CSDJ - F11001110200020140072101ADJUNTA20160215100708-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140072101ADJUNTA20160215100708-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Bogotá D. C., diez (10 ) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No.110011102000201400721 01 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.
LUIS FERNANDO DELGADO TORRES.
ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación, contra la decisión del 17 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación del proceso conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES. De no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora HEDDA ELVIRA ÁNGEL GUARÍN mediante escrito del 31 de enero de 2014, en la cual indicó que otorgó poder al abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES para que llevara a término el proceso ejecutivo radicado No. 2008-0390 seguido en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá. Censura la quejosa que el togado presentó renuncia el 13 de agosto de 1 Magistrado Ponente Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 2013, sin que presentara un informe del estado del asunto, evidenciándose
en su sentir la falta de diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE De conformidad con el certificado No. 04508-20142 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, el doctor LUIS FERNANDO DELGADO TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.229.808, y la tarjeta profesional No. 29354 la cual está vigente. Mediante certificado No.247780 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en data 24 de febrero de 20143, se constató que el referido abogado, no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 31 de marzo de 20144 y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, señaló el día 29 de mayo de 20145 para evacuar la audiencia de pruebas y calificación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Visible a folio 40 C.O 3 Visible a folio 13 c, 2da instancia. 4 Folio 41 C.O 5 Acta visible a Folio 50 C.O En la fecha indicada se inició la citada audiencia, con la comparecencia del abogado investigado, fue dejada constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público la quejosa rindió ampliación de queja. Ampliación y ratificación de queja: Una vez tomado el juramento de rigor, la denunciante señaló que revalida lo expuesto en el libelo inicial, pues le
entregó un cheque por 10 millones para el cobro al abogado, pagándole sus honorarios y nunca le paso un informe de cómo estaba el proceso siendo la última vez que lo vio en julio del año pasado, posteriormente recibió un telegrama del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá en el cual le indicaron que el abogado había renunciado al proceso No. 2008-0390. En virtud de ello, contrató a otra abogada MARTHA PATRICIA CASTRO BARRETO para que se hiciera cargo del proceso, cuando la togada le comunicó que la obligación ya la habían pagado con intereses, por tanto le solicitó que se comunicara con el investigado quien le había comunicado con anterioridad que el dinero estaba perdido. Procedió la abogada CASTRO a comunicarse con el disciplinado quien le reiteró que él había cobrado ese dinero. Aclaró que interpuso denuncia en contra del togado porque “él togado se ensañó en robarlos a ella y a su esposo”. El magistrado la concretó a los hechos de la queja solicitándole el título valor que originó la gestión cuestionada. Manifestó la quejosa “el otro proceso está demorado”, refirió que su hija también presentó denuncia disciplinaria en contra del investigado por otros hechos, igualmente relató varios hechos ocurridos en diferentes asuntos sin que estos se relacionen con el objeto de la queja. Versión libre. En primer lugar aclaró que la quejosa tiene una gran confusión frente a los hechos, puntualizó que precisamente en audiencia del día anterior el esposo de la quejosa confesó una serie de “triquiñuelas”. Desde el año 98 le llevó
algunos procesos, los cuales salieron avantes, hoy día lamenta haberlos llevado porque el señor GUARÍN y su señora es decir la quejosa negociaban prestando dinero. El abogado mencionó una serie de procesos y los respectivos juzgados en los que cursaron, solicitándole a la quejosa que aclarara de qué asunto hablaban, pues él no le quito dinero alguno ni a ella ni a su marido, “otra cosa es que ellos querían sacarlo de otro negocio que vale mucho dinero”. Posterior al extenso recuento de las actuaciones procesales dentro de las que destacó la gestión surtida en el año 2006 en el Juzgado 64 Civil Municipal asunto radicado No. 2008-0390, y en el cual hubo sentencia favorable a la quejosa por valor de 30 millones. Solicitó al magistrado que requiera a su homólogo quien lleva el otro proceso para que verifique la confesión del esposo de la quejosa dentro del disciplinario 2014-0719, en donde indicó que el llevaba los negocios de su esposa y de su hija. Para poner en contexto el asunto el togado mencionó una situación que nada tiene que ver con el objeto de queja no obstante lo señalo para una mejor ilustración de lo sucede con la quejosa “el señor GUARÍN se enteró que al versionista lo habían nombrado albacea en una sucesión que vale 10 mil millones y le propuso quedarse con todo ese negocio cuando el investigado solamente le había vendido unos derechos un 35% del 70% que le correspondía de la totalidad del negocio porcentaje revelado sobre un inmueble para hacer un proyecto de un edificio no obstante “el señor
GUARÍN se puso a llamar a los otros herederos para que le vendieran, cuando estos le dijeron que ya le habían vendido al abogado DELGADO” por tanto la quejosa y su familia se han dedicado a denunciarlo penal y disciplinariamente. Le reiteró al magistrado que de la revisión de los expedientes advertirá que su gestión en el asunto cuestionado ha sido transparente y diligente, puntualizó que renunció al poder por los múltiples maltratos recibidos por parte de la quejosa, fue enfático en manifestar que él no se apropió de ningún dinero porque él fue lo fue a reclamar con el esposo de ésta sin que ella estuviera presente, momento en el cual el esposo de la señora le pagó sus honorarios y se quedó con el excedente. El abogado efectuó una serie de confesiones sexuales del esposo de la quejosa aclarando que aunque no vienen al caso, debía hacerlas para contextualizarla de qué clase de esposo tiene, “pues para mantener ese trajín requiere dinero, pues las modelos con las que el señor anda le valen una buena cantidad”. Exteriorizó que al señor GUARÍN le rendía informes casi a diario porque por los múltiples negocios que mantenían se veían o hablaban a diario, prueba de ellos son sus registros telefónicos lo cual se prueba solicitándolos a su operador telefónico. Solicitud probatoria de la quejosa .- Testimonio de MARTHA PATRICIA CASTRO. Del disciplinado. .- Solicitar al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO copia del radicado No. 2014-0719. .- Los expedientes donde el disciplinable tuvo todas las actuaciones.
.- Oficiar a Movistar para que envíe el record de llamadas del disciplinado del abonado telefónico 3153390427. .- Recepcionar el testimonio de CARLOS RODRIGO POLANIA CAMARGO. De oficio. .- Solicítese copias de los siguientes procesos radicados: Juzgados 58 Civil Municipal de Bogotá 2009-923, 57 Civil Municipal de la misma ciudad 2010280, 64 Civil Municipal de Bogotá 2008-390, 35 Civil Municipal de Bogotá 2006-513, 18 Civil Municipal de Bogotá 2009-838, 31 Civil Circuito de Bogotá 1996-11069, 17 Civil del Circuito de Bogotá 2010-401, 66 Civil Municipal de Bogotá 2007-481, 43 Civil Municipal de Bogotá 2006-549, 2 Civil Municipal de Descongestión 2007-481, Juzgado 7° Civil del Circuito 2007-307, Juzgado 22 de Familia 2012-099. Se dio por terminada la audiencia, fijándose como fecha el 17 de julio de 2014 para su continuación. Posterior a la instalación de la vista pública, procedió el Magistrado instructor a verificar la asistencia de los intervinientes, dejando constancia de la ausencia del Ministerio Público.
Declaración de MARTHA PATRICIA CASTRO BARRETO.
Frente a los hechos que le constaban la deponente manifestó que fue convocada por la familia GUARÍN ÁNGEL para revisar unos procesos que venía gestionando el disciplinado, de lo que pudo observar antes de que le dieran poder se comunicó con el togado a quien antes nunca había conocido y él le dio un informe general sobre todos los asuntos. Del proceso seguido
en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, el cual estaba terminado le manifestó que en ese se pagó la deuda y le preguntó que había pasado con el título siéndole expuesto por el togado que con ese dinero se había pagado sus honorarios por todas las gestiones que él había adelantado. Respecto al proceso No. 2008-0390, adveró que el abogado obtuvo el embargo de los parqueaderos.
Declaración de CARLOS RODRIGO POLANÍA CAMARGO.
Manifestó que el señor GUARÍN atendía todos los negocios de la quejosa y no puede decir nada del disciplinado por cuanto nada le consta. El Magistrado instructor dio por terminada la etapa probatoria. DECISIÓN APELADA Procedió el magistrado sustanciador de instancia a calificar la actuación decretando la terminación y el archivo de las diligencias indicó que no existía antijuridicidad ni culpabilidad en la conducta del encartado, pues estimó que dentro del caso se verificó la copiosa y diligente actuación del togado. Previo a emitir sus consideraciones el instructor de instancia efectuó la siguiente aclaración: “Manifestó su inconformismo la quejosa con el proceder del togado por cuanto habiéndole conferido poder para que la representara en el proceso radicado No. 2008-0390 seguido en el Juzgado 64 Civil Municipal al parecer dejó de hacer cabalmente la labor para la cual fue contratado renunciando al mandato el día 13 de agosto de 2013, sin presentar un informe del desarrollo y estado del proceso. En primer lugar debe precisar el despacho que si bien en la ampliación de
queja como en la versión libre rendida se ventilaron situaciones de la relación profesional entre la quejosa y el disciplinable debe hacerse claridad que el asunto que correspondió a este despacho por reparto es el proceso No.2008-0390 de conocimiento del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, debiendo hacerse un estudio del mismo pues lo evidenciado en los demás procesos será estudio de los correspondientes procesos”. Procedió entonces la instancia efectuar un pormenorizado recuento de toda la actuación surtida dentro del asunto radicado No. 2008-0390 el cual cursó en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, concluyendo que la gestión del togado fue diligente al punto de obtener el embargo y secuestro del bien, sin que pueda advertirse irregularidad alguna en el actuar del investigado pues el asunto no estuvo huérfano de representación de la parte demandante. Debiendo el despacho resaltar que aunque se presentaron varios inconvenientes entre la quejosa y el profesional del derecho, los mismos se debieron a diferentes negocios en los que estuvieron involucrados, sin embargo en el asunto que correspondió a ese despacho no se observa irregularidad que amerite la prosecución de las diligencias disciplinarias. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa indicó: “No estoy conforme pues como el abogado cobra y no me informa, no me avisa, si la abogada que yo contrate no me avisa nunca me hubiera enterado de la situación, ese dinero que cobró era mío lo justo es que responda por el dinero que cogió”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones
emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
7Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. En efecto, dio inicio a la actuación la queja formulada por la señora HEDDA ELVIRA ÁNGEL DE GUARÍN, quien se duele de un presunto comportamiento irregular por parte del abogado DELGADO TORRES pues habiéndole conferido poder para que la representara en el proceso radicado No. 2008-0390 seguido en el Juzgado 64 Civil Municipal al parecer dejó de hacer cabalmente la labor para la cual fue contratado renunciando al mandato el día 13 de agosto de 2013, sin presentar un informe del desarrollo y estado del proceso. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se
revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.
“El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al
poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 8 (Subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", la quejosa sencillamente basó su censura en otros hechos los cuales no fueron objeto de conocimiento por parte del Magistrado 8 C-365/94. sustanciador, pues claramente evidencia la Sala que a éste únicamente le correspondió avocar la queja planteada por la recurrente frente al proceso ejecutivo No. 2008-390, tal y como da cuenta de ello el acta de reparto de fecha 18 de febrero de 20149. Sin lugar a dudas es imperativo señalar, que previó a pronunciarse de fondo el operador judicial de instancia le puntualizó a la censora que su competencia radicaba únicamente frente al aludido asunto. Se tiene entonces que la quejosa, no entró a controvertir de algún modo las razones aducidas por el A quo que deben llevar a revocar la providencia protestada, pues la Colegiatura de instancia procedió a terminar la investigación posterior a efectuar un copioso debate probatorio, documental y
testimonial los cuales fueron claves para determinar que el investigado no incursionó en la comisión de falta disciplinaria alguna, y que la conducta desplegada por el profesional del derecho resulta atípica e irrelevante para esta jurisdicción. Sin que la quejosa hubiere controvertido contundentemente las pruebas señaladas. En tales condiciones, puesto que la quejosa no cumplió con su carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el A quo omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, la Sala revocará la concesión de dicho recurso y en su lugar se rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 9 Visible a folio 38 C.O RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO DELGADO TORRES, para en su lugar, RECHAZARLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial