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CSDJ - F11001110200020140071601ADJUNTA20181121114331-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140071601ADJUNTA20181121114331-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110011102000201400716 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 99 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, contra la sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá1, el 17 de julio de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.

II. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrado Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400716 01

Decisión: Sentencia Originó la investigación el escrito de queja formulado por los señores Roberto Bastidas Amaya y Martha Isabel Torres Morales, el día 30 de enero de 2014,

quienes manifestaron que contrataron los servicios profesionales del abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, a efectos que los representara en su calidad de víctimas, dentro del proceso penal 110016000028201302137, adelantado contra el señor Fabio Andrés Salamanca Danderino por la muerte de Diana Milena Bastidas Cubillos y Ana Eduvina Torres Morales y las lesiones causadas a Hollman Iván Cangrejo Muñoz. Censuran que el togado haya abandonado el proceso al haber suscrito contrato de transacción, sin estar facultado para ello, obteniendo para él la suma de $54.000.000, sin haber realizado ninguna gestión y sustrayéndose de informarles esa situación. Finalmente, indicaron que el profesional del derecho asistió a la audiencia de formulación de acusación programada para el 27 de noviembre de 2013, sin estar preparado y dejó de asistir a la audiencia preparatoria del 16 de diciembre de 2013, la cual no se pudo llevar a cabo por esa circunstancia, siendo aplazada, sucediendo lo mismo en las datas del 15 y 22 de enero de 2014, sin presentar justificación alguna.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400716 01

Decisión: Sentencia 3.1. Apertura de proceso disciplinario. Se acreditó la condición de profesional del derecho del ciudadano JOVANNY CORTÉS VALENCIA, identificado con

Cédula de Ciudadanía N° 80770999, tarjeta profesional 198382, vigente para la época de los hechos, (f.20 y 22). Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 6 de marzo de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el citado abogado, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fs. 51 y 52). 3.2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en varias sesiones celebradas los días: 7 de abril de 201 52, 7 de septiembre de 20153, 3 de marzo de 20164, 18 de mayo de 20185, 4 de agosto de 20166, 24 de octubre 2 Folio 110 y CD cuaderno principal No. 1 3 Folio 193 y CD cuaderno principal No. 1 4 Folios 346 a 350 CDS cuaderno principal No. 1 5 Folios 18,19 y CD cuaderno principal No. 2 6 Folio 36 y CD cuaderno principal No. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400716 01

Decisión: Sentencia de 20167, 22 de junio de 2017 y el 24 de octubre de 2016.

En la primera sesión, luego de darse lectura de la queja, se dejó constancia de la asistencia del disciplinado y los quejosos, en donde después de darse

lectura a la queja, se le concedió el uso de la palabra a los quejosos para que ampliaran y se ratificaran de la queja, aportando como pruebas escrito remitido por el jurista a la quejosa de fecha 12 de febrero de 2014, en donde expuso las razones de su renuncia y el contrato de transacción firmado por el profesional del derecho8; posteriormente, se le otorgó la palabra al investigado con el objeto de rendir su versión libre, quien de igual manera, anexó a las diligencias, un escrito suscrito por la directora Asistente del Programa Especiales Pirry y CD donde obra video del programa antes referido con el logo de RCN9. En la audiencia, el disciplinado no solicitó pruebas, pero de oficio se decretaron las siguientes: • Verificar la información televisiva, radial o documentada en periódicos o en cualquier medio de comunicación de las declaraciones dadas por los quejosos y sus familiares, en relación con el proceso penal iniciado en contra del señor Fabio Andrés Salamanca por el delito de 7 Folios 43, 44 y CD cuaderno principal No. 2 8 Record: 03:09 y 39:05 CD. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-7 de abril de 2015 y folios 100 a 107 c.o. No. 1 9 Record: 00:24 video 2 CD. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-7 de abril de 2015 y folios 99 y 108 c.o. No. 1. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201400716 01

Decisión: Sentencia Homicidio Culposo Agravado en concurso Homogéneo, a raíz de los hechos suscitados el 12 de julio de 2013. • Recibir la declaración del señor Junio Roberto Bastidas (hijo del quejoso) • Recepcionar la declaración de la señora Doris Mercedes Cubillos, en su calidad de esposa del quejoso • Escuchar en declaración a los señores padres de la quejosa, señores Alfonso Torres y María Susana Morales Pinto. • Tomar copia íntegra por ambas caras y del proceso penal junto con todos los audios que contengan el No. 110016000028201302137. - La segunda sesión se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2015, a la cual asistieron los quejosos y el disciplinado, más no el Ministerio Publico; en donde, primeramente se puso de presente las pruebas allegadas hasta ese momento al disciplinable, como fueron copia del contrato de transacción suscrito por el investigado, junto con sus soportes de cumplimiento; de otro lado, se escuchó nuevamente la versión libre del jurista, quien solicitó como pruebas las siguientes10: • Se reciba la declaración del abogado Amadeo Tamayo Morón 10 Record: 7:54 CD. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-7 de septiembre de 2015

c.o. No. 1. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201400716 01

Decisión: Sentencia

(apoderado del indiciado en el proceso penal donde el investigado fungió como representante de los quejosos. • Escuchar al letrado Leonard Andrés Torres Carrillo, en su condición de abogado de las demás víctimas en el proceso penal objeto de análisis. • Recepcionar el testimonio del Asistente del Fiscal 43 Gonzalo Aguilar Cortés. De otro lado, se recaudaron al interior de la diligencia, los siguientes medios probatorios: • Declaración del abogado Luis Alberto Rairán Hernández.11 • Se escuchó en declaración a la señora María Susana Morales Pinto.12 • Declaró el señor Alfonso Torres.13 • Se recepcionó el testimonio de la señora Doris Mercedes Cubillos.14 • Rindió testimonio el señor Junio Roberto Bastidas, quien además aportó, la renuncia irrevocable del investigado con su constancia de envió.15 11 Record: 43:50 CD. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-7 de septiembre de 2015 c.o. No. 1. 12 Record: 1:01 CD # 2. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-7 de septiembre de 2015 c.o. No. 1. 13 Record: 14:47 CD # 2. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-7 de septiembre de 2015 c.o. No. 1. 14 Record: 21:07 CD # 2. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-7 de septiembre de 2015 c.o. No. 1. 15 Record: 32:12 CD # 2, folios 196 a 198 y 332 a 339. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional-7 de septiembre de 2015 c.o. No. 1. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400716 01

Decisión: Sentencia • Se escuchó la ampliación de la versión libre del investigado.16 • Ampliación de queja por parte de los señores Roberto Bastidas y Martha Isabel Torres, ésta última quien aportó a las diligencias el poder conferido a ella por parte de sus padres el 16 de julio de 2013.17 - En la tercera y cuarta sesión de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional de fechas 3 de marzo18 y 18 de mayo de 201619, con la comparecencia del disciplinado y el quejoso Roberto Bastidas en la primera y de los querellantes, disciplinado y Ministerio Público en la segunda, el Magistrado de instancia, puso de presente las pruebas recaudadas hasta ese momento, escuchándose en ampliación de queja al asistente, así como ampliación de la versión libre, en donde el querellante insiste en las pruebas decretadas y no practicadas, y por su parte, el disciplinado allega extenso material probatorio documental. De otro lado, recepcionaron las declaraciones de los señores Leonardo Andrés Torres Carrillo y Diego Felipe Gutiérrez, en donde fueron interrogados por la defensa y el Ministerio Público. - En la Quinta y Sexta sesión de continuación de audiencia de pruebas y

16 Record: 52:52 CD # 2. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-7 de septiembre de 2015 c.o. No. 1. 17 Record: 1:30 y 1:38 CD # 2 y folio 199. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-7 de septiembre de 2015 c.o. No. 1. 18 Record: 6:19 y 13:57 CD # 2. y folios 278 a 345 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisionalc.o. No. 1. 19 Record: 6:19 y 13:57 CD # 2. y folios 278 a 345 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisionalfolios 18 c.o. No. 2. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Sentencia calificación provisional de fechas 4 de agosto de 201620 y 18 de mayo de 201621, con la comparecencia del disciplinado en la primera y de los querellantes y disciplinado en la segunda, el Magistrado de instancia, puso de presente las pruebas recaudadas hasta ese momento, entre ellas el proceso penal generador del reproche, interviniendo el abogado investigado y de otro lado, se insistió en oficiar a la Aseguradora Liberty Seguros, para que aportara copias de la póliza No. AL-10313-0 en donde se aseguró el vehículo de placas RBQ-712 provocador del accidente; acuerdo de

transacción completo, entre otros. - En la sesión celebrada el 7 de julio de 201722 se prosiguió con la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde inicialmente, luego de reconocer personería al defensor de confianza del disciplinado, y dejar en claro que al interior del expediente ya se había recaudado suficiente material probatorio, procedió a calificar provisionalmente la actuación del profesional del derecho, dando por terminadas parcialmente las diligencias a favor del abogado, frente a los hechos referentes a la indiligencia del abogado por inasistencia a audiencias 15 y 22 de enero de 2014; abandono del proceso penal para el cual fue contratado y suscripción del contrato de transacción sin estar facultado, obteniendo para él una suma de $54.000.000, en donde no desplegó ninguna gestión, así como tampoco les informó del tema. 20 Record: 00:43 y 1:55 CD # 2. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalFolio 36 c.o. No. 2. 21 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-folio 43 y 44 c.o. No. 2. 22 Folios 106 y CD c.o. No. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Sentencia 3.3. Calificación. En dicha audiencia citada con anterioridad, el Seccional

de instancia calificó la investigación, al considerar evacuadas las pruebas ordenadas. Señaló que el abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de Culpa, al vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, al dejar de asistir a la audiencia preparatoria programada para el 16 de diciembre de 2013, sin evidenciarse hasta ese momento justificadamente ese proceder reprochable, por el cual se le formulan cargos. 3.4. Pruebas. En la misma audiencia, el defensor de confianza del disciplinado solicitó se escuchara nuevamente en versión libre a su prohijado, procediéndose a decretarla, así como de oficio se solicitó se allegaran los antecedentes del abogado disciplinado. 3.5. Audiencia de juzgamiento. El 20 de febrero de 201823 el Seccional de instancia instaló Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el investigado y el quejoso; no asistió la querellante ni el Representante del Ministerio Público. El disciplinado, procedió a rendir sus Alegatos de Conclusión, recalcando la importancia que tiene la honra desde todo punto de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-881 de 2002 y T-461 de 1998, en las cuales se estudia lo referente a la dignidad 23 Folio 149 y CD c.o. No 2 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Sentencia humana y su relación con la integridad moral, la cual está por encima de cualquier formalidad procesal.

Refirió no haber querido renunciar al mandato conferido por la familia Bastidas Cubillos; sin embargo se vio en la necesidad de proceder a ello, a raíz de los atropellos y amenazas elevadas contra su honra, pues contrario a lo expuesto por el quejoso ante los medios de comunicación, nunca se refirió a su familia realizando comentarios respecto a su dolor, al nunca tener intenciones maliciosas frente a su trato hacia ellos. Argüyó que el señor quejoso hizo saber públicamente la revocatoria del mandato a él conferido, por lo cual, ante tales manifestaciones, en donde se aseguraba querer desistir de sus servicios profesionales, entendió que allí se daría la revocación inmediata del poder, pues como todo contrato, el mismo tiene su terminación establecida en la ley de forma expresa. Indicó que el artículo 2189 del Código Civil, proscribe unas causales por las cuales el contrato de mandato puede terminar, dentro de las cuales ésta la revocación del mandante, esto es, cuando el poderdante decide nombrar a otro mandatario, la cual puede ser de manera tácita o expresa, produciendo efectos cuando el representante ha tenido conocimiento de la misma. Manifestó que para el momento en donde las víctimas consideraron un abandono del mandato de su parte y les había causado un perjuicio, ellos ya contaban con la representación del abogado HUMBERTO CRUZ

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Decisión: Sentencia CABALLERO; además que la presentación de la renuncia irrevocable tuvo lugar con posterioridad a las manifestaciones realizadas por el señor Bastidas en medios de comunicación, siendo tal situación también contemplada en el artículo 2193 del Código Civil, debiéndose conocer claramente cuál fue la causa generadora de la renuncia.

Sostuvo no ser aceptable asegurar que su inasistencia a la audiencia del 16 de diciembre de 2013, causó un perjuicio a las víctimas, pues incluso con su comparecencia ésta no se llevaría a cabo por razones atribuibles a la Fiscalía, quien solicitó el aplazamiento, desconociendo si hasta ese momento se le compulsaron copias al señor Fiscal portal hecho. Adujo que si no se hubiesen atendido sus justificaciones frente a la juez de conocimiento, ella tenía la obligación de compulsarle copias, más cuando no existió ningún perjuicio, pues en el caso penal se produjo aceptación de cargos, no hubo debate probatorio y no existían términos por vencerse; además el asunto terminó en un tiempo muy corto comparándolo con los demás asuntos actuales de la Ley 906 de 2004, favoreciendo de esta forma los intereses de las víctimas frente a la verdad, la justicia y la reparación con el efectivo pago de la indemnización, cumpliendo así con la gestión

encomendada. Aludió que al interior del proceso nunca se estuvieron desprotegidas las víctimas, más cuando era función del Juez, del Fiscal y del Representante del Ministerio Público, tampoco afectándolos con su renuncia, más cuando para ese momento ya habían contratado al abogado Cruz Caballero, República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Sentencia existiendo de esta forma una incompatibilidad, atendiendo que ya le habían revocado el poder.

Esgrimió que la causa justificable que le impidió continuar con la representación de los quejosos fue el claro detrimento de su honra a raíz de las manifestaciones efectuadas por el señor Bastidas Amaya ante los medios de comunicación; aunado al incumplimiento de los deberes de la parte contratante estipulados en el artículo 78 numerales 2 y 3 del CGP, al obrar con temeridad y utilizar expresiones injuriosas en su contra. Que se debe tener en cuenta el principio de primacía del derecho sustancial sobre lo formal, quedando la norma subordinada ante la vulneración a su integridad moral y dignidad humana, por lo cual, si bien el mismo Código de Procedimiento Civil refiere que la presentación de la renuncia no pone fin al poder, sino hasta 5 días después, debe partirse de tal principio. Finalmente que la notificación de su renuncia no sólo se hizo en estrados en la audiencia del 16 de diciembre de 2013 al quejoso, sino también al señor

Júnior Roberto, no haciéndose extensiva a su esposa, siendo ilógico que estos hubieran querido seguir siendo representados por él cuando ya tenían otro colega ejerciendo la protección de sus derechos.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de dos (2) meses por la comisión de la falta disciplinaria prevista en

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Decisión: Sentencia el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.

Consideró la primera instancia estar acreditado el hecho que el jurista descuidó las diligencias propias de su actuación profesional encargada como representante de la familia de la víctima Diana Milena Bastidas (fallecida), al interior del proceso penal radicado bajo el No. 110016000028201302137, por cuanto no compareció a la sesión de audiencia preparatoria fijada para el 16 de diciembre de 2013 , evidenciándose un proceder despreocupado frente al deber de atender con celosa diligencia la labor encomendada.

A su vez señaló la primera instancia estar demostrado la relación cliente y abogado desde el día 24 de julio de 2013, tal y como consta del contrato de prestación de servicios profesionales y el poder otorgado24. Consideró el a quo "... Igualmente, se acreditó que el profesional del derecho investigado radicó el 3 de diciembre de 2013 en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio un escrito mediante el que presenta su renuncia irrevocable como representante del señor Bastidas Amaya (Fls. 69-71 C.A.). Sin embargo, el aquí quejoso, se enteró de dicha renuncia el día de la audiencia, esto es el 16 de diciembre de 2013, misma a la que no asistió el disciplinable, pese a que aún se encontraba vigente el mandato. 24 Folios 7 a 9 c.o. No 1 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Sentencia También, se encuentra probado que el escrito de renuncia que el aquí inculpado le envió al quejoso a su lugar de correspondencia fue remitido el 17 de diciembre de ese año y entregado el 18, dos días después de la audiencia (fls. 318-319 c.o).

En el caso bajo estudio, el abogado radicó el escrito de renuncia ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 3 de diciembre de 2013, empero, no le hizo saber a su poderdante, como

tampoco a la señora Doris Cubillos y a los demás integrantes de la familia que representó como víctimas, su intención de dar por terminado el mandato, en los términos de la mencionada normatividad, razón por la que el poder continuaba vigente y era su obligación asistir a la audiencia preparatoria fijada para el 16 de diciembre de 2013, lo cual, no hizo, erigiéndose objetivamente la falta a la debida diligencia que se le endilga"25

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado, abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, interpuso recurso de alzada dirigido a solicitar, la revocatoria de la sentencia sancionatoria, por cuanto en resumidas cuentas sostuvo que el Seccional de instancia le reprocha el hecho de no haber asistido a la audiencia preparatoria para juicio del 16 de diciembre de 2013, al no haberse terminado su mandato conforme las previsiones del artículo 69 del Código General del Proceso, aun cuando acepta la renuncia de su cargo como

25 Folios 156 a 179 c.o. No 2 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Sentencia representante de las víctimas, desconociendo haber sido el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien decidió tramitar la renuncia en audiencia del 16 de diciembre de 2013, desconociendo el porqué.

Manifestó no podérsele "achacar" el hecho que el juzgado no le hubiese proferido auto aceptándole o no la renuncia al cargo de representante de las víctimas, radicado desde el 3 de diciembre de 2013, es decir, con tiempo suficiente para ser aceptada o no por parte del estrado judicial. Reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la actuación disciplinaria, mencionando que para la fecha de la audiencia, ya el quejoso había manifestado ante los medios de comunicación su deseo de no continuar con la gestión por él desplegada, pudiéndose desde allí darse por terminado el contrato conforme las previsiones del artículo 2189 del Código Civil. Del mismo modo, alegó que el juicio disciplinario realizado en su contra se enmarca dentro del concepto de la responsabilidad objetiva y carente de todo contenido de la ilicitud sustancial, pues la inasistencia a la audiencia del 16 de diciembre de 2013, en el proceso penal, no insidió de manera alguna en los derechos de las víctimas, pues fue la Fiscalía delegada para el caso, quien elevó la petición de aplazamiento de la audiencia, no pudiéndosele reprochar ninguna actuación irregular, más cuando ya había renunciado al mandato desde el 3 de diciembre de 2016, y era el Juzgado quien debía tramitar tal renuncia y solo lo hizo en la audiencia antes referida26 26 Folios 189 a 196 c.o. 1ª Inst. No 2 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Sentencia

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201400716 01

Decisión: Sentencia concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 6.2. De la apelación. En concreto la apelación del investigado se dirige a censurar dentro de la investigación disciplinaria no haberse podido demostrar la responsabilidad objetiva, no configurándose la falta de manera deontológica y por ende, no podérsele predicar la existencia de ilicitud sustancial en tal presunta omisión, la cual se encuentra debidamente justificada, al haber renunciado al poder otorgado con anterioridad a la celebración de la audiencia del 16 de diciembre de 2013. 6.2.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas."

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Radicado No. 110011102000201400716 01

Decisión: Sentencia Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del jurista JOVANNY CORTES VALENCIA, en la comisión de la falta endilgada en sede de instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior de la causa penal de marras, así: De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el profesional del derecho fungió como defensor de confianza de los señores Roberto Bastidas Amaya, Doris Mercedes Cubillos y Junio Bastidas, quienes representaban a las víctimas al interior del proceso Penal seguido en contra del señor Fabio Salamanca Danderino por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Lesiones Personales, radicado bajo el No. 1100136000028201302137.

Se advierte además, que el 3 de diciembre de 2013, el disciplinado presentó al Juzgado 9o Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, escrito contentivo de la renuncia irrevocable27 al poder otorgado por el señor Roberto Bastidas, así como escrito del 4 de diciembre de la misma anualidad, dirigido al mismo poderdante antes referido, por medio del cual informa sobre su renuncia28. Der otro lado, se observa copia del paz y salvo emitido por el disciplinado frente a la señora Martha Isabel Torres Morales, quien fue la persona que 27 Folio 323 a 325 c.o. 1ª Inst No 1 28 Folio 317 y 318 c.o. 1ª Inst No 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201400716 01

Decisión: Sentencia confirió poder al abogado Humberto Cruz Caballero, presentado el día mismo de la diligencia a la cual dejó de comparecer el investigado, (folios 76 y 78 cuaderno anexo).

Asimismo, es evidente que el profesional del derecho, dejó de asistir a la citada diligencia, motivo por el cual, si bien ésta no se llevó a cabo atendiendo la petición efectuada por la Fiscalía, no es menos cierto que otra de las razones fue el no estar representadas la totalidad de las víctimas por un abogado, tal y como se puede evidenciar en el acta visible a folio 79 del cuaderno anexo No 1, pues el poder otorgado al letrado CRUZ CABALLERO por parte de los señores Roberto Bastidas Amaya, Júnior Bastidas Cubillos y Dory Mercedes Cubillos Chavarro, data del 15 de enero de 2014, es decir, con casi un mes de posterioridad a la audiencia en donde no compareció el jurista. En ese orden de ideas, las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza de la falta imputada, pues de las mismas se puede predicar sin dubitación alguna que el disciplinado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, dado que, no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 16 de diciembre de 2013. Cabe señalar que el abogado le asistía la obligación de atender con celosa

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