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CSDJ - F11001110200020140076401ADJUNTA20181003110327-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140076401ADJUNTA20181003110327-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio once de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201400764 01 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en octubre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO, como responsable de la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Antonio Suárez Niño – Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Se originó la presente actuación disciplinaria, en compulsa ordenada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá,2 pues al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, radicado No. 2013 – 0083 promovido por María Esperanza Araujo Oviedo contra Liberty Seguros, evidenció en

audiencia celebrada en septiembre 13 de 2013 un presunto fraude procesal, con ocasión de que el abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO aportó acta espuria suscrita por ELBER ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en mayo 20 de 2011, en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, documento que tiene el membrete del Centro de Conciliación de la Universidad Gran Colombia y por el cual se admitió la demanda al considerarse cumplido el requisito de procedibilidad. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.740.351 y tarjeta profesional vigente número 154.748. Se reportaron sus direcciones de residencia y domicilio3. Así mismo, se constató por Secretaría Judicial de esta Sala que no registra antecedentes disciplinarios4. Mediante proveído de marzo 7 de 20145, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose junio 26 de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de 2 Folios 1 –103 c. o. 1ª inst. 3 Folio 108 c. o. 1ª inst. 4 Folio 134 c. o. 1ª inst. 5 Folio 105 c. o. 1ª inst. Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por inasistencia de

ARAÚJO OVIEDO6.

La primera sesión de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se llevó a cabo en octubre 8 de 20147, a la que compareció CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO. Una vez se corrió traslado de la compulsa, procedió a rendir versión libre, señaló que fungió como conciliador del Centro de Conciliación de la Universidad la Gran Colombia, lugar en el que realizó un diplomado en la materia y conoció a Elbert Orlando Rodríguez, razón por la que requirió sus servicios para que adelantara requisito de prejudicialidad con la finalidad que se admitiera la demanda contra Liberty Seguros, en tanto tenía la plena convicción de que ostentaba la calidad de conciliador. Precisó que convocó a la demandada a audiencia de conciliación realizada en mayo 20 de 2011 y como no compareció, se declaró fallida la diligencia y fue tal constancia la que aportó al proceso en el que se originó la compulsa en su contra, la cual si se consideró como espuria por el juez de conocimiento, que él debió ordenar compulsa ante la Fiscalía General de la Nación y no ante esta Jurisdicción. Concluida su intervención, de oficio se decretaron como pruebas los testimonios de ELBERT ORLANDO RODRÍGUEZ, quien suscribió el acta de conciliación que motivó la compulsa, y ROSA MARIA GÓMEZ OLMOS y LUIS ALBERTO RAIRAN HERNANDEZ, empleados de la Compañía Liberty Seguros8. 6 Folio 106 c.o. 1ª inst.

7 Folio 126 c.o. y Cd 1ª inst.. 8 Folio 73 c.o. 1ª inst. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se celebró en febrero 19 de 20159, a la cual asistió el investigado, se practicaron los testimonios de ROSA MARÍA GÓMEZ OLMOS, apoderada de la aseguradora Liberty Seguros y LUIS ALBERTO RAIRAN HERNÁNDEZ representante de la Compañía Liberty. 1) GÓMEZ OLMOS refirió que cuando la firma contestó la demanda en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado No. 2013 – 0083, promovido por María Esperanza Araujo Oviedo, se percató que en los archivos de la empresa no aparecía la constancia de convocatoria a conciliación a la que supuestamente no habían asistido, por lo que se solicitó certificación al Consultorio Jurídico de la Universidad Gran Colombia, entidad que advirtió que el presunto conciliador no se encontraba registrado en dicha institución. El hallazgo fue puesto en conocimiento del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien en audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. realizada en septiembre 13 de 2013,10 dio por terminado el proceso. 2) El testigo RAIRAN HERNÁNDEZ refirió los mismos aspectos fácticos que la apoderada GÓMEZ OLMOS, precisando que el problema se suscitó frente a la citación para celebrar audiencia de conciliación extraprocesal de que trata la Ley 640 de 2001, en tanto una vez revisaron el archivo de la empresa se encontró que la convocatoria nunca había llegado, por lo que se presentó

un derecho de petición ante la Universidad la Gran Colombia, quien indicó que el conciliador que se registraba en la constancia no se encontraba inscrito. Dicha situación fue puesta en conocimiento del juez y ello motivó decretó de nulidad por falta del requisito de procedibilidad. Señaló que cuando llegó la certificación de que el acta de conciliación no coincidía con la 9 Folio 156 c.o. 1ª inst. 10 Folio 94 al 101 c.o. 1ª inst. verdad, optó por sugerirle al abogado ARAÚJO OVIEDO que desistiera de la demanda. La tercera sesión se realizó en abril 17 de 2015, con la comparecencia del investigado y se recibió el testimonio de ELBERT ORLANDO RODRÍGUEZ, quien fue la persona que suscribió el acta de conciliación en mayo 20 de 2011; para el efecto afirmó conocer al investigado en razón a que fue su compañero en el diplomado en conciliación celebrado en el año 2007 y por el cual le asignaron el código 1157-0119. Respecto del acta considerada irregular, refirió que en su condición citó a una audiencia de conciliación a las firmas Colmena y Liberty, la cual se realizaría en la oficina de ARAÚJO OVIEDO, pero como las convocadas no comparecieron ni justificaron su inasistencia, levantó la constancia declarándola fallida y la firmó, aunque en forma errada colocó el Código del investigado, en tanto trabajó en su computador. Calificación provisional de la actuación. En la misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación del

abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO, quien incurrió en la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que usó la constancia suscrita en mayo 20 de 2011 por ELBER ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la cual se consignó que no se llevó a cabo la audiencia de conciliación por inasistencia de la aseguradora Colmena y Liberty Seguros S.A., para hacerla valer dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado No. 2013 – 0083, promovido por María Esperanza Araujo Oviedo contra Seguros Liberty, documento en el que el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda en febrero 21 de 2013 al haberse acreditado dicho requisito, certificación que al parecer contiene características espurias. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del disciplinado se decretó el testimonio de DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ, directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad la Gran Colombia; LEONAR ALEXANDER VACA ARAUJO y JENIFER JOHANA VACA ARAUJO, hijos de la poderdante del abogado ARAÚJO OVIEDO. Igualmente, se ordenó solicitar a la universidad Gran Colombia certificar a quien le fue asignado el código No. 1157-0119 y enviaran las carpetas de los

conciliadores CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO y ELBER ORLANDO

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y se ofició al Ministerio de Justicia y del Derecho para que informaren si esa entidad asigna códigos a los conciliadores en equidad y si son consignados en la página web y cuál es su valor probatorio. Audiencia de Juzgamiento.- En Julio 8 de 2015 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual comparecieron el disciplinado, la defensora de oficio designada por el Despacho11 a quien se relevó del cargo ante la asistencia de ARAÚJO OVIEDO. Se escuchó a LEONAR ALEXANDER VACA ARAUJO quien afirmó ser hijo de la demandante MARIA ESPERANZA ARAUJO OVIEDO, quien es su progenitora y adujo que su señora madre, cuando vivía, tenía un conflicto con Liberty en razón de la reclamación del 50% de un seguro de vida debido a una enfermedad catastrófica que sufría, por lo que acudió a los servicios del abogado CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO quien intentó conciliación 11 Folio 230 c.o. 1ª inst. junto con ELBER ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sin lograr un acuerdo en concreto. A su turno rindió declaración JENIFER JOHANA VACA ARAUJO quien manifestó ser hija de la demandante MARIA ESPERANZA ARAUJO OVIEDO; precisó en su declaración que lo que su señora madre pretendía dilucidar con la compañía Liberty Seguros, era la concerniente a la

cancelación del 50% del seguro de vida que ella había contratado con Colmena Seguros. Relató que el acta fue suscrita por ELBER ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pues el abogado ARAUJO OVIEDO debió ausentarse de la oficina. Describió como en la audiencia efectuada en el Juzgado asistió junto con su hermano y que una vez finalizada, el abogado ARAÚJO, vía telefónica, le reclamaba al primero, si era o no conciliador; comentó que luego se reunieron con RODRÍGUEZ quien les mostró documentos que lo acreditaban como tal. El abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO procedió a presentar alegatos de conclusión12, señalando que conoció de tiempo atrás al conciliador ELBER ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ debido a que hizo con él un curso de conciliación y que fue habilitado por la Universidad la Gran Colombia, con lo cual no tenía ninguna duda de su competencia para realizar la audiencia de conciliación que resultó fallida en mayo 20 de 2011 por la incomparecencia de la convocada Liberty Seguros S.A. Explicó que su código se encuentra al pie de la firma del supuesto conciliador, en razón a la rapidez con que fue necesario realizar la audiencia. Refirió en su defensa aspectos propios del derecho penal y que se relacionan con el delito de falsedad en documento privado, señalando que la constancia de comparecencia no constituye, en criterio de la Corte Suprema 12 Ver anexo No. 4. de Justicia, un medio de prueba. Coligió del testimonio de los representantes

de la demandada que ellos no asistieron a la audiencia de conciliación, con lo cual la constancia de quien actuó como conciliador es cierta. Señaló que ELBER ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ es conciliador, para lo cual aportó copia de un diploma que lo acreditaba como tal. Concluyó que el hecho de haber aportado constancia de no comparecencia a la audiencia de conciliación prejudicial no constituye falta disciplinaria, pues no constituye prueba y no es dable predicar su falsedad. Arguyó en su favor la aplicación del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituyó falta disciplinaria, pues actuó con plena certeza de que el conciliador estaba habilitado. Solicitó en consecuencia se le absolviera del cargo imputado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de conformidad con las copias del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado No. 2013 – 0083, promovido por María Esperanza Araujo Oviedo contra Seguros Liberty y que obran como

anexo de esta investigación, estaba demostrado que el disciplinado usó la constancia suscrita por ELBER ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en mayo 20 de 2011, en la cual se consignó que no se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial por inasistencia del extremo citado, con el objetivo de hacerla valer dentro de la presentación y admisión de la demanda, por lo que con base en ese documento el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá en febrero 21 de 2013, admitió la misma por haberse acreditado el requisito de procedibilidad de la acción. Probatoriamente el a quo llegó a la certeza que la constancia de incomparecencia a la audiencia de conciliación de mayo 20 de 2001 suscrita por ELBER ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ es espuria, en razón a que el Centro de conciliación de la Gran Colombia certificó13 que este último no está inscrito como conciliador14 y se desconoce su calidad15. Así mismo, encontró que el número 1157-0116 colocado al pie de firma del citado, corresponde al Código de CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, quien se encuentra inactivo desde el año 2008. El Seccional de Instancia consideró que la sanción a imponer debía corresponder a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y porque consultaba los criterios establecidos en los artículos 43 y siguientes del

Estatuto Deontológico del Abogado. RECURSO DE APELACIÓN 13 Folio 88 c.o. 1ª inst. 14 Folio 199 c.o. 1ª inst. 15 Folio 201 c.o. 1ª inst. Dentro del término legal el disciplinado presentó recurso de alzada16, en el que solicitó se le absuelva de la falta que le fue endilgada, toda vez que considera que el a quo llegó a conclusiones subjetivas y se desvió del material probatorio con total desconocimiento de la Ley 640 de 2001. Intentó demostrar que ELBER ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tiene la calidad de conciliador y buscó explicar las razones por las cuales no se usó la sede del Consultorio Jurídico de la Universidad sino su oficina, precisando que el lugar donde se citó para conciliar no le quita el carácter de conciliador al profesional. Así mismo, explicó que la papelería tiene membretes de la Universidad en razón a que estos eran los que estaban disponibles en su computador y presentó la justificación que explica por qué el código que se le asignó en el referido centro de conciliación aparece en la firma del abogado Rodríguez, quien según su decir fue el que se equivocó al momento en que se elaboró la constancia que fue tachada de espuria y, afirmó que él no la confeccionó. Arguye que se le debe dar aplicación al numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en tanto obró con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del

artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 16 Folios 278 - 284 c. o. 1ª inst. 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17

Del fenómeno jurídico de la prescripción.- El abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en sentencia de octubre 30 de 2015, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO, como responsable de la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- En el sub examine, con los documentos que obran como pruebas, en especial con las copias del proceso de responsabilidad civil contractual radicado No. 2013-0083-00, está demostrado que tal actuación inició por demanda interpuesta por el disciplinado en representación de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. María Esperanza Araujo Oviedo contra Liberty Seguros S.A., la cual se admitió por auto de febrero 21 de 2013, pues reunía los requisitos legales, en especial por allegarse prueba de cumplirse con el requisito de que trata la Ley 640 de 2001, esto es, haberse adelantado audiencia de conciliación con

las entidades demandadas, tal y como lo demuestra el folio 54 del cuaderno principal de primera instancia. En efecto, el disciplinado con el escrito de demanda aportó constancia de mayo 20 de 2011 suscrita por Elber Orlando Rodríguez Rodríguez, Conciliador en Derecho código 1157-0116, con membrete del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad La Gran Colombia, cuyo contenido es el siguiente: “(…) La Señora MARÍA ESPERANZA ARAÚJO OVIEDO, (…) en su calidad de citante, compareció ante este despacho el día 20 de mayo de 2011 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a fin de evacuar la audiencia de conciliación solicitada por su apoderado judicial DR. CARLOS ÁNDRES ARAÚJO OVIEDO, elevada el 5 de mayo de 2011 a fin de dirimir el conflicto generado por el incumplimiento en el pago de la póliza de vida con ocasión de la concurrencia del siniestro de enfermedad terminal de la solicitante, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del extremo citado. (…)”18 Dicha certificación el juzgado informante la encontró espuria, motivo por el cual en audiencia de conciliación decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, tal y como lo demuestra el folio 97 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Fl. 9 c. o. 1ª inst. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200719, se

evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, se reprochó a ARAÚJO OVIEDO haber interpuesto la demanda usando una acta de conciliación espuria, acción de usar que se concretó en febrero 21 de 2013 cuando logró que se admitiera la demanda interpuesta en favor de su prohijada. De tal forma, desde febrero 21 de 2013, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en febrero 20 de 2018. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse:

19 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS

ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior,

administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de la

abogada CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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