CSDJ - F11001110200020140078201ADJUNTA20160916125020-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140078201ADJUNTA20160916125020-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar que la inculpada esté incursa en indiligencia. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400782 01 (12243-29) Aprobado según Acta de Sala No.89 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la Fiduciaria la Previsora, quejosa en el asunto, contra la decisión proferida el 1 de febrero de 2016, por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación parcial del proceso seguido contra la abogada ARLETH ANYELINA AROCA ALMANZA. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2014, la señora DORA MAGDALENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como Gerente de Liquidaciones y Remanentes de la Fiduciaria la Previsora, presentó
queja contra la abogada ARLETH ANYELINA AROCA ALMANZA, representante legal de la firma MUÑOZ ABOGADOS COMPAÑÍA LTDA, por la conducta desarrollada en la ejecución del contrato de prestación de servicios jurídico profesionales de asistencia No. 0049 de 2008, suscrito entre la empresa social del Estado POLICARPA SALAVARRIETA en liquidación y cedido posteriormente a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del
PAP ESE POLICARPA EN LIQ No. 310408.
Indicó la quejosa que dentro del objeto del citado contrato, estaba brindar directamente la asistencia procesal y formular recursos de apelación, sin embargo, dentro del proceso No. 2007-00255 del señor JOSÉ DE JESÚS VALBUENA en el que se pretendía la normalización pensional y que fue concedido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, omitió presentar recurso de apelación, al solicitarle explicaciones a la abogada no dio mayor explicación, finalmente no apeló siete sentencias que fueron adversas a los intereses de su cliente. (Folio 1 a 11 c.o y anexos 12 a 78 c.o) 2.- Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°02722-2014, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.718.415 y portadora de la tarjeta profesional No. 123758 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 81 c. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 7 de marzo de 2014,
dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada ARLETH ANYELINA AROCA ALMANZA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 82 a 84 c.1ª Instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por causas imputables al Despacho y una solicitud de suspensión presentada por la disciplinada, la misma se adelantó el 5 de octubre de 2015 con asistencia de la quejosa, la disciplinada y su defensor de confianza, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja: Señaló la denunciante que la abogada dejó de presentar en siete casos recurso de apelación, uno de estos en la ciudad de Bogotá, los otros son en otras partes del país. Manifestó que el proceso de Bogotá, era del señor JOSÉ VALBUENA radicado 2007-00255, en el cual el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá la condenó a unas sumas de dinero a la empresa y la disciplinable no interpuso el recurso de Ley. Indicó que tal como lo dice el escrito de queja, dentro de las obligaciones contractuales que tenía la abogada con base en el contrato 0049, era interponer recursos, adicionalmente se debía hacer un comité con la Fiduprevisora, para analizar si el abogado debía o no interponer recursos. 4.2.- Versión Libre de la disciplinada: Indica ser la representante legal de la empresa MUÑOZ ABOGADOS, señaló que conoce las implicaciones del contrato que suscribió con la ESE POLICARPA
SALAVARRIETA y luego fue entregada a la Fiduprevisora como representante legal de la firma, afirmando que para llevar a cabo el desarrollo del contrato encargó a diez abogados de la firma, pues los procesos estaban en varios sitios del país. Frente al caso del señor VALBUENA, indicó que se trataba de un tema de contrato realidad, el demandante buscaba el reconocimiento de prestaciones sociales como servidor público, los abogados designados para la firma en este litigio, atendieron las líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, no se presentó el recurso pues había una línea jurisprudencial y se demostró que existía un contrato laboral por lo que se reconocieron las prestaciones de Ley, además presentó informe a su cliente señalando las razones por las cuales no se interpondría el recurso. Señaló que el abogado que adelantó ese proceso fue el doctor JUAN GUILLERMO ORTÍZ ROJAS, en total fueron 1192 casos en diferentes regionales, explicando que antes del año 2008, los procesos referentes a contratos realidad salían favorables en primera y segunda instancia, pero posterior a esta fecha el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia unificaron criterios y señalaron que aquellos contratos de prestación de servicio donde se cumplían los requisitos de subordinación, dependencia, cumplimiento de horarios y remuneración se constituían en un contrato de trabajo y empezaron a condenar a la ESE y cobrar los dineros a la FIDUPREVISORA, razón por la cual en un comité de supervisión con la FIDUPREVISORA, se consideró que en aquellos casos era mejor no interponer recurso de apelación porque
los perjuicios eran mayores, con la cual su empresa ganó menos, pues se facturaba por cada recurso, también se habló de que en esos casos se buscara la figura de la conciliación. 4.3.- La Juez Disciplinaria decretó varias pruebas. 5.- El 17 de noviembre de 2015, la Magistrada de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la quejosa con su defensor de confianza y la disciplinada con su apoderado contractual, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio de WENDY ILIAN HOYOS CELY: Indicó que trabajó en la firma MUÑOZ ABOGADOS, una vez les fue adjudicado el contrato con la ESE, se organizaron varias coordinaciones en el país siendo la más importante Bogotá, mensualmente se rendían informes a la ESE y posteriormente con ocasión a la cesión del contrato a la FIDUPREVISORA, en los informes señalaban cuales eran las líneas jurisprudenciales. 5.2.- Testimonio de Paola Silvia Vásquez: Quien señaló que también trabaja en la firma de abogados, manifestó al igual que la anterior testigo como se había organizado la Entidad una vez les habían adjudicado el contrato de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, la división por secciones con base en el lugar donde estaban los procesos, señaló que existía una tabla de Excel donde se relacionaban todos los procesos que tenían a cargo los abogados del nivel central el cual se diligenciaba y se enviaban a la ESE y luego a la Fiduprevisora
y siempre quedaba el registro mes a mes. (Folios 279 a 289 c.o y cd) 6.- El 1 de febrero de 2016, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado de la quejosa, la disciplinada y su apoderado contractual, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se realizó inspección judicial al expediente 2007-0255 en el que figura como demandante el señor JOSÉ DE JESÚS VALBUENA y como demandada la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, expediente que consta de 1 cuaderno con 414 folios. DEL PROVEÍDO APELADO Seguidamente en la misma Audiencia del 1 de febrero de 2016, la Magistrada de Instancia una vez realizó un recuento de los hechos y pruebas recaudadas resolvió: Formuló pliego de cargos contra la investigada como posible autora de la falta de lealtad con el cliente contemplada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta relacionada con el numeral 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto la firma MUÑOZ ABOGADOS de la cual es representante legal la inculpada suscribió contrato de prestación de servicios No. 049 con la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación el 10 de octubre de 2008 y en una de sus cláusulas estaba la de rendir informes lo cual al parecer no se realizó, conducta tipificada a título de dolo. De otra parte, la Magistrada se pronunció frente al inconformismo de la
quejosa referente a la no interposición del recurso de apelación dentro del proceso radicado 2007-0255 en el que figura como demandante el señor JOSÉ DE JESÚS VALBUENA, el cual pese haber sido adverso a sus interés la letrada no interpuso recurso de apelación, indicando que si bien en el contrato la abogada tenía la facultad de interponer recursos, lo cierto es que como profesional del derecho tenía conocimiento acerca del cambio jurisprudencial que existía frente al tema del contrato realidad, y consideró que al presentar recurso de apelación, había una gran posibilidad que la decisión fuera confirada y además fueran condenados en costas, generando mayores gastos a su cliente, de tal forma el Despacho decretó la terminación del procedimiento respecto de esa falta, pues frente a esta conducta no transgredió el Estatuto Deontológico del abogado. (Folios 301 a 319 c.o) DE LA APELACIÓN En la misma audiencia, el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación indicando que el abogado se tomó la facultad de decidir si interponía o no recurso de apelación o que era lo más conveniente para el proceso, debiendo haber informado a la entidad oportunamente sobre lo que estaba sucediendo, para que fuera el cliente quien tomara la decisión, realizando una evaluación de los riesgos.
Finalizó diciendo: “para esta defensa es importante dejar claro que lo que se busca es que haya claridad frente al deber que tenían los abogados en este caso de informar en su debido momento la veracidad o no de interponer el recurso, la queja en ningún momento se ha
presentado única y exclusivamente en el entendido de que se haya sufrido un perjuicio económico por parte de la compañía, tal vez lo más acertado era no interponer el recurso de apelación, el argumento que no se comparte es la no información al cliente”. (Folio 320 y cd Record 104:50) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 1 de julio de 2016, avocó conocimiento, dispuso comunicar a los intervinientes, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que la abogada ARLETH ANYELINA AROCA ALMANZA, no registra sanciones (Folio 13 c.o 2da instancia) y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 14 c.o 2da instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable doctora ARLETH ANYELINA AROCA ALMANZA mediante certificado N°02722-2014, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.718.415 y portadora de la tarjeta profesional No. 123758 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 81 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la
actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, esta Colegiatura se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por el apoderado de la quejosa doctor FERNANDO DANIEL LARGACHE respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora ARLETH ANYELINA AROCA ALMANZA, frente al cargo de no haber presentado el recurso de apelación dentro del proceso 2007-00255 adelantado en el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, donde figura como demandante el señor
JOSÉ DE JESÚS VALBUENA.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal
alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en Concreto Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2014, la señora DORA MAGDALENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como Gerente de Liquidaciones y Remanentes de la Fiduciaria la Previsora, presentó queja contra la abogada ARLETH ANYELINA AROCA ALMANZA, representante legal de la firma MUÑOZ ABOGADOS COMPAÑÍA LTDA, por la conducta desarrollada en la ejecución del contrato de prestación de servicios jurídico profesionales de asistencia No. 0049 de 2008, suscrito entre la empresa social del Estado POLICARPA SALAVARRIETA en liquidación y cedido posteriormente a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del
PAP ESE POLICARPA EN LIQ No. 310408.
Indicó la quejosa que dentro del objeto del citado contrato, estaba brindar directamente la asistencia procesal y formular recursos de apelación, sin embargo, dentro del proceso No. 2007-00255 del señor JOSÉ DE JESÚS VALBUENA en el que se pretendía la normalización pensional y que fue concedido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, omitió presentar recurso de apelación, al solicitarle explicaciones al abogado no dio mayor explicación, finalmente no apeló siete sentencias que fueron adversas a los
intereses de su cliente. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada no se vislumbra en la actuación disciplinaria de la letrada una presunta falta de diligencia, pues ciertamente los profesionales del derecho, a quienes se les ha otorgado poder dentro de una causa, son quienes deben velar los intereses de sus cliente y así analizar cuál es el mejor de los panoramas para estos. El apoderado de la quejosa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo frente a la presunta indiligencia, argumentando que si bien la inculpada como profesional del derecho debía saber cuál era la mejor decisión que se debía tomar en ese caso, lo cierto es que debió manifestarlo a su cliente para que fuera este quien decidiera, lo cual no hizo la inculpada, tomando tal decisión a motu propio, razón por la cual consideró que se debía también endilgar cargos por la presunta indiligencia dentro de la actuación adelantada por el disciplinado. Ahora bien, el motivo de inconformismo manifestado por el apoderado de la quejosa está dirigido a que la profesional del derecho no interpuso recurso de apelación contra el fallo de fecha 11 de abril de 2012, dentro del proceso radicado 2007-255, adelantado en el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, (Folios 45 a 62 anexo 1) en la cual se declaró nulo el oficio9 RH-ESE-PS-1480 del 30 de abril de 2007, por el cual la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y lo condenó
a reliquidar la pensión del demandante. Frente a este punto la profesional del derecho en su versión libre indicó que en efecto no presentó recurso de apelación al considerar que este sería perjudicial para su cliente, puesto que ya existía un Línea Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en la cual se manifiesta que los contratistas que logren demostrar la que en su relación contractual se estructuran los elementos de un contrato de trabajo, deberán ser tratados como tal con base en el contrato realidad y allegó a la presente investigación algunas Jurisprudencias referentes al tema. Frente a este punto es importante indicar que el trabajo de los profesionales del derecho es de medio mas no resultado, razón por la cual frente a cada caso de debe estudiar qué es lo más beneficioso para el cliente, pues en ocasiones, poner en movimiento el aparato Jurisdiccional del Estado en actuaciones, las cuales ya han sido objeto de estudio y se sabe no van a salir bien libradas, puede generar mayores costos y quien los interpone puede ser condenado en costas. En el Presente caso el apelante termina indicando “para esta defensa es importante dejar claro que lo que se busca es que haya claridad frente al deber que tenían los abogados en este caso de informar en su debido momento la veracidad o no de interponer el recurso, la queja en ningún momento se ha presentado única y exclusivamente en el entendido de que se haya sufrido un perjuicio económico por parte de la compañía, tal vez lo más acertado era no interponer el recurso de apelación, el argumento que no se comparte es la no información al cliente”, con lo cual observa esta Colegiatura que lo que en realidad se
debe investigar es si la abogada rindió o no informes, actuación ésta por la cual le fue proferido pliego de cargos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 1 de febrero de 2016, mas no por una presunta indiligencia la cual a todas luces no existió. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 1 de febrero de 2016, por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación parcial del proceso seguido contra el abogado ARLETH ANYELINA AROCA
ALMANZA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 1 de febrero de 2016, por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación parcial del proceso seguido contra el abogado ARLETH ANYELINA AROCA ALMANZA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007 y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110011102000201400782 01 (12243-29)
TEMA APELACIÓN TERMINACIÓN PARCIAL
ABOGADO ARLETH ANYELINA AROCA ALMANZA
SECCIONAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ
HECHOS MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EL 30 DE ENERO
DE 2014, LA SEÑORA DORA MAGDALENA
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ COMO GERENTE DE
LIQUIDACIONES Y REMANENTES DE LA FIDUCIARIA
LA PREVISORA, PRESENTÓ QUEJA CONTRA LA
ABOGADA ARLETH ANYELINA AROCA ALMANZA,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA MUÑOZ
ABOGADOS COMPAÑÍA LTDA, POR LA CONDUCTA
DESARROLLADA EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JURÍDICO
PROFESIONALES DE ASISTENCIA NO. 0049 DE 2008,
SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN
LIQUIDACIÓN Y CEDIDO POSTERIORMENTE A
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN SU CALIDAD DE
VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAP ESE
POLICARPA EN LIQ NO. 310408, SIN EMBARGO,
DENTRO DEL PROCESO NO. 2007-00255 DEL SEÑOR
JOSÉ DE JESÚS VALBUENA NO PRESENTÓ
RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERA DECRETÓ LA TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCESO
INSTANCIA SEGUIDO CONTRA LA ABOGADA ARLETH ANYELINA
AROCA ALMANZA, FRENTE A LA PRESUNTA
INDILIGENCIA
SEGUNDA CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, DE
INSTANCIA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL
PROCEDIMIENTO, DISPONIENDO EL ARCHIVO DE
LAS DILIGENCIAS, AL CONSIDERAR QUE EXISTEN
PRUEBAS SUFICIENTEMENTE DEMOSTRATIVAS
PARA CONCLUIR QUE EL DISCIPLINADO NO
INCURRIÓ EN FALTA DE DILIGENCIA ,
PRESCRIPCIÓN 10 DE ABRIL DE 2017
CAROLINA ÁLVAREZ RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar que la inculpada esté incursa en indiligencia.