CSDJ - F11001110200020140071901ADJUNTA20150309162733-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140071901ADJUNTA20150309162733-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201400719 01/3382 A Aprobado según Acta N° 99, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá1, a través de la cual resuelve sancionar al abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, identificado con Ce. N° 3.229.808 y portador de la T.P. N° 29354 del C.S.J., por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSIÓN DOS MESES en el ejercicio de la profesión de abogado. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por la señora TATIANA LUISA FERNANDA GUARÍAN ÁNGEL quien le otorgó 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOUDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA. poder al abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, para que efectuara el cobro judicial de dos letras de cambio por valor de $17.500.000.oo, cada una, suscritas por la señora YOLANDA ROJAS
CHAPARRO.2
Aunque el mentado profesional inició los respectivos procesos, los mismos fueron abandonados, por lo que en ambos se decretó su terminación. Específicamente, el primero le correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad bajo el radicado N° 2009-00838, despacho que el 29 de agosto de 2012, decretó el desistimiento tácito de la actuación por falta de notificación de la demandada. Del segundo, asumió conocimiento el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá en radicado N° 2009-0923, despacho que, por error atribuible al abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, quien consignó en la demanda como ejecutada a YOLANDA REYES CHAPARRO, profirió mandamiento de pago y sentencia contra ésta, lo que ocasionó que se decretara la nulidad de lo actuado por indebida identificación del extremo demandado, a saber; YOLANDA ROJAS CHAPARRO, quien solicitó la prescripción de la acción, la que fue decretada el 27 de enero de 2014.3 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con certificación N° 02953 del 28 de febrero de 2014, expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.229.808,
2 Folios 1 a 4 del c.o. 3 Folios 4 al 39 del c.o. es portador de la Tarjeta Profesional N° 29354, la cual se encuentra vigente, por lo que es abogado. Por otro lado, obra certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de mayo de 2014, según el cual aquél no ha sido sancionado. Se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia del 28 de febrero de 2014, citándose al profesional del derecho LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Mediante edicto emplazatorio del 12 de marzo de 2014, fue citado el abogado LUIS
FERNANDO DELGADO TORRES.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 31 de marzo y 12 de mayo de 2014, al cabo de las cuales, se ratificó y amplio la queja, se corrió traslado de la queja al disciplinado. Se oyó en versión libre al disciplinado, se decretaron pruebas para oficiar al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para solicitar copias de las actuaciones realizadas por el disciplinado dentro de los procesos 2009-923 y 2013-0436; Al Secretario del Juzgado 18 Civil municipal de Bogotá, solicitando copias de las actuaciones surtidas por
el togado dentro del proceso 2009-838; al juzgado 25 Civil Municipal de descongestión para que facilite copia del expediente 2010-28. PLIEGO DE CARGOS El 12 de mayo de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se terminó la actuación a favor del abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, por el presunto cobro excesivo de los gastos de los asuntos encomendados, pero se profirió pliego de cargos en su contra por la desatención y falta de informe de los procesos ejecutivos N° 2009-0923 y 2009-00838, conductas que el Magistrado sustanciador encontró materializadas en las faltas consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor disponen: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (...) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…).” Faltas que fueron atribuidas a título de culpa.
PRUEBAS
1. Con oficio N° 2233 del 6 de mayo de 2014, el secretario del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso N° 2009-0923.
2. El secretario del Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad, mediante oficio N° 1936 del
7 de mayo de 2014, envió en calidad de préstamo el proceso N° 2009-0838.
3. Contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de febrero de 2010, entre TATIANA LUISA FERNANDA GUARÍN ÁNGEL y LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, en el que éste se comprometió a "realizar un informe general del negocio que se le hayan entregado".
4. La señora TATIANA LUISA FERNANDA GUARÍAN ÁNGEL, en ampliación de queja, ratificó lo inicialmente expuesto en su escrito de queja, a lo que agregó que: el disciplinado nunca le informó ni verbal ni por escrito el estado de los procesos, los que se enteró había perdido por intermedio de su nueva apoderada.
5. En versión libre el abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, manifestó que no son ciertas las aseveraciones efectuadas por la quejosa, como quiera que su conducta ha sido intachable en el trámite de los procesos. Respecto al cobro de la letra iniciado ante el Juzgado 58 Civil Municipal, advirtió que "es un error que a cualquiera le puede pasar", el cual actualmente se encuentra subsanado, mientras que, debido a que se decretó el desistimiento tácito en el proceso adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal, se presentó nueva demanda, de la que ya se libró mandamiento de pago.
