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CSDJ - F11001110200020140079401ADJUNTA20181023141702-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140079401ADJUNTA20181023141702-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201400794 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, que la Sala procediera, a pronunciarse en grado de consulta de la sentencia sancionatoria proferida el 14 de agosto de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde se impuso sancionó de remoción del cargo al señor JOSÉ WILLIAM CARDENAS ALDANA, Juez de Paz del Circulo 2 San José de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber con su conducta infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS

1 Sala Dual M.P. Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201400794 01

El 9 de diciembre de 2013, los señores MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ APONTE y MAURICIO HERNÁNDEZ PEÑUELA presentaron queja disciplinaria contra el señor WILLIAM CÁRDENAS ALDANA, Juez de Paz de la Localidad de Rafael Uribe Uribe – Jose 2, por cuanto el 6 de noviembre de 2013, le llegó a su esposa una invitacion, de parte del distrito de paz, Localidad Rafael Uribe Uribe, para conciliar conflicto suscitado con el señor URIEL MORA URREA, el 13 de noviembre de esa misma anualidad. Indicó, que al observar la citación y el recibo de acta de entrega, evidenció varias irregularidades, pues en el sobre de manila el remitente se llamaba WILLIAM CARDENAS APONTE, quien es el Juez de Paz de la Localidad de Rafael Uribe Uribe y su número de celular y en el recibo del acta de entrega el remitente se llamaba igual y reflejaba los mismos datos, es decir, el destinatario presentaba un número telefónico que no corresponde a su local donde funciona una fruteria y cafetería y la dirección tampoco coincidía, pues la misma es de al lado del establecimiento. Sostuvo que la razón por la cual su esposa recibió el sobre de manila en donde

aparecía una dirección incorrecta, fue por tratarse de una invitación a conciliar de un despacho administrador de justicia; sin embargo, ese mismo día, a la hora de las 9:00 pm, se comunicó con el Juez de Paz para informarle las irregularidades evidenciadas, quien le respondió de manera altanera ser una falta de respeto el llamar a esas horas y menos ser horas laborales, procediendo a colgarle. Refirió que acudieron con su esposa a la conciliación, ya que el epicentro de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201400794 01 citación era la solicitud del local comercial del cual son arrendatarios ante una venta, encontrandose con el señor URIEL MORA URREA quien es el citante y su abogado, éste último manifestándoles que su representado no era el dueño del local, pero quería indemnizarlos por los perjuicios que se pudieran llegar a causar por la solicitud del establecimiento.

Al respecto indicó: “Al rato llegó el señor juez y al decirle mi nomnbre me pregunto que si yo era el que lo había llamado y le respondí que sí, entonces protagonizó una escena de pésima presentación, aseverando que yo lo había llamado 11 veces y llamo a la policía con el fin de atemorizarme, luego le pregunto al abogado de la parte citan te que si no le molestaba que yo (MAURICIO HERNÁNDEZ) estuviera presente en la diligencia

contestando que no había ningún problema procedimos a dejar acta de la diligencia del 13 de noviembre de 2013 y fecha para una nueva cita el día 26 de noviembre de 2013 A las 4 pm cuando Salí a sacarles fotocopias a estas actas el señor juez de una manera intimidatoria le dijo a mi esposa MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ que por mi culpa iba a ordenar una restitución de inmueble y tenía que pagar la multa de $960,000 pesos. Acudimos al despacho nuevamente el día 26 de noviembre del 2013 a la 4:00 pm como quedo establecido el día 13 de noviembre de 2013 donde únicamente se encontraba el señor Uriel mora sin su abogado y el señor juez WILLIAM CARDENAS volvió a recordar la llamada que le hice por tratarse de un irrespeto según él y yo le recordé que porque no había dejado establecido al lado del número de celular la hora en la que se podría llamar y me respondió que dé cual numero le estaba hablando entonces le mostré el sobre de manila donde había llegado la invitación a conciliar el dia 13 de noviembre de 2013 y respondió que eso era falso, que él no había enviado ninguna citación, que esa no era la firma de él, y llamo a su secretaria ANYHELA ESCANDON con cedula de ciudadanía No. 52.014.203 para que le sacara fotocopia al sobre de manila y que iba a hacer una investigación por tratarse de algo delicado.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201400794 01 Manifestó no haberse efectuado conciliación, por cuanto el señor URIEL MORA URREA no quizo reconocer indemnización alguna y ellos por su parte no lo reconocieron por no ser el arrendador, solicitándose por parte del convocante al Juez, se hiciera un contrato verbal, a lo cual se negaron; sin embargo, el señor Cardenas Aldana, quien desde un principio demostró no obrar con equidad, sino inclinado por favorecer al señor URIEL, los presionó para firmar, por lo que procedieron a retirarse del recinto al abstenerse totalmente a sus pedimentos. Finalmente adujo que el Juez antes de su retiro, les dejó en claro que disponía de 5 días hábiles para fallar, pero que por culpa de él, la orden iba a ser de restitución, y de ser de esa manera, el denunciado estaría incurriendo en ilegitimidad en la causa por activa, además no les ha llegado ninguna decisión, solicitando sean investigados tales hechos, más cuando nunca se aportó la documentación en donde se acreditara la calidad de propietario del señor Uriel Mora para solicitarles el local y ser el citante en la conciliación.2 ACONTECER PROCESAL Indagación Preliminar 2 Folios 1 a 5 c.o primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201400794 01 - La queja fue sometida a reparto el 20 de febrero de 20143, y por auto del 6 de

marzo de la misma anualidad, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta4, siendo notificado al indagado personalmente el 1º de abril de 20145, quien el 4 de abril de la misma anualidad, presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, indicando no haber faltado a sus deberes legales, pues su proceder había estado basado en el respeto de la Constitución, las normas sociales y los derechos humanos, al brindarseles a los quejosos en el caso, todas las garantías de rigor, recibiendo por el contrario, maltratos, atropellos y agresiones. Aludió haberse invitado a la señora MARTHA RODRÍGUEZ, quien siempre manifestó estar de acuerdo con la celebración de la audiencia de conciliación, pero nunca al señor MAURICIO HERNÁNDEZ, a quien se le permitió intervenir en el proceso en calidad de codeudor; además que luego de levantarse el acta No. 034 de noviembre 23 de 2013, de desacuerdo de conciliación, no la firmaron, dejandose constancia de esa situación, solicitando por lo tanto, se le archive el proceso, anexando además copias de las actas de audiencias del 13 y 26 de noviembre de 2013 y del fallo en equidad del 10 de diciembre de 2013.6 - Los quejosos el 28 de febrero de 20147, allegaron al plenario, copias de la queja disciplinaria que instauraron en contra del juez de paz José William Cárdenas Aldana. 3 F.16 c.o. Primera instancia 4 F. 17 a 18 c.o. Primera instancia 5 Fl. 18 respaldo c.o. de primera instancia

6 Fl. 106 a 155 c.o. primera instancia 7 Fl. 19 a 102 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201400794 01 - Por auto del 29 de abril de 20148, el Seccional de instancia dispuso incorporar a las diligencias toda la documental alleda por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá – Procuraduría General de la Nación-, las cuales hacían parte de una queja instaurada contra el mismo indagado, y a las cuales les correspondió el No. 201412323, al constatar tratarse de los mismos hechos. - A través de auto del 20 de mayo de 20149, el a quo incorporó al presente asunto, la totalidad de la documentación relacionada con la queja impetrada por los mismos quejosos en contra del Juez de Paz JOSE WILLIAM CÁRDENAS ALDANA, la cual hace relación a los mismos hechos objeto de indagación dentro del presente caso. Investigación Disciplinaria - Mediante auto del 26 de junio de 2014, se abrió investigación disciplinaria contra el señor WILLIAM CÁRDENAS ALDANA en su condición de Juez de Paz de conocimiento del Circulo 2 de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, y se ordenó la práctica de unas pruebas10. - El disciplinado por escrito del 22 de julio de 201411, presentó su versión libre, indicando que la Ley 497 de 1999, es una privilegiada por estar desprovista del telón

del ritualismo procesal, por lo cual, en el caso de los quejosos se les respetó el debido proceso dentro de las dos etapas señaladas por la Ley, en donde ellos acudieron e hicieron uso de los mecanismos legales. 8 Fl. 160 a 238 c.o. Primera Instancia 9 Fl. 240 a 302 c.o. primera instancia 10 Folios 304 a 311 c.o. primera instancia 11 Fl. 314 a 318 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201400794 01

Sostuvo frente a la invitación de asistencia a conciliación, que dentro de la capacitación y formación efectuada por parte de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, fue contemplada la “invitación” como un mecanismo no coercitivo, el cual carece de connotación imperativa diferente a la citación obligatoria, y en tal virtud, los señores RODRÍGUEZ APONTE y FERNÁNDEZ PEÑUELA, acudieron a mutuo propio a ese llamado, el cual carece de carácter obligatorio, es decir, era su deseo asistir o rechazarla, como ha sucedido en varios casos, en donde los convocados no asisten. Concluyó que la petición de mutuo acuerdo se configuró con la firma y huella del acta de aceptación del acta del conflicto, tal y como se puede evidenciar en el proceso, lo cual no constituye un acto doloso o violación al debido proceso, sino por el contrario,

un proceder ajustado al procedimiento señalado en la Ley.

2. El 15 de septiembre de 201412, se ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, decisión ésta recurrida por el disciplinado y resuelta por el a quo el 6 de febrero de 2015, manteniendo incolume la orden.13

3. Por auto del 27 de marzo de 201514, el a quo formuló cargos en contra del señor JOSÉ WILLIAM CÁRDENAS ALDANA, como Juez de Paz del Circulo 2, San José de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber 12 Fl. 320 c.o. primera instancia 13 Fl. 329 a 332 c.o. primera instancia 14 Folios 335 a 350 c.o. primera instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201400794 01 con su conducta infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 269 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Precisó el Seccional de Instancia frente a los cargos a irrogar y de acuerdo a las

pruebas allegadas, que posiblemente el proceder del investigado se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, al no encontrarse que los intervinientes hayan solicitado su participación de común acuerdo, tal y como aparece en el formato de invitación suscrito por el Juez de Paz y como éste mismo lo acepta en el fallo en equidad. Mencionó el a quo, que del acta del 26 de noviembre de 2013, se puede establecer que los quejosos nunca estuvieron de acuerdo con la conciliación realizada, a la cual concurrieron únicamente por la invitación o citación efectuada por el Juez de Paz, sin poderse argüir que el acta de aceptación pueda tomarse como una comparecencia voluntaria. Finalmente estableció, que el disciplinado posiblemente emitió una decisión donde daba la orden de restituir el bien arrendado, cuando la misma recaía era en la Jurisdicción Ordinaria, precisamente por la ausencia de voluntad común entre las partes, asumiendo el Juez de Paz atribuciones que no le correspondían, al no mediar solicitud de convocatoria de común acuerdo en donde se le facultara como mediador. -El auto de cargos fue notificado de manera personal al disciplinado el 20 de abril de 201515, quien dentro del término legal presentó escrito de descargos, aludiendo 15 Folio 353 c.o.- primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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rechazar de manera contundente el pliego de cargos proferido en su contra, pues hace alusión a ser incorrecto el trámite disciplinario iniciado en su contra, al no existir pruebas demostrativas del daño antijurídico causado o la violación de derechos fundamentales, evidenciandose por el contrario, un desgaste del aparato judicial, bajo criterios parcializados, poco transparentes y en total contravía de lo analizado por la Corte Constitucional. Hizo referencia a una indebida valoración probatoria y estableció el no tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como tampoco la formación y capacitación efectuada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ni sus argumentos. De otro lado, afirmó que si bien para ser Juez de Paz, no es necesario ser profesional, él de manera juiciosa y acusiosa ha puesto conocimientos de estudios superiores y su experiencia, no solo como servidor público y líder comunitario, sino participando en talleres, foros, seminarios, más cuando es Presidente de la Fundación de Jueces y Juezas de Paz de Bogotá, viendo frustrado en el fortalecimiento y legitimidad de la justicia a la cual él representa, al ver como destacados juristas y estudiosos en la materia, ven con buenos ojos y de manera ajustada, la invitación como medio apropiado para convocar y dirimir un conflicto. Arguyó no ser cierto que su proceder se haya efectuado sin el consentimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, pues invitó a las partes para resolver un conflicto y construir convivencia, sin que ello se pueda tomar como una falta disciplinaria o violación al debido proceso, por cuanto,

por el contrario se evidencia se garantizó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, actuando bajo los principios de buena fe. República de Colombia Rama Judicial

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Reiteró que se elaboró la invitación de asistencia voluntaria para abordaje de conflicto, siguiendo las directrices en la formación y capacitación “ANDRAGOGICA” para todos los Jueces de Paz por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, no vulnerándosele ningún derecho fundamental a los quejosos. Finalmente estableció que lo expuesto en el pliego de cargos, es una acomodación de los hechos para enlodar el procedimiento transparente e idóneo efectuado por él, ajustado a la ley, pretendiéndose únicamente mancillar su buen proceder, más cuando, el hecho de negarse los inconformes a suscribir el acta, es un acto de retaliación de no haber logrado su propósito “ventajoso y jugoso” de las pretensiones, al querer estos una indemnización.

4. Por proveído del 28 de mayo de 201516, se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, abriendose la investigación a pruebas.

5. Atendiendo que se habían recopilado la totalidad de las pruebas, por auto del 16 de junio de 201517, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado

al disciplinable por el término de ley, sin que haya presentado escrito alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 14 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con remoción del cargo al señor JOSÉ WILLIAM CARDENAS ALDANA, Juez de Paz del Circulo 2 San José 16 Fl. 396 c.o. primera instancia 17 Folio 398 c.o, primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201400794 01 de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber con su conducta infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Después de realizar un recuento del material probatorio, señaló la instancia, que no existió un acuerdo voluntario entre las partes de someter el conflicto al conocimiento del investigado, pues por el contrario, fue una petición unilateral de parte del señor URIEL MORA URREA, la cual fue consentida por el Juez de Paz al citar a la quejosa

para una eventual conciliación, en donde de igual manera compareció el señor MAURICIO HERNÁNDEZ como codeudor y cónyuge de la citada. Aludió que ante la ausencia de solicitud mancomunada, no le era posible al Juez de Paz, CÁRDENAS ALDANA, intervenir en el caso y tomar decisiones respecto del mismo, pero éste asumió atribuciones totalmente irregulares en materia de conciliación, cuando las partes de común acuerdo no la habían peticionado; además que el disciplinado se pronunció sobre una situación cuya competencia estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria, al no haber acuerdo de voluntades para la intervención del Juez de Paz. Indicó frente a los argumentos del investigado en sus descargos, que los mismos no serían objeto de acogida por el Seccional, pues ninguna cartilla utilizada como herramienta está por encima de lo dispuesto por la Ley, a la cual debe estar sometido el disciplinado, observándose un desbordamiento en la órbita de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201400794 01 competencia del Juez de Paz, al conocer un conflicto que no fue presentado por las partes de común acuerdo como lo indica la Ley 497 de 1999. Finalmente el a quo concluyó que el investigado actuó por fuera de su competencia, y de manera arbitraria e injusta, ejerció coacción indebida, con evidente abuso de poder como juez de paz. DE LA CONSULTA Notificado por edicto emplazatorio el disciplinado, el cual fue desfijado el 14 de

septiembre de 201518, presentó recurso de alzada en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, razón por la cual, el Seccional de instancia mediante proveído del 25 de septiembre de la misma anualidad19, rechazó el recurso por extemporáneo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el expediente fue remitido a esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre de 2016, la Magistrada que ahora funge como ponente, remitió el caso, de conformidad con lo dispuesto en Sala Ordinaria No. 98 del 26 de octubre de 201620, asumiendo el conocomiento de la actuación el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien por proveído del 5 de septiembre de 201821, dispuso enviar las diligencias a Secretaria para redistribución, al ser su posición frente al tema minoritario. 18 Fl. 436 c.o. primera instancia 19 Fl. 473 c.o. primera instancia 20 Fl. 5 c.o. segunda instancia 21 Fl. 12 c.o. segunda instancia República de Colombia Rama Judicial

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Posteriormente, el asunto fue remitido al despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien por auto del 17 de septiembre de 201822, dispuso enviar el caso nuevamente a Secretaría para que fuera redirigido a quien ahora funge como ponente, al haberse conocido de manera primigenia, siendo allegado al día siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. 22 Fl. 15 c.o. segunda instancia República de Colombia Rama Judicial

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201400794 01 “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del mismo modo, el Artículo 216 de la Ley 734 de 2002, define la Competencia en esta materia: “Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los

Jueces de Paz. (…)”. 2.- De la Nulidad: Respecto del marco conceptual, en lo que atañe a las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. República de Colombia Rama Judicial

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De Igual forma, de conformidad con el principio de trascendencia23, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Conforme los principios que rigen las nulidades, esta Superioridad ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el caso ahora objeto de estudio, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión

adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”24 3.- De la legalidad de la actuación: 23 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201400794 01

Es palpable que dentro del asunto de marras, se configura una nulidad, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor WILLIAM CÁRDENAS ALDANA, en su condición de JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO 2 SAN JOSÉ DE LA LOCALIDAD DE RAFAEL URIBE URIBE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,

por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, y de esta forma infringir el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conductas por las que fue removido del cargo, en la Sentencia apelada objeto de estudio. De acuerdo a ello, esta Superi

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