🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140080501ADJUNTA20140411123619-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140080501ADJUNTA20140411123619-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201400805 01 Aprobada según Acta Nº 26 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de MARTHA CANCINO BERMÚDEZ

contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTAN MARTA y el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

ASUNTO Negado el impedimentos manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 7 de marzo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 negó el amparo promovido por la accionante MARTHA CANCINO BERMÚDEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL 1 En Sala 26 del 9 de abril de 2014. 2 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y

RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

HECHOS Y PRETENSIONES Solicitó la accionante la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la interpretación más permisiva o favorable y a la asistencia de la tercera edad. Indicó que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, declaró la prescripción de su derecho a reliquidar su pensión debido a que presentó la demanda después de transcurridos más de (3) años de haber obtenido el reconocimiento de la misma por parte del Banco de la República. Refirió que contra dicha sentencia interpuso el recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta despacho que confirmó la decisión de instancia el 22 de marzo de 2007, razón por la cual procedió a deprecar recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante decisión del 16 de octubre de 2013, notificada por edicto el 5 de noviembre de esa anualidad, en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Consideró la accionante, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo por más de sesenta (60) años que los derechos a la pensión de jubilación y a su reliquidación son imprescriptibles; sin

embargo ésta y las demás autoridades judiciales accionadas, al declarar la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prescripción del derecho a que se le reliquidara su pensión, incluyendo todos los factores que integran la base para su liquidación, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad.

Petición. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó se declare sin efecto ni validez las sentencias proferidas: por la Sala de Casación Laboral el 16 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de marzo de 2007, y por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de octubre de 2004, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el Banco de la República, y mediante las cuales se declaró prescrito su derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación. En consecuencia, se ordene al Juez 3° Laboral del Circuito de Bogotá que dicte una nueva sentencia de primera instancia conforme con los precedentes fijados por la Corte Constitucional respecto de la imprescriptibilidad de los factores que integran la base para la liquidación de las pensiones de jubilación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente acción fue promovida ante la Corte Suprema de Justicia; empero la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, en proveído del 11 de febrero de 2014, declaró la nulidad de lo actuado y decidió no admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional.

2. Surtido el reparto de rigor, por auto de 21 de febrero de 2014, el Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la referencia, disponiendo en consecuencia la notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir, -Banco de la República-. Dispuso oficiar al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que allegara dentro del término de dos (2) días, copia íntegra del proceso ordinario No. 1282-00 de FERMÍN ANTONIO RENGIFO RAMÍREZ y otros, contra el Banco de la República, incluyendo las decisiones proferidas en segunda instancia y ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto, el original en calidad de préstamo para efectuar inspección judicial.

3. Dentro del término del traslado, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que conforme con el artículo 235 C.P. el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, ningún otro órgano ni Corporación de justicia puede actuar como Tribunal de Casación.

Puntualizó que como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria la Corte Suprema de Justicia es un órgano Límite, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad. Por lo expuesto, concretó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura carece de competencia para conocer de una

acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia. Exteriorizó que la Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales por tratarse de una facultad exclusiva del ordenamiento jurídico. Además, esa arbitraria atribución de competencias equivale a inducir en error al usuario IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del servicio ocasionando absurdas congestiones y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente. 3.1. El doctor EDUARDO REINA ANDRADE, en su condición de Director del Departamento Jurídico del Banco de la República entidad que fue vinculada como tercero con interés legítimo para intervenir, manifestó que no se presentan defectos procedimentales ni fácticos que configuren una vía de hecho como requisito para que proceda la acción de tutela. Consideró que la Corte Suprema de Justicia observó el debido proceso y le dio la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación frente a su pretensión, la cual fue analizada en detalle, sin incurrir en una vía de hecho.

Agregó que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante actuó en ejercicio de su función constitucional que le permite fijar jurisprudencia, sin embargo debe tenerse en cuenta que la decisión fue producto del cambio de criterio adoptado con antelación a la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia. Indicó que el cambio de jurisprudencia obedeció al resultado de un proceso

serio de análisis al interior de la Sala de Casación Laboral de la Corte que fue acogiendo en su mayoría los salvamentos de voto de los magistrados, para sentar una nueva posición, resaltó que dicho cambio jurisprudencial se impuso al evidenciarse que la tendencia anterior resultaba equivocada, y que, en todo caso, reñía contra el sentido genuino de la prescripción. Señaló que mal puede pretenderse entonces, que so pretexto de la aplicación de la interpretación más favorable a quien en este caso tuvo la condición de trabajador, deba la Corte Suprema de Justicia estar obligada a IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO persistir en un error , y que guardando coherencia con lo señalado por la Corte Constitucional, para la Corte Suprema de Justicia no prescribe el derecho a la pensión, pero sí la posibilidad de discutir indefinidamente la naturaleza de los pagos efectuados durante la vigencia de la relación laboral, posibilidad que no puede pretenderse vitalicia por el hecho de buscar la incidencia de tales pagos en el monto de la pensión reconocida años antes.

Concretó que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y de la acción para reclamarla cuando tal derecho no ha sido reconocido, no puede tener un alcance tal que convierta en vitalicios otros derechos de carácter laboral. Finalizó adverando que no podría aducirse el desconocimiento del derecho a la seguridad social, toda vez que la decisión atacada para nada obstaculiza el cumplimiento de la obligación del pago oportuno de la pensión de la accionante que el Banco de la República ha venido atendiendo de manera

oportuna. Concluyó que no es viable pretender desvirtuar decisiones judiciales por vía de tutela. EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 7 de marzo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió negar el amparo promovido por la accionante MARTHA CANCINO BERMÚDEZ, dentro de la acción de tutela citada en la referencia. Para arribar a la resolutiva consideró el A quo que: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Una vez revisadas las decisiones proferidas dentro del proceso laboral ordinario en cuestión, no se observa que ninguno de ellos se haya apartado del precedente jurisprudencial establecido tanto vertical como horizontalmente.

En este sentido, si se llegara a dar aplicación a la jurisprudencia invocada por la accionante, se generaría inseguridad jurídica dentro del ordenamiento que rige la jurisdicción laboral ordinaria, teniendo en cuenta que los jueces deben armonizar sus decisiones para no producir fallos contradictorios frente a hechos similares y se vulneraría el derecho a la igualdad de cara a todas las personas que acudieron a dicha jurisdicción para solucionar los conflictos laborales suscitados, es decir, frente a todas las personas a quienes se les declararon prescritas algunas mesadas pensionales. (…) Las autoridades accionadas en rigor no le vulneraron a la accionante ningún derecho fundamental; por tanto, se denegará el amparo deprecado. En suma porque, de una parte se respetó el precedente

jurisprudencial; y de otra, porque se mantuvo incólume la seguridad jurídica que debe gobernar en las decisiones judiciales dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, para el caso concreto, sin que tal postura aparezca caprichosa e irrazonable”. LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad la accionante presentó impugnación en la cual únicamente manifestó: “me doy por notificada de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 y de manera atenta manifiesto que la impugno.” Posteriormente en oficio de 19 de marzo de la presente anualidad radicado en la Secretaría Judicial de esta Sala, señaló la censora: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Como lo denuncié en mi tutela los Jueces ordinarios que fallaron mi proceso se rebelaron en sus decisiones contra la H. Corte Constitucional, violando consecuentemente mis derechos fundamentales a la Igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y a que me aplique la interpretación más favorable al trabajador.

Las decisiones de los jueces ordinarios proferidas en mi proceso laboral, al apartarse de la doctrina fijada por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales que integran la base para la liquidación de las pensiones, violaron ostensiblemente mi derecho constitucional a la igualdad y nada puede haber más ofensivo al Derecho, que la violación por el propio Estado de la IGUALDAD que está obligado a garantizarle a sus nacionales. Y cuando en nombre y

como funcionarios del Estado los jueces profieren a sabiendas sentencias no sólo diferentes sino opuestas, para negarles a unos lo que le conceden a otros, violan conscientemente esa IGUALDAD que están obligados a garantizar y le irrogan al Derecho una ofensa mayor”.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Seccional de instancia el día 7 de marzo de 2014, en la cual fue negada la acción de tutela elevada por la accionante

CANCINO BERMÚDEZ.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Problema Jurídico. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad la Sala, se circunscribe a determinar si con las decisiones atacadas se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación de la norma más favorable al trabajador y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, en atención a que aparentemente desconocieron el precedente jurisprudencial trazado por la Corte

Constitucional en la sentencia T-762 de 2011, relacionada con la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la pensión. Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, siguiendo su misma línea jurisprudencial IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se

encuentran cumplidos los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y

seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Corte Constitucional.

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO).

Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3 Sentencia T-522/01 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por

parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. “i. Violación directa de la Constitución” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO). Caso en concreto. Entrando al fondo del asunto debatido, es preciso puntualizar que la accionante demandó al Banco de la República por considerar que no le fueron incluidos todos los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación. Ahora por vía de tutela, pretende dejar sin efectos las decisiones emitidas por las accionadas, el 5 de octubre de 2004 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y la del 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar, que estas incurrieron en vía de hecho y consecuente con ello

le vulneraron sus derechos fundamentales a: la seguridad social, el debido proceso, a la igualdad, y el derecho a la protección de las personas de la 4 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tercera edad, al no haber dado aplicación en su caso a la sentencia T-762 de 7 de octubre de 2011.

El Principio De Igualdad5. El principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada6 y de todo Estado Constitucional. Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: (1) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato

diferente a pesar de la similitud)7. 5 EL JUICIO DE LA IGUALDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, por el Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, Universidad Externado de Colombia. 6 Véase, por ejemplo: John Rawls, Teoría de la justicia (Traducción de M. D. González), Fondo de cultura económica, Madrid, 1995, pág. 80 y sig., y 187 y sig.; Id., El liberalismo político (Traducción de

A. Doménech), Grijalbo - Mondadori, Barcelona, 1996, pág. 35 y sig. 7 Creemos que la diferenciación entre estos cuatro mandatos que se derivan de principio de igualdad, tiene mayor capacidad analítica y explicativa que la famosa fórmula, acogida por la Corte Constitucional para definir este principio: “hay que tratar igual a lo igual, y desigual a lo desigual”.

Véase: Sentencia C-022/96. Esta fórmula no constituye un avance significativo en el procedimiento de interpretación del principio de igualdad, pues no resuelve la pregunta relevante: ¿Cuándo dos situaciones deben considerarse iguales o desiguales?.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva8: el derecho a la igualdad como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los

mandatos que se derivan del principio de igualdad9. En todo caso, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere a la eficacia vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares. El segundo nivel, en cambio, alude al carácter definitorio de la igualdad como derecho fundamental, es decir, a su eficacia vinculante frente al Legislador. Ahora bien, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional10, un aspecto de la igualdad es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico, se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional. 8 deben considerarse iguales o desiguales?. 4 Véase sobre la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales: Néstor Osuna, Tutela y amparo. Derechos protegidos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1997, pág. 231 y sig. 9 Véase sobre la estructura del derecho a la igualdad y de sus distintas concreciones: Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales (Traducción de E. Garzón Valdez), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pág. 415 y sig.; Martin Borowski, Grundrechte als Prinzipien, Nomos, BadenBaden, 1998, pág. 364 y sig. 10 Sentencia C-250/2012. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la ausencia de contenido material, del principio de igualdad, la Corte Constitucional precisó11: “Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinormatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos

atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación”. Descendiendo al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se evidencia que la condición de igualdad que erradamente alega la accionante no viene al caso, pues de antemano advierte esta Superioridad que las decisiones cuestionadas por la accionante están ajustadas a derecho y aplicaron el precedente vertical que en materia laboral, estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, línea que ha venido empleando 11 Sentencia C-250/2012. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201400805 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde la sentencia del 15 de julio de 200312. En ese sentido, no se evidencia que se hubiesen apartado del mismo; ahora bien, tal y como lo señaló el Seccional de la Judicatura de instancia no puede acomodarse la jurisprudencia constitucional, a un caso que no se equipara a la situación jurídica planteada por la accionante, pues ello generaría dos situaciones: inseguridad jurídica y fallos contradictorios, luego en ese sentido, no es cierto que se estuviese vulnerando a la actora el derecho a la igualdad.

En efecto, es pertinente acotar que la accionante pretende que se aplique la sentencia T-762 de 2011 la cual hace alusión al derecho pensional de las personas de la tercera edad, y conforme a las pruebas allegadas al dossier la

situación particular de la accionante, no concurre específicamente en el caso citado en la referida jurisprudencia, en cuanto trata de la reliquidación de la pensión, que tiene que ver únicamente con el monto de su valor. Luego a todas luces es evidente, que realizando un análisis general de todo el debate jurídico se vislumbra que en el sub lite no se ha estructurado vulneración de derechos fundamentales de la accionante y por ello se confirmará el fallo impugnado. De tal suerte, que la actuación de las accionadas no resulta arbitraria, irrazonada o caprichosa, ni se advierte que su decisión presente alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario, se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. 12 Radicación No. 19557. I

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...