CSDJ - F11001110200020140081201ADJUNTA20170331101811-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140081201ADJUNTA20170331101811-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Numero 110011102000201400812 01. Aprobado según Acta Numero 26, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al Abogado JOSE DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.292.349 y portador de la tarjeta profesional número 124558, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, por haber cometido las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y en el artículo 37 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera y de culpa la segunda. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Los hechos objeto de la presente providencia se circunscriben a que la señora
MARIA DIOSELINA DAZA GALINDO le endosó en procuración al abogado JOSE DOMINGO RUIZ MENDEZ cuatro letras cambio suscritas por el señor CARLOS MODESTO PUENTES BARON, para que efectuara su cobro judicial. En efecto, la demanda le correspondió al Juzgado 54 Civil Municipal de la ciudad bajo el radicado N 2011 – 0315, despacho que el 19 de julio de 2013 decretó la 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110011102000201400812 01.
Abogados en consulta. terminación del proceso por pago total de la obligación, sin que el mentado profesional le haya informado que llegó a un acuerdo de pago con el deudor ni le haya entregado el dinero obtenido de tal negociación.” ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de JOSE DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 4.292.349 y de la tarjeta profesional número 124558, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado RUIZ MÉNDEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 28 de febrero de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso
disciplinario en contra del Encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la sesión realizada el 01 de abril de 2014, el Magistrado explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hace la correspondiente lectura de la queja. La quejosa amplia y ratifica la queja, en donde manifestó que le cedió al doctor RUIZ MÉNDEZ cuatro letras de cambio para su cobro, realizó el respectivo proceso, el deudor le canceló y no le informó ni le entregó los dineros que le correspondían. El disciplinable rinde su versión libre, explica todo el trámite del proceso ejecutivo, que le entregó Dos Millones de Pesos ($ 2.000.000), a la quejosa; que el sostuvo una relación sentimental con la quejosa y adquirió un crédito en SUFI para la adquisición de un vehículo, y ella autorizó que los dineros resultantes del proceso se abonaran al crédito, por lo que Siete Millones de Pesos ($ 7.000.000), se destinaron a dicho fin. El Magistrado Sustanciador incorpora las pruebas allegadas al plenario y ordena otras de oficio. 2 Folio 51. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia realizada el 13 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al disciplinable y realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra el abogado JOSE DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber cometido las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y en el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa la primera y culposa la segunda, porque no le informo a la quejosa que el proceso ejecutivo había finalizado por pago total de la deuda ni le entrego el dinero obtenido en la gestión y que le correspondían a ella. En la misma diligencia se recepcionó el testimonio del señor CARLOS MODESTO PUENTES BARON, quien realizó un relato de los dineros cancelados al disciplinable. De igual modo la señora MARIA DIOSELINA DAZA GALINDO, continua en su ampliación y ratificación de la queja, informando que el 24 de julio de 2012 le firmó un recibo al encartado, pero porque el mismo la obligó. El Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta se llevó a cabo el 16 de julio de 2014, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. El abogado JOSE DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, en la misma Vista Publica, presentó sus Alegatos Conclusivos, solicitando se le absuelva de los cargos imputados bajo los República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. argumentos de que no incurrió en falta disciplinaria alguna, como quiera que la quejosa, previo acuerdo verbal, lo autorizo para apropiarse del dinero producto del proceso ejecutivo radicado número 2011 – 0315, por el crédito de un vehiculó que ellos estaban pagando. El Agente del Ministerio Público, como conclusión de toda la actuación solicitó que se sancionara al disciplinado, porque está probado que se apropió del dinero y no le informó a la denunciante de la terminación del proceso; que no se debe aceptar la justificación referente a la existencia de una relación personal entre el investigado y la quejosa, porque este debe separar sus relaciones profesionales de las profesionales, en las cuales debe proceder con rectitud y honorabilidad de acuerdo al mandato que le fue conferido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al Profesional del
Derecho JOSE DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.292.349 y portador de la tarjeta profesional número 124558, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, por haber cometido las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y en el artículo 37 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera y de culpa la segunda. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “(…….) Es más: los elementos probatorios recaudados en la actuación dan cuenta que el investigado ni siquiera informo verbalmente a su poderdante, pues la quejosa República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. refirió que se enteró de los resultados de la terminación del proceso por su propia cuenta, versión corroborada por la petición de desarchivo radicada por aquella ante el Juzgado 54 Civil municipal de la ciudad, en la que solicitó copia de la sentencia, lo que indica que desconocía por completo que el proceso había finalizado. De otra parte, el hecho de que, según el disciplinado, haya acordado con la
quejosa que el dinero producto del proceso ejecutivo se lo quedaría él en compensación del crédito de un vehículo, de manera alguna lo exime de la responsabilidad que tenia de informar, toda vez que, independientemente de cual sea la vida privada del investigado, cuando ejerza la profesión de abogado, debe cumplir los deberes que esta profesión le impone, como es el informar los resultados de las actuaciones judiciales, en este caso a la señora MARIA DIOSELINA DAZA GALINDO, quien en el proceso ejecutivo era su cliente, no su compañero sentimental. (…………) En consecuencia, encontrando que el abogado JOSE DOMINGO RUIZ MENDEZ no le entrego a la señora MARIA DIOSELINA DAZA GALINDO el dinero que el señor CARLOS MODESTO PUENTES BARON le confió para cancelar la deuda que se estaba ejecutando, sin que se encuentre incurso en causal de justificación alguna, aquel es responsable de la falta prevista en el artículo 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007.”
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el jurista JOSE DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.292.349 y portador de la tarjeta profesional número 124558, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual resolvió sancionar al Abogado JOSE DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.292.349 y portador de la tarjeta profesional número 124558, con CENSURA, por haber cometido las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y en el artículo 37 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera y de culpa la segunda. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 27 de septiembre de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de
la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Del Caso en Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado JOSE DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la honradez del abogado y al deber de diligencia profesional debida, porque la quejosa le endosó en procuración cuatro letras de cambio para que efectuara su cobro judicial y no le informo a la mandante que llegó a un acuerdo de pago con el deudor ni le haya entregado el dinero obtenido de tal negociación, lo que hace que
su conducta encuadre en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y en el artículo 37 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado RUIZ MÉNDEZ, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de este jurista, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputado. De la Tipicidad. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. Los cargos que le fueron imputados o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, son los relacionados con la falta a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad de la Ley 1123 de 2007, que se transcribe a continuación: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes
o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (……..) Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional." En cuanto a la no entrega de los dineros, la Sala encuentra su conducta deshonesta ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso y de recibir los dineros que le corresponden a su poderdante, requiere total honradez, y de obrar de manera contraria, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, es una conducta que encuadra en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la honradez que se contempla en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia.
Se advierte que para esta Corporación, es diáfano que el doctor JOSE DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, quebrantó sus deberes profesionales al no entregarle los dineros que le República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 110011102000201400812 01. Abogados en consulta. correspondían a la quejosa como resultado del proceso ejecutivo, actuación que es deshonesta con la poderdante y va en contravía del cumplimiento de los fines de Estado y la realización de la Justicia. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la falta endilgada al togado, toda vez que las pruebas documentales allegadas, en la ampliación de la queja, en la versión libre y el testimonio rendido por el señor Carlos Modesto Puentes Barón, demuestran que efectivamente el abogado recibió los dineros y no le hizo entrega de los valores que le correspondían a su cliente. No puede aceptarse que se le otorgue un mandato a un abogado y este sea el que reciba el total de lo recuperado, sin hacer devolución alguna a su cliente de los dineros o valores recibidos, aduciendo que los mismos los destinó para la cancelación de un crédito, por autorización de la hoy quejosa. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado afectando de manera grave el principio de honradez al cual está obligado el disciplinable y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo referente a este cargo. Igualmente consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario permitían
concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que el togado había faltado a su deber de rendir un informe una vez finalizara la gestión para la cual había sido contratado, no procedió conforme lo aducido y por el contrario omitió rendir el