6. Testimonio el señor JOSÉ ANTONIO GUARÍN AVELLANEDA, padre de la quejosa, quien expresó que el disciplinado descuido los procesos, tan así que en uno de ellos
notificó a la persona equivocada, lo que motivó la nulidad de la actuación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 28 de mayo de 2014, en la audiencia de Juzgamiento, el abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, indició que, si bien se allana al error cometido en la identificación de la demandada dentro del proceso N° 2009-0923, lo cierto es que dentro de éste se libró el respectivo mandamiento de pago, el cual no notificó, debido a que su poderdante tenía la errónea idea de que él debía asumir los gastos. Respecto al proceso N° 2009-00838, refirió que el desistimiento tácito obedeció a un error del juzgado, que no tuvo en cuenta la notificación que efectuó. Finalmente, indicó que del testimonio del señor JOSÉ ANTONIO GUARÍN AVELLANEDA, fácilmente se infiere que la relación contractual la sostenía con éste, quien estaba enterado de la evolución de los procesos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resuelve SANCIONAR al abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, identificado con cédula de Ciudadanía No. 3.229.808 y portador de la T.P. No. 29354 del C.S.J., por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a la sanción de SUSPENSIÓN DOS MESES en el ejercicio de la profesión de abogado; bajo
las siguientes consideraciones: 4 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia Al cargo primero el a quo, sustentó: “(…). Del proceso N° 2009-00838. Debido a que no se agotó el trámite de notificación de la demandada el Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad, a través de auto del 29 de agostó de 2012, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la cual el abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, presentó recurso de apelación, con fundamento en que, luego de que "el despacho declaró la nulidad de lo actuado porque un error involuntario de mi parte me equivoqué en el apellido de la demandada", volvió a remitir la citación del artículo 315 del C.P.C. y luego solicitó se efectuara la del 320 ídem, la cual no le fue entregada por la secretaria del juzgado. El anterior recurso fue concedido en providencia del 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la que advirtió que se debía expedir copias de lo actuado a costa de la parte actora, "las cuales deberán cancelarse por el interesado dentro del término de cinco (5) días so pena de declarar desierto el recurso", carga procesal que no fue acatada por el disciplinado, motivo por el cual se declaró desierto el recurso de apelación el 18 de enero de 2013. (…).porque es tan evidente la falta de cuidado del investigado, que éste presentó recurso de apelación contra el auto que decretó el desistimiento tácito de la actuación, argumentando que "a pesar de
haber requerido a la parte demandante para notificar a la parte demandada conforme al artículo 320 del C. de P.C., procesalmente no se podía, porque una vez declara la nulidad que decretó, primero debía enviarse el aviso del 315 y posteriormente el del 320, como está en el expediente", pese a que en el proceso N° 2009-00938 jamás se decretó la nulidad del mandamiento de pago, hecho que ocurrió en el proceso N° 2009-0923, de lo cual hubiera podido percatarse con la simple revisión del expediente, que sólo cuanta con un cuaderno de 85 folios. Así las cosas, ante la ausencia de cualquier elemento que permita justificar la omisión del abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, la cual tiene génesis en la falta de diligencia por parte de aquél, se proferirá igualmente fallo sancionatorio contra éste, como autor responsable de la falta a la diligencia profesional dentro del proceso N° 200900938, tipificada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. (…)” Al cargo segundo la Sala de Primera Instancia argumentó: “(…). Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…). Lo primero que se advierte es que durante a la actuación no se allegó documento alguno que acreditara que el investigado le informó a la quejosa que los procesos habían finalizado, omisión con la que basta para encontrar configurada la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-2, el cual, se recuerda, prescribe que
constituye falta a la debida diligencia profesional "omitir o retardar la rendición escrita de informar de la gestión", en todo caso "al concluir la gestión profesional". De suerte que, habiéndose el disciplinado sustraído de informar por escrito a la quejosa que los procesos habían terminado de forma desfavorable, su conducta se encuentra típicamente enmarcada dentro de la mentada falta disciplinaria, tanto más cuanto en el contrato de prestación de servicios suscrito entre éstos, aquél se obligó a "realizar un informe general del negocio que se le haya entregado" (literal c. cláusula tercera). En consecuencia, esta Corporación concluye que, dado que el abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, no le comunicó a la señora TATIANA LUISA FERNANDA GUARÍN ÁNGEL que sus procesos habían terminado, se encuentra materializada la falta descrita en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007. el disciplinado, en sus alegatos de conclusión, expresó que del testimonio del señor JOSÉ ANTONIO GUARÍN AVELLANEDA, padre de la quejosa, es claro que la relación contractual la sostenía con aquél, quien se encontraba al tanto del trámite de las demandas. Sobre el particular advierte la Sala que, aparte de que éste negó haber tenido conocimiento de tales decisiones para la época en que se profirieron, la señora TATIANA LUISA FERNANDA GUARÍN ÁNGEL fue quien le endosó las letras de cambio y con quien suscribió el contrato de prestación de servicios, por lo que era su deber
comunicarle el estado de los procesos a ésta, quien, además, siendo mayor de edad ninguna representación requiere de su padre. De otra parte, el hecho de que la quejosa no le haya suministrado el valor de los gastos del proceso, según dice el investigado, de manera alguna lo exime de la responsabilidad que tenía de informar, toda vez que, independientemente de cuál sea la decisión de fondo dentro del proceso, le correspondía comunicarle por escrito cuál había sido el resultado del mismo. (…).” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resuelve sancionar al abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.229.808 y portador de la T.P. No. 29354 del C.S.J., por la comisión de las
faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSIÓN DOS MESES en el ejercicio de la profesión de abogado. 2.- Del caso concreto. El abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, fue llamada a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir las normas citadas, por cuanto, incurrió in indiligencia en dos proceso ejecutivo los cuales abandonó e incluso en uno de ellos fue terminado por desistimiento tácito, situación que no fue de ninguna forma contrarrestada por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista DELGADO TORRES, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados.
Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en las faltas de diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales transcribo a continuación: numeral 1º y 2º, del artículo 37 Ley 1123 de 2007, las cuales expresan: “… Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…)”. Considera la Sala que la conducta asumida por el abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, frente a la confianza depositada por su cliente, faltó de manera grave a la diligencia con la que debe actuar un abogado, mucho más si su conducta se realiza con conocimiento de causa, como ocurrió en el presente caso, donde se le dio un caso para que presentara la demanda y llevara el proceso hasta su fin, y el jurista aquí disciplinado optó por descuidar su actuar en el mismo, actuando de esa manera en menoscabo de su cliente, de manera especial por realizar las notificaciones de manera inapropiada, no percatarse de los nombres de los notificados, pero de manera adicional, no estar enterado tanto del procedimiento en caso de nulidad y finalmente su falta de cuidado en la revisión de los mismos permiten concluir que su conducta se encuadre en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta descrita, por parte del abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, conducta que de conformidad con lo observado, existió descuido evidente por parte del togado lo que hace que su conducta sea calificada a título de culpa, como acertadamente lo estimó el a quo, por lo que esta falta se confirmará. En segundo término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por incurrir en su
actuar indiligente en los proceso y actuar negligente en contra de su cliente, se debe observar que adicionalmente este no rindió informe a su cliente de forma oportuna estando contractualmente obligado a hacerlo, vulnerando así en forma adicional, el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con esta conducta, los deber de rendir informes, como se describe en las norma transcrita con anterioridad, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, a quien el estado, le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de conductas de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de las normas citadas, las que se reitera el disciplinado actuó de forma negligente, pues no solo era un deber contractual, sino ético disciplinario y que sin embargo el togado no rindió informes, lo que hace que su conducta sea califica a título de culpa, como acertadamente calificó la primera instancia, por lo que esta Colegiatura las confirmará. Es pertinente concluir entonces que, el investigado debió atender los procesos que le fueron encomendados y confiados por parte de su cliente, se encontraban bajo su responsabilidad, confianza que fue defraudada de madera flagrante por parte del disciplinado, con su negligencia y de otra parte por no rendir los informes a que estaba obligado, y por tanto sus conductas encuadran dentro de los parámetros que la Ley disciplinaria de los abogados califica como reprochables y por tal razón la hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce
sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria5. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a
quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, no justificó su actuar negligente, tampoco rindió los informes a que estaba obligado, el no haber sido sancionada, es decir no registrar antecedentes disciplinarios; permiten concluir que la falta atribuidas por el A quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resuelve SANCIONAR al abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.229.808 y portador de la T.P. N° 29354 del C.S.J., por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSIÓN DOS MESES en el ejercicio de la profesión de abogado; con fundamento en lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
5 C-290-08
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero 23 de 2015
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº. 099 del 03 de diciembre de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 110011102000201400719 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme parcialmente de la aquí asumida, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sanción de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por el fallador de instancia en sentencia calendada 20 de julio 2014 al abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, por su incursión en las faltas consagradas en los artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, considero que la misma solo se debió imponer respecto de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la conducta prevista en el numeral 2 de la misma norma, relativa al no rendir informes al numeral 1 que trata sobre la indiligencia al haber un concurso aparente de faltas, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar la información correcta, debió subsumirse en la primera de las faltas referidas, conllevando ello a la revocatoria parcial de la decisión dictada en primera instancia, absolviéndose al investigado del cargo último referido. Dicha conducta que se subsume o hace parte de la indiligencia reprochada -por ser ésta figura mucho más amplia-, en este caso el haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y que igualmente sufrió la quejosa, luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. Este fenómeno jurídico es el que ha sido denominado concurso
aparente de tipos, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii)
que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”6. En relación de progresión, la falta a la diligencia profesional subsume el callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar la información correcta, de modo que no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma conducta y por el mismo hecho, pues en efecto, es lógico que si se es indiligente, conlleva a que se calle en todo o en parte hechos inherentes a la gestión y se altere la información correcta al cliente, Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado