por último, reiteró que desde septiembre del año 2012 debió contratar a otro abogado para que asumiera su defensa (el doctor ÁLVARO EFRAÍN LÓPEZ BASTIDAS) e insistió en que este último fue quien logró el reconocimiento de su pensión de vejez. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 10 de marzo de 2015 la Magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público y a los interesados y le solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala aportar los antecedentes disciplinarios de la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y certificar si en su contra se seguían otros procesos ante esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 4, c. 2ª instancia). 2.- El 18 de marzo de 2015 el agente del Ministerio Público se notificó del anterior proveído (fl. 12 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad fijó en lista el proceso del 14 al 20 de abril de 2015 (fl. 15 c. 2ª instancia). La misma dependencia allegó el 21 de abril siguiente el certificado de antecedentes disciplinarios y la constancia de que contra la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 16 y 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos entre jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que ‘la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela’”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada
Se trata de la doctora ROSA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.225.061 y la tarjeta profesional No. 72990, según certificado obrante a folio 57 del cuaderno original. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (énfasis de la Sala). 4.- Del recurso de apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por ISABEL CRISTINA PORTILLA BÁEZ contra la decisión de primera instancia dictada el 12 de mayo de 2014, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto En el presente asunto, la señora PORTILLA BÁEZ denunció a la
abogada GONZÁLEZ HERNÁNDEZ por cuanto, en su concepto, mostró diligencia e “inoperancia” al gestionar ante el Instituto de Seguros Sociales -Colpensionessu pensión de vejez. En concreto, le reprochó tomarse más de 3 años en adelantar el citado procedimiento administrativo sin obtener ningún resultado a su favor y negarse a rendirle informes sobre los avances del trámite. Por su parte, el Magistrado a quo resolvió el 12 de mayo de 2014 abstenerse de elevar pliego de cargos en contra de la profesional en derecho, tras verificar que obró de forma diligente y que gracias a su actuación logró el reconocimiento de la pensión de la señora
PORTILLA BÁEZ.
No obstante, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (I) fue negligente y demoró de forma desproporcionada la gestión administrativa; (II) se notificó de dos resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales sin tener poder para actuar en su nombre; y, (III), no cumplió con el encargo para el cual la contrató. Al respecto, esta Colegiatura considera que los elementos probatorios oportunamente allegados al expediente permiten descartar el mérito de los argumentos elevados por la señora PORTILLA BÁEZ en el recurso de alzada sometido a estudio. (I) De un lado, el expediente administrativo allegado a las presentes diligencias por la Gerente Nacional de Defensa Judicial del Instituto de Seguros Sociales – Colpensiones-(fl. 79 c.o.) demuestra que la doctora
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ adelantó todas las gestiones profesionales a su alcance y actuó de forma diligente para obtener el reconocimiento de la mesada pensional de su antigua clienta. En efecto, en CD obrante a folio 80, contentivo del expediente abierto a nombre de la quejosa en Colpensiones, esta Sala observa que en febrero de 2007 la togada recibió poder para “llevar hasta su culminación, los trámites administrativos pendientes al reconocimiento y pago” de la pensión de vejez de la señora ISABEL CRISTINA PORTILLA BÁEZ (fl. 6). A raíz de este mandato, procedió a reunir la información laboral de su clienta, incoando para tal efecto derechos de petición ante numerosas entidades públicas. Posteriormente, el 4 de febrero de 2008 la disciplinada presentó en el Instituto de Seguros Sociales un memorial solicitando agilizar el proceso de reconocimiento de pensión, teniendo en cuenta que desde el 27 de agosto de 2007 había radicado los documentos exigidos para tal efecto y para el 13 de noviembre de 2007 el único avance consistía en que la exigencia de la señora PORTILLA BÁEZ había sido asignada al Instituto de Seguros Sociales. El 25 de marzo de 2009 la encartada volvió a deprecarle a la entidad administrativa en cuestión, que agilizara su respuesta al reclamo de pensión que incoó desde el año 2007 (fl. 104 CD a folio 80 c.o.). Para el mes de julio de 2010 la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales “al no
responder como debe ser sobre el trámite dado a la solicitud de pensión de vejez” solicitada a nombre de la señora PORTILLA BÁEZ, demanda que le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 98, CD a folio 80 c.o.). El 24 de noviembre de 2010 la disciplinada presentó otro derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales requiriendo “una explicación sobre la razón por la cual se ha demorado más de tres (3) años el resultado de la pensión” de la señora PORTILLA BÁEZ (fl. 116 CD a folio 80 c.o.). El 24 de febrero de 2011 el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución No. 6496 (fl. 131 ibíd.), negando la pensión solicitada. Por consiguiente, el 8 de abril de 2011 la abogada denunciada interpuso recurso de reposición, con el fin de obtener la revocatoria del anterior acto administrativo (fl. 135 ibíd.). El 21 de julio de 2011el Instituto de Seguros Sociales adoptó la Resolución No. 024757 (fl. 200 ibíd.) por medio de la cual confirmó su decisión del 24 de febrero de la misma anualidad. En consecuencia, la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ promovió recurso de apelación el 24 de agosto de 2011 contra la última decisión de la entidad administrativa (fl. 117 CD a folio 80 c.o.). De forma paralela, en escritos fechados el 4 de agosto de 2010 y el 29 de marzo de 2012, la quejosa le comunicó al Instituto de Seguros Sociales su intención de revocar el poder conferido a la disciplinada
(fls. 213 y 244, CD a folio 80 c.o.). Más adelante, el 12 de abril de 2012 la quejosa le otorgó poder al señor ÁLVARO EFRAÍN LÓPEZ BASTIDAS para que reemplazara a la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en el trámite administrativo y el día 24 siguiente reiteró su revocatoria de poder a la togada (fl. 252 ibíd.). Finalmente, el Instituto de Seguros Sociales –Colpensiones-, mediante la Resolución No. 260 de 2013 le concedió pensión de vejez a la quejosa, registrando como fecha de ingreso a nómina el mes de marzo de 2013 (CD a folio 80 c.o.). Este recuento procesal, demuestra a simple vista que la disciplinada obró de forma diligente en su encargo profesional, sin que la mora o el retraso protagonizado por el Instituto de Seguros Sociales – Colpensionespueda endilgársele como su responsabilidad. Así, ante la inusitada demora de aquella entidad administrativa, la togada presentó al menos tres solicitudes de impulso procesal e incluso una acción de tutela, buscando agilizar el trámite del reconocimiento pensional. Empero, no estaba dentro de la órbita de competencias o deberes de la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ el manejo de los tiempos que dicha institución se tomó para adoptar una decisión definitiva en torno al reclamo de la pensión de vejez objeto de controversia. (II) En segundo lugar, tampoco es cierto que la disciplinada se hubiese
notificado irregularmente de las resoluciones administrativas No. 6496 del 24 de febrero de 2011 y No. 024757 del 21 de julio de 2011, proferidas por Colpensiones a nombre de la señora ISABEL CRISTINA
PORTILLA BÁEZ.
Al respecto, esta Colegiatura recuerda que la doctora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ tenía personería para actuar ante el Instituto de Seguros Sociales –Colpensionesy que tal facultad únicamente le fue revocada hasta el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) adoptó la Resolución No. “201268003144468” “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la Resolución No. 6496 del 24 de febrero de 2011”, en cuyo contenido dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Aceptar la revocatoria del poder a la doctora ROSA ELENA GONZALEZ HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 35.225.061 y con tarjeta profesional 72990 del Consejo Superior de la Judicatura Reconocer personería al(a) Doctor(a) LOPEZ BASTIDAS ALVARO EFRAIN, identificado(a) con CC número 87.712.404 y con T.P. NO. 191435 del Consejo Superior de la Judicatura”. Con base en lo anterior, carece de fundamento alegar que la disciplinada obró de forma irregular cuando se notificó de las decisiones adop
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