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CSDJ - F11001110200020140073101ADJUNTA20161025084203-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140073101ADJUNTA20161025084203-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Doce (12) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto Registrado: Once (11) de Octubre de 2016

Magistrado Ponente: Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 96 del doce (12) de octubre de 2016

Expediente No. 110011102000201400731-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el curso del proceso disciplinario seguido contra el abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, por medio de la cual lo absolvió de la falta disciplinaria enrostrada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de mayo de 2015, de no ser porque el grado jurisdiccional de consulta opera cuando la sentencia fuere desfavorable al disciplinado y contra la cual no se presentara el recurso de ley, lo cual no es del caso objeto de estudio. 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “el abogado VÍCTOR MANUEL MORENO RODRÍGUEZ presenta queja

disciplinaria contra el abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI por cuanto no obstante le confió poder para demandar al instituto de Seguros sociales por un asunto pensional, no compareció a la audiencia de conciliación fijada por el Juzgado 17 laboral del Circuito de Bogotá no aportó los certificados de Juez que exigía el despacho y tampoco asistió al momento de ser proferida la sentencia el 16 de febrero de 2012” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 79.626.600 y con Tarjeta Profesional N°125.745 de C. S. de la J., Igualmente se verificó la existencia de antecedentes disciplinarios:

1. Censura impuesta mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2014, al interior del proceso disciplinario número

110011102000202206955. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto de 41 de marzo de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo durante las sesiones del 29 de mayo y 11 de septiembre de 2014, 5 de febrero y 21 de mayo de 2015. Etapa durante la cual se practicaron pruebas: Calificación provisional de la actuación: El 21 de mayo de 2015, una vez instalada la audiencia, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional

investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto se consideró que el disciplinable no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 16 de febrero de 2012 al interior del proceso laboral Nº 2011-685 que promovió en nombre del señor VICTOR MANUEAL MORENO RODRIGUEZ contra el Instituto de Seguros Sociales. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2015, en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que desde el principio su cliente no estuvo dispuesto a pagarle honorarios. Su trabajo fue diligente al punto de lograr que la sentencia proferida por el Juzgado fuera favorable a los intereses de su poderdante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2015 en el curso del proceso disciplinario seguido contra el abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, lo absolvió de la falta disciplinaria enrostrada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de mayo de 2015. Frente a la falta contra la debida diligencia tuvo en cuenta la instancia lo siguiente: “en conclusión, la inasistencia del abogado a la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral numero 110013105017201100685 no resulta siendo significativa en cuanto el

trámite que surtió el asunto puesto la sentencia a la postre fue favorable al demandante quien en su momento lo consideró así al punto de promover la demanda ejecutiva para reclamar prestaciones reconocidas por el Juzgado” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado

nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. Se trata de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria proferida al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado CASTELLANOS ECHEVERRI. . Y bien, en torno a la decisión que ahora nos ocupa, desde ya anuncia la Sala que se abstendrá de conocer la consulta de la sentencia absolutoria proferida por el Seccional de primera instancia por prohibición expresa de la Ley 270 de 1996 a la cual nos remitimos por disposición del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el grado jurisdiccional de consulta opera cuando la sentencia fuere desfavorable al disciplinado, lo cual no es del caso objeto de estudio pues el abogado investigado fue absuelto del cargo formulado por presunta indiligencia al interior de un proceso laboral. De la misma forma la Ley 1123 de 2007 enseña: “(…) Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código (…)”.

(Resaltado y subrayas fuera del texto original).

Ley 270 de 1996: “(…) Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”. (Resaltado y subrayas fuera del texto original). Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “(…) Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos5. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: 5Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación

acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política (…)"6. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta que abstenerse de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria proferida en primera instancia al no haber sido consagrada para éste tipo de decisiones por el legislador dentro del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ABSTENERSE de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria proferida al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHVERI conforme lo motivado en esta providencia. 6 Sentencia C-005 de 1995.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO

SECCIONAL DE ORIGEN. CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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