CSDJ - F11001110200020140078101ADJUNTA20160518103311-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140078101ADJUNTA20160518103311-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201400781 01 Discutido y aprobado en Sala N° 040 de la misma fecha.
Ref.: Apelación contra inhibitorio ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Perdomo Bonnels, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Luis Alejandro Lemus González, según queja interpuesta por el mencionado litigante. HECHOS A través de escrito presentado el 30 de enero de 2014, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2
Rad. No. 110011102000201400781 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el doctor Rómulo Perdomo Bonnels solicitó adelantar investigación disciplinaria contra su colega de litigio, el abogado Luis Alejandro Lemus González, porque mediante escrito del 12 de noviembre de 2013, interpuso
queja disciplinaria2 en la que hace manifestaciones injuriosas y calumniosas en su contra. Adjuntó copias de dicho escrito3. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Sometida a reparto la queja, le correspondió el 20 de febrero de 2014, a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Luz Helena Cristancho Acosta4.
2. La Magistrada anotada, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria, en consideración a que: “ …de la queja se extrae que la inconformidad del quejoso radica, en las manifestaciones que hiciere el doctor Luis Alejandro Lemus González en la queja que presentara en su contra el día 12 de noviembre del año inmediatamente anterior, en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria… El hoy quejoso tiene la posibilidad de solicitar pruebas y hacer las intervenciones y aseveración que considere pertinentes en el despacho del Honorable Magistrado Alberto Vergara Molano donde cursa el proceso 2013-07666, pues debe ser allí donde se demuestre que todo 2 Recibida en esa fecha en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3 Cfr. fls. 5 a 11. 4 Fl. 13.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO 3
Rad. No. 110011102000201400781 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
lo dicho en la queja es temerario y alejado de la verdad, y en consecuencia podrá solicitar se dé aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007”.
3. Una vez notificada la anterior decisión, el doctor Perdomo Bonnels interpuso y sustentó el recurso de apelación, insistiendo en que la decisión recurrida debe ser revocada, porque considera que las afirmaciones del doctor Lemus plasmadas en el escrito de queja presentado en su contra son falsas y temerarias, sin que en la providencia recurrida se analizaran las mismas.
Agrega: “por esta afirmación falsa y temeraria del abogado Lemus y demás actuaciones que denotan confabulación y concierto de éste con su cliente (Carlos Alberto Jaramillo Calero en el Rad. 20137666 A), es que se solicita se investigue disciplinariamente a éste”.
4. La Magistrado sustanciadora, mediante auto del 21 de mayo de 2015, por haber sido presentado y sustentado el recurso de apelación dentro del término legal, lo concedió en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Bogotá, mediante el cual se inhibió
APELACIÓN INTERLOCUTORIO 4
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado Luis Alejando Lemus González. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO 5
Rad. No. 110011102000201400781 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los abogados, ha sido instituido para examinar su conducta con el único propósito de garantizar que
sus actuaciones se ciñan a la ética profesional, por lo que se establecieron legalmente algunos deberes, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, en los términos contenidos en el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007. El punto de la controversia consiste en que a juicio del quejoso, la Sala de primera instancia no procuró la práctica de pruebas tendientes a establecer la ocurrencia de los hechos sometidos a su consideración, y pese a ello procedió a abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria renunciando así a la facultad investigadora oficiosa.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO 6
Rad. No. 110011102000201400781 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se sabe, los hechos puestos en conocimiento por parte del quejoso, consisten en considerar como injurioso y calumnioso escrito presentado en su contra (ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá), por el abogado Luis Alejandro Lemus González. Para esta Superioridad, le asiste razón al recurrente, habida cuenta que así se tramite en la Seccional mencionada investigación disciplinaria contra el doctor Perdomo Bonnels, con ocasión de queja interpuesta en su contra por el anotado litigante Lemus González, lo cierto es que nada se sabe sobre esa actuación y menos que se haya dispuesto ordenar investigar disciplinariamente al quejoso, como lo pretende el doctor Rómulo Perdomo Bonnells. Lo mínimo entonces, que le correspondía a la primera instancia era cerciorarse a través de la práctica de las pruebas correspondientes, sobre lo realmente sucedido en la investigación disciplinaria que le fue repartida al
Magistrado Alberto Vergara Molano5, para poder establecer si se había proferido alguna decisión con relación al doctor Luis Alejandro Lemus González con ocasión a lo expuesto en el escrito de queja presentado contra quien en esta oportunidad decide igualmente poner en movimiento la jurisdicción disciplinaria. Téngase en cuenta que el operador del derecho disciplinario no debe perder de vista la facultad que por expreso mandato legal le asiste para ordenar dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el recaudo de las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos puestos a su consideración, las cuales sí se 5 Radicado Nº 201307666 00 (fl. 4).
APELACIÓN INTERLOCUTORIO 7
Rad. No. 110011102000201400781 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidencian sin dificultad de los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, dado que como se acaba de indicar, en esa misma seccional se adelanta investigación que tiene que ver con el escrito materia de discusión. Por lo argumentado, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que fue objeto de apelación, para que en su lugar, se asuma el conocimiento de la investigación y se recauden los elementos de juicio pertinentes, para que se emita la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto inhibitorio de primera instancia proferido el 11 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en su lugar, se asuma el conocimiento de la investigación y se recauden los elementos de juicio pertinentes, que permitan tomar la decisión que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
APELACIÓN INTERLOCUTORIO 8
Rad. No. 110011102000201400781 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINIDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
APELACIÓN INTERLOCUTORIO 9
Rad. No. 110011102000201400781 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial