CSDJ - F11001110200020140070501ADJUNTA20180528131322-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140070501ADJUNTA20180528131322-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100111 02 000 2014 00705 01 Discutido y aprobado en sala No. 44 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso EDDY ANTONIO YAQUENO DE LA CRUZ, contra el proveído de 4 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación de la investigación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado
CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA Tienen origen las presentes diligencias, en el escrito de 27 de diciembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual el señor EDDY ANTONIO YAQUENO DE LA CRUZ presentó queja contra los abogados ZAIDY ELIANA MORA QUINTERO, JAIRO ALEXANDER CANCINO ARTEAGA y CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA, con base en un eventual desvío de dineros de la empresa COLMUNDO por un valor aproximado de cuatro mil millones
de pesos ($4.000.000.000) por parte del señor Cancino Arteaga quien se desempeña en el sector privado como representante legal suplente y/o gerente general de la empresa Colmundo Radio, Colmundo Ltda., Fundación Editorial Publimundo, igualmente Zaidy Eliana Mora Quintero quien es la
1 Magistrado Ponente ANTONIO SUAREZ NIÑO ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presidenta de las empresas mencionadas y el abogado Carlos Augusto Lamus Becerra socio de Becerra Cancino, en la empresa que mutuamente tienen vigente denominada Lamus Cancino Rodríguez Consultores Jurídicos Ltda. Aduce el quejoso que estas personas, en cada uno de sus roles, han podido tener conocimiento de esta situación y han omitido evitar y/o denunciar esos hechos, plantea que el 31 de julio de 2013 los mencionados y el señor Juan Carlos Peña se hicieron pasar por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y sin tener ninguna autorización se presentaron en la residencia de la señora Bertha Lucía Sánchez Sierra, procurando obtener su firma en una constancia, intimidándola y obtener prueba para comprometerlo por un dinero que a nombre de la señora se giró y recibió Alexander Cancino Arteaga, valor que hace parte del dinero faltante. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El abogado CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.812.119, se encuentra inscrito como abogado
en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 131688, vigente a la fecha como consta en el certificado número 09723-2014 expedido por esa dependencia el día 15 de julio de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 4 de marzo de 20132 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados ZAIDY ELIANA MORA QUINTERO, JAIRO ALEXANDER CANCINO ARTEAGA y CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 13 de agosto, 16 de octubre, 15 de diciembre de 2014, 7 de abril y 4 de junio de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Folio 41 del C.O.
ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 3
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Provisional, en la cual se dio lectura al escrito de queja y se concedió la palabra a los abogados investigados. En primer lugar rinde versión libre ZAIDY ELIANA MORA QUINTERO, quien refiere que el quejoso no comparece a la audiencia por cuanto se encuentra privado de la libertad por el delito de extorsión de los que venía siendo víctima con su esposo, respecto de las organizaciones es la representante legal desde el 2009, en su momento fue presidente de la junta directiva, manifiesta que se venían presentando una serie de quejas en
contra del señor EDDY ANTONIO YAQUENO, se realizaron varias auditorias donde se observó una serie de desfalcos por un valor de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000), por lo que citó a una reunión con el quejoso y los señores JAIRO ALEXANDER CANCINO ARTEAGA y CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA, donde se decidió que el quejoso no aprobaría mas presupuestos y a partir de la fecha es la única que se encarga del presupuesto. Añade que tras las investigaciones se encuentran una serie de hallazgos y de nombres, pues las consignaciones no tenían soporte y si lo tenían, no eran personas con las que se mantuviera vínculo comercial, por lo que se comenzó a investigar a cada una de las personas, declara que los abogados Lamus y Cancino no se presentaron como agentes del CTI, se identificó que las personas involucradas eran familiares del quejoso, justificando los gastos como expensas de la presidencia; inmediatamente se evidenciaron estos hechos, los puso en conocimiento de la Junta Directiva y de las asambleas y ante esa manifestación, el quejoso presentó carta de renuncia, dentro del proceso penal, el quejoso en pre acuerdo con la Fiscalía manifestó retirar la denuncia en esta Corporación; agrega que maneja la parte administrativa y operativa de las empresas, no ejerce la profesión del derecho. En seguida toma la palabra el investigado JAIRO ALEXANDER CANCINO ARTEAGA, manifiesta que todo inició cuando se solicitaron al quejoso los informes financieros, quien después de varias insistencias verbales y escritas, presentó unos informes que distaban de la realidad,
siendo él quien le daba rumbo financiero a la entidad. Dada la renuencia en ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la presentación de los informes en debida forma, la doctora Zaidy Eliana Mora ordenó una revisión por parte del contador y del revisor fiscal de la empresa, encontrando allí los desfalcos en cabeza del quejoso; comenta que el señor Eddy Antonio Yaqueno, mediante correos electrónicos, solicitaba girar dineros bajo su responsabilidad y en vista de las irregularidades y luego de las respectivas revisiones se determinó que los dineros habían sido girados a familiares de quien en esta oportunidad los denuncia. Aduce que efectivamente sí hicieron presencia en la residencia que menciona el quejoso, pero no se identificó como funcionario de la Fiscalía sino como parte de la empresa Colmundo, buscando a la beneficiaria de las transacciones con el propósito de que explicara qué relación comercial tenía con las empresas, pues era su deber como representante legal suplente indagar sobre quien había sido el responsable de los desfalcos; finalmente lograron la entrevista con la joven Bertha Lucía Sánchez Sierra, quien se identificó como cuñada del quejoso, quien le respondió que efectivamente habría cobrado ese dinero a través de cheques y que había entregado ese dinero al señor Jairo Alexander Cancino Arteaga, manifestando esto a pesar que era él quien la estaba entrevistando, ante tal respuesta le preguntó si lo conocía personalmente y su respuesta fue afirmativa y añadió que en varias ocasiones se había reunido, posterior a ello el quejoso inició una campaña
de desprestigio en contra de la empresa y extorsión frente a sus directivos, situación que se puso en conocimiento de la Fiscalía y la que derivó que el señor fuera capturado junto con su hijo. De la misma manera, rinde versión libre el abogado CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA, exterioriza que dentro de las funciones que ejerce como asesor jurídico de las empresas, le fueron puestas en conocimiento unas serie de irregularidades que venían acaeciendo por el manejo financiero, las investigaciones se realizaron por intermedio de personal profesional de la empresa, como el contador y revisor fiscal, determinándose las personas responsables de esos hechos delictivos, encontrándose en cabeza del quejoso. Relata que cuando Eddy Antonio Yaqueno, al enterarse que se venían preparando una serie de medidas disciplinarias y administrativas a nivel interno, y medidas penales, comenzó a realizar anónimos de carácter ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extorsivo hacia los directivos de las empresas, causando deterioro a nivel administrativo y moral, buscando con ellos distraer la atención de los sucesos investigados en aras de determinar la verdad respecto de los desfalcos financieros, el quejoso al ver que era ineludible su responsabilidad, decidió renunciar el día 10 de julio del año 2013. Aduce que la presente queja obedece a una retaliación, frente al episodio que el quejoso de manera temeraria comenta, sobre hacerse pasar por funcionarios de la Fiscalía, ese acercamiento a la residencia de la señora
Berta Sánchez, se hizo en virtud de la función investigativa en nombre de las empresas, por ello se anunciaron como funcionarios de Colmundo. Escuchadas las intervenciones de los investigados, la Sala observó que en relación con los doctores Zaidy Eliana Mora Quintero y Jairo Alexander Cancino Arteaga, teniendo en cuenta los hechos que les imputa el quejoso, se tiene que no han ejercido la profesión de abogado, por ello no son sujetos disciplinables, en virtud del artículo 19 de la ley 1123 de 207, toda vez que los hechos que se les indilga, en virtud de esa ley, son atípicos. En tal virtud, decidió terminar anticipadamente la actuación en favor de los mencionados, dando aplicación de los artículos 103 y 105 ibídem. Caso contrario ocurre con el Abogado Carlos Augusto Lamus Becerra, pues él si ha ejercido la profesión, por tanto, continúa la investigación con el togado, toda vez que la Corporación sí es competente para investigar al abogado. Reanudada la diligencia, teniendo en cuenta escrito presentado por el quejoso, el Magistrado Ponente otorgó personería jurídica al doctor Jhon Jairo Quintero Rincón como vocero del denunciante; en seguida concedió el uso de la palabra al disciplinable para que ejerciera su derecho de defensa quien manifestó que las funciones que ejercía en la empresa Colmundo Radio S.A. en la cual no se encuentra vinculado actualmente, no tiene injerencia en las funciones administrativas o de carácter económico de la empresa, por tanto, los supuestos fácticos puestos en conocimiento por el quejoso carecen de veracidad, estuvo vinculado con la entidad en mención
por medio de contratos de prestación de servicios, atendiendo asesorías en ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámites judiciales, o como apoderado en trámites de carácter administrativo laboral; conoce al quejoso pues coincidieron en laborar en la misma empresa, sin embargo, el denunciante nunca recibió de su parte directrices y viceversa, tiene entendido que el quejoso ejercía funciones financieras en la entidad y que tenía a su cargo el manejo de dineros, teniendo inconvenientes graves con la empresa, situación que fue investigada por la justicia, no conoce los detalles del proceso pues no actuó en el mismo. Rendidos los testimonios, se hizo presente a la vista pública el quejoso quien se ratificó y amplió la queja argumentando que la actuación del disciplinado es antiética y poco profesional pues tenía conocimiento del mal manejo económico que se presentaba en la empresa, pues fue quien solicitó la suma de $300.000.000 para el pago de impuestos, el cual, no estaba soportado; añade que los testimonios rendidos dentro del disciplinario carecen de veracidad, en la medida en que esas personas son manipuladas por las directivas de la empresa Colmundo. Manifiesta finalmente, que a pesar de haber puesto en conocimiento de la señora Zaidy Eliana Mora Quintero, la extracción de dinero por parte del señor Jairo Alexander Cancino, ésta no realizó las acciones penales pertinentes, evitando igualmente, que pudiera instaurar la correspondiente denuncia penal.
Rendidos los testimonios de Daniel Alejandro Peñarredonda Gómez y Zaidy Eliana Mora Quintero, concluyen que el disciplinable no tiene injerencia en el área administrativa o financiera del grupo empresarial, sino se encarga únicamente de asesoría jurídica. Procede el Ponente a la calificación jurídica de la actuación, toda vez que se encuentra agotada la etapa procesal de pruebas, relata que el 15 de julio de 2012 el abogado disciplinable celebró contrato de prestación de servicios con la Cruzada Estudiantil Profesional de Colombia y con Colmundo Radio S.A. con una vigencia de 21 de febrero de 2012 a 30 de agosto de 2013.
ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 7
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se advierte que practicadas las pruebas y con el material probatorio con el que se cuenta, a Instancia no encuentra que el abogado disciplinado hubiera actuado conforme a las afirmaciones realizadas por el proponente de la queja, sí está probado en este sentido que el abogado disciplinado indagó inicialmente sobre los desfalcos ocurridos en las empresas, pues a pesar de que no tenía injerencia en las funciones administrativas o económicas, de las entidades, dado que no tenía vínculo laboral directo con las mismas, fue diligente con las labores encomendadas y pudo ayudar a determinar los responsables por esos hechos. No está probado igualmente que el abogado investigado, se hiciera pasar como funcionario de la Fiscalía en la residencia de la señora Bertha Lucía
Sánchez Sierra pues aunque admitió efectuar tal visita su presentación fue como empleado de las empresas que representaba, sin prueba en contrario, habrá de darse plena credibilidad a la afirmación del abogado aquí convocado. Para los efectos de la Instancia extrae dos aspectos esenciales para el análisis, el primero tiene que ver con que el Señor Eddy Yaqueno de la Cruz fue procesado por la conducta de extorsión a partir de la denuncia formulada por asesores externos del grupo empresarial Colmundo, en virtud de trámite del proceso, se ha probado que existió un documento de aceptación de cargos en donde el señor Yaqueno reconoce su responsabilidad sobre los hechos, sin embargo es un documento con el que el disciplinable no tuvo relación, por lo que no se puede colegir que presionara al quejoso para suscribirlo; en segunda medida, quedan sin sustento probatorio las afirmaciones del proponente de la queja en cuanto a que al doctor Lamus se le entregó la suma de $300.000.000 para cancelar impuestos sin soporte, al contrario de esa aseveración se expide una certificación por parte de las directivas de la empresa expresando lo contrario. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 4 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación y, por ende, ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivo de la actuación a favor de CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA concluyendo que no se advierte compromiso disciplinario.
El a quo, recalcó el contenido de la queja y ampliación e indica que se busca replantear un debate probatorio que ha debido surtirse dentro del expediente penal, recordando que el escenario disciplinario no es el propicio para reabrir debates que deban darse dentro de otros procesos, por lo que acorde con el acervo probatorio, no se advierte comprobación del compromiso disciplinario por parte del doctor Calos Augusto Lamus Becerra y en consecuencia debe optarse por la terminación del procedimiento a su favor. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso apeló la decisión de terminación de la investigación y consecuente archivo de la actuación, indicando que los testigos no dan fechas cronológicas para situar el momento de los hechos, la doctora Saidy hizo una auditorias, sin embargo, estima que fue cuando él ya había abandonado el la empresa. Tiene presente que la demanda por extorsión la interpuso el Doctor Lamus, sin embargo no se refirió a ello en el disciplinario, de la misma manera dentro del proceso no hay recibo de los trescientos mil pesos ($300.000) y precisamente esa es la falta ética en la que incurre, “todo se hace pero no se deja rastro”, menciona que la tesorera María Cristina Ferrer, fue la que entregó el dinero en efectivo y personalmente a los doctores Lamus y Cancino, no la trajo a atestiguar porque consideró que no hacía falta. Relata hechos ajenos a los debatidos dentro del disciplinario, no obstante quiere dejar constancia que “sigue la mano invisible del poder político, económico y social que ejerce la doctora Saidy con el doctor Jimmy
Chamorro y sus asesores”, por lo que no le causa rareza que el concepto del disciplinario fuera igual, “absolución de cargos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 9
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia Conforme lo dispone los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4° de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 59 numeral 1° y 81 de la Ley 1123 de 2007, tiene competencia esta Sala para conocer el recurso de apelación contra la decisión emitida el 4 de junio de 2015 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor CARLOS
AUGUSTO LAMUS BECERRA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
De la Apelación Como se especificó, la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias se produjo por no existir sustento probatorio que acredite las afirmaciones del quejoso, en cuanto a que el señor Lamus estuvo inmerso en el desfalco financiero sufrido por el grupo empresarial Colmundo y en razón de ello se hizo pasar como funcionario de la Fiscalía en la vivienda de la señora Bertha Lucía Sánchez Sierra. Ante tal decisión el quejoso interpuso el recurso de apelación contra el decreto de terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias, pero no argumentó las razones de fondo por las cuales estaba en desacuerdo con la terminación de la investigación, añádase que su escrito recibido el 18 de junio de 2015 fue presentado de forma extemporánea.
ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 10
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado lo anterior, es claro para esta Corporación que el proponente de la queja solo devela su descontento con la decisión del a quo, más con su recurso, no pretende desvirtuar el juicio lógico y razonable que llevó al Seccional de Instancia a disponer la terminación del procedimiento, sino refiere hechos que no guardan relación con las situaciones fácticas debatidas dentro del disciplinario, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al
momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Subrayado fuera de texto). Esta Superioridad en múltiples ocasiones ha señalado que el recurrente tiene la obligación de manifestar su inconformidad con los argumentos de la decisión, al respecto de esta carga procesal, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o
revocatoria”3 "(...) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."4 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su
apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén.
ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 12
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ” Así las cosas, el recurso de apelación está concebido en la legislación como
argumento idóneo de contradicción, a fin de rebatir los argumentos de una decisión determinada y ponerle de presente al Superior lo equivocada de la decisión objeto de alzada, requisitos que no se cumplieron en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído adiado 4 de junio de 2015, por medio del cual el Magistrado Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 1100111 02 000 2014 00705 01 13 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra la decisión que dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA, para en su lugar RECHAZARLO por falta de sustentación, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial