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CSDJ - F11001110200020140071201ADJUNTA20160219122322-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140071201ADJUNTA20160219122322-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201400712 01 Aprobado según Acta No.17 de la misma fecha.

Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

EMIRO SALAZAR ACUÑA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al doctor EMIRO SALAZAR ACUÑA al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 y el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES. 1.1 La Queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez

Niño. .

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Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por la señora YOLANDA CABALLERO MALDONADO, mediante el cual denunció disciplinariamente al abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA. Señaló la quejosa, que le otorgó poder al abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA, para iniciar un proceso ejecutivo de menor cuantía. Por reparto el proceso le correspondió al Juzgado 3° Civil Municipal, de esta ciudad, por cuantía de 22.000.000 representados en un título valor (letra de cambio) más los intereses de plazo y los intereses moratorios. El abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA, no le informó que el deudor, en el transcurso del proceso ya había cancelado mediante depósitos judiciales la totalidad de lo adeudado, con el agravante de que retiró en distintas fechas los títulos respectivos y no se los entregó a su mandante. Adicional a ello, indicó la quejosa que el abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA no le volvió a responder el teléfono, negándose en todo momento a entregarle el dinero recaudado en virtud del mandato conferido. 1.2 Calidad de Abogado A folio 7 reposa certificado Nº 04509-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor EMIRO SALAZAR ACUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N°19308460, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°51686, la cual se encuentra vigente a esta fecha.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1.3 Antecedentes A folio 13 reposa certificado N° 171754 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se indica que el señor EMIRO SALAZAR ACUÑA ha sido sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. 1.4 Actuación procesal. Mediante auto del 31 de marzo de 2014, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A.y se fijó el día 30 de mayo de 2014, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual el abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA no asistió, lo que implicó que por Secretaría se fijara edicto emplazatorio, razón por la cual, se le declaró persona ausente, y por ende, se procedió a designársele defensor de oficio. 1.4.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El día 15 de agosto de 2014, se instaló la vista pública a la que asistió la

defensora de oficio, no así el investigado, la quejosa y el Agente del Ministerio Público. En desarrollo de la audiencia, se dio lectura de la queja, la defensora de oficio intervino en defensa de los intereses de su prohijado y se decretaron las siguientes pruebas.

1. Oficiar al Juzgado 3 Civil Municipal de la ciudad, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicado No. 2006-0833.

2. Citar a la señora YOLANDA CABALLERO MALDONADO para que rindiera ampliación de la queja.

El 15 de mayo de 2015, luego de varios aplazamientos se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que únicamente compareció la defensora de oficio; el magistrado de instancia hizo lectura de la queja, y luego del análisis probatorio llegó a la conclusión que no existe documentó alguno que autorice al quejoso para quedarse con el dinero. 1.4.2 Cargos. En la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 9 de abril de 2015, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se calificó la conducta

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del abogado. La Magistratura le enrostró provisionalmente las siguientes faltas disciplinarias: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Falta atribuida a título de dolo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

La falta fue atribuida a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta que el abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA se quedó con el dinero de su clienta la señora YOLANDA CABALLERO MALDONADO, adicional a ello, el disciplinable estaba obligado a rendir informes de su gestión profesional y omitió el cumplimiento de su deber. 1.4.3 Juzgamiento.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 19 de junio de 2015, el Magistrado Instructor instaló la audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la presencia de la defensora de oficio quien solicitó tenerse en cuenta lo efectuado por las partes al interior del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No 0060833 como acervo probatorio para dictar un fallo en derecho, adicional a ello, oficiar al Banco Agrario de Colombia, para que informara si los siguientes depósitos judiciales fueron retirados por el abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA: No. 400100001812272 por la suma de $ 1.600.000.oo No. 400100001812295 por la suma de $ 14.400.000.oo

No. 400100002123568 por la suma de $ 100.000.oo No. 400100002123570 por la suma de $100.000.oo No. 400100002393897 por la suma de $ 1.000.000.oo No. 400100002677307 por la suma de $ 500.000.oo No. 400100002805495 por la suma de $ 1.000.000.oo No. 400100003789131 por la suma de $ 3.300.000.oo El 24 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de juzgamiento, en la cual se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado quien manifestó que no existe prueba de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora YOLANDA CABALLERO MALDONADO y el abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA, a partir del cual se puedan definir las obligaciones de las partes, que le hubieran impuesto al disciplinable el deber de elaborar periódicamente informes detallados de la gestión, como tampoco el monto de honorarios que como contraprestación tenía derecho a recibir el abogado.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La defensora de oficio, manifestó que con el poder conferido por la quejosa el abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA estaba facultado para recibir y cobrar títulos judiciales y afirmó que si se aceptara que el abogado reclamó el dinero no se puede establecer con certeza si este entrego o no lo

correspondiente a la quejosa. 1.4.4 Fallo impugnado. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá sancionó con un año (1) de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior teniendo en cuenta, que la quejosa le confirió poder al abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo singular en contra de los señores Oscar Javier Rojas Murcia y Mary Luz Castiblanco Guzmán, por el cobro de una letra de cambio por valor de $ 22.000.000. El abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA, nunca le informó a la quejosa que desde el año 2007 el demandado le consignó dinero al proceso los cuales superaban la suma de $ 20.000.000 que al parecer los retiro e hizo uso de los mismos , sin autorización.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así las cosas, el a quo, observó que se encuentran acreditadas las faltas al profesional del derecho, ya que logró establecer que el disciplinable recibió los depósitos judiciales y no los entregó, además el disciplinable estaba obligado a rendir informes de su gestión profesional y omitió el cumplimiento

de su deber. 1.4.5 La apelación La anterior determinación fue apelada por el disciplinado quien señaló no estar conforme con la decisión tomada, argumentando que de conformidad con el poder aportado por la quejosa él sí tenía la facultad para recibir dineros y que los mismos fueron entregados a la señora Rosa Barón Maldonado abuela de la quejosa tal y como se acordó telefónicamente, reunión donde además la abuela de la señora YOLANDA CABALLERO MALDONADO le hizo entrega de un abono de $4.000.000 por concepto de honorarios. Además señaló que la presentación de la queja no puede conllevar necesariamente a la iniciación de la indagación y mucho menos condenar con la presentación de la misma. En el mismo sentido manifestó, que existe una duda enorme con respecto a la falta del numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 ya que no se logró establecer con certeza, si el profesional del Derecho, no entrego los dineros.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Respecto a la falta del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, señaló que no era cierto lo afirmado por la señora YOLANDA CABALLERO MALDONADO, en su calidad de quejosa, pues en forma personal, le manifestaba el desarrollo de lo sucedido dentro del proceso. Finalizó diciendo, que la quejosa actuó de mala fe, porque nunca le informó sobre el inicio de la presente acción disciplinaria, y quedó demostrado que

con el inició de la acción lo que pretendía era un interés dañino en su contra.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la decisión. En primer lugar vale precisar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. De modo que, la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinable por haber transgredido los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le impone unos deberes profesionales, en este caso el consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala que el abogado debe obrar con honradez en sus relaciones profesionales. Para esta Superioridad es necesario traer a colación, pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde ha señalado inequívocamente los fines de la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA profesión de abogado y de cómo surge legítima la tipificación de faltas y sanciones cuando se infringe el régimen disciplinario en esta profesión: “El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación

por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Policita. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.” (Sentencia C-884 de 2007). Y en la sentencia C-290 de 2008, esa Alta Corte se pronunció así: “ En relación con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a la función social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007 tales como: observar la constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la realización de la

justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). La profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica.” 2.3 Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable en contra de la decisión dictada el día 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sanciono con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA por haber incurrido en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 2 del artículo37 de la Ley 1123 del 2007. Para el efecto, se hace necesario precisar que para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, debe la Sala verificar si en el caso del abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA hay conductas que ameriten reproche por la jurisdicción disciplinaria. La queja tuvo su origen en la denuncia presentada por la señora YOLANDA

CABALLERO MALDONADO, en la cual afirmó que le otorgó poder al abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA, para que presentara una demanda ejecutiva en contra del señor Oscar Javier Rosas Murcia, por el cobro de una letra de cambio por valor de $22.000.000, pero este no le informó que el deudor en el transcurso del proceso ya había cancelado mediante depósitos judiciales la totalidad de lo adeudado y no entregó el dinero a su mandante.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El disciplinado, manifestó no estar de acuerdo con la decisión, ya que no está probado que se haya apropiado de unos dineros y mucho menos que no los haya entregado; según lo indicado en la apelación por el disciplinado el dinero se lo cancelo a la señora Rosa Barón de Maldonado, abuela de la quejosa, situación que no se confirmó ya que no allego ninguna prueba fehaciente que pueda corroborar lo manifestado. En el recurso de apelación solicitó escuchar los testimonios de los señores Carlos Andres Galindo Rodríguez (esposo de la quejosa), Rosa Baron de Maldonado (abuela de la quejosa) y YOLANDA CABALLERO MALDONADO (quejosa) en aras de llegar a la verdad de lo sucedido; Sin embargo, para esta superioridad no son de recibo las peticiones del disciplinado ya que con las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. Se comprobó, que el abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA el día 6 de mayo y

8 de julio de 2008 solicitó al juzgado “ se ordene la entrega de los Títulos Judiciales que obran dentro del proceso”, Informando que tenía poder para recibirlos, a ello accedió el despacho mediante auto del 21 de junio de 2008 que facultó al actor para cobrar los títulos de depósitos judiciales consignados en el proceso; sin embargo, se hace necesario resaltar que el togado si tenía plenas facultades para reclamar los títulos judiciales consignados pero no contaba con autorización para abstenerse de entregarlos a la señora YOLANDA CABALLERO MALDONADO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De otra parte, y respecto a la solicitud de nulidad que hace el disciplinado por considerar que se violó el derecho a la defensa, esta superioridad observó que se libraron las comunicaciones a todas las direcciones que de él se conocen y ante la no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional se le designó defensor de oficio, quien actuó en todas las etapas del proceso y velo por que se le dieran las garantías a su defendido. Así las cosas, las exculpaciones ofrecidas por el disciplinado no fueron de recibo acertadamente por la Seccional de Instancia, y no lo pueden ser ahora, como lo solicita el impugnante, ya que no logró justificar válidamente las conductas endilgadas. Es claro para la Sala, confirmando la apreciación del a quo, en primera medida, que el abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA está inmerso en la falta

a la honradez profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no ser honrado en las actuaciones profesionales que adelanta, acarrea, sin lugar a dudas, un grave perjuicio a quien confió en la profesionalidad, acuciosidad y diligencia del profesional del derecho. En el mismo sentido, esta Sala comparte la calificación dolosa efectuada a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 por la Sala de primera instancia, ya que conforme a lo acontecido, el abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA infringió intencionalmente el deber que le asistía con su cliente como profesional del derecho, en el sentido de no entregar

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA oportunamente y a la menor brevedad posible el dinero recibido con ocasión a la gestión encomendada. Por otra parte, se hace necesario resaltar que el abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA, debió estar permanentemente informando a su clienta la señora YOLANDA CABALLERO MALDONADO de cómo marchaba su asunto, de las gestiones efectuadas, de los resultados parciales obtenidos, de las propuestas realizadas por los contrarios, y lo más importante, de las decisiones que adoptó el órgano judicial, pero no existe el más mínimo asomo de la duda en que el abogado omitió el cumplimiento de su deber al no informarle a la aquí quejosa por escrito el desarrollo de la gestión encomendada, situación que lo hace responsable de la falta descrita en el

numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la sanción, conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca desde los puntos de vista cualitativo y cuantitativo que la misma fue ajustada, máxime los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma, los cuales responden a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, debidamente desarrollados como fundamento de la decisión. Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad en que a juicio de la Sala se cometió la conducta cuestionadas, pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin haber sido desvirtuada y menos justificada, valoración

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD impetrada por el disciplinable, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

del Bogotá, sancionó con SUSPENSION DE UN (1) AÑO Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTE en el ejercicio de la profesión al abogado EMIRO SALAZAR ACUÑA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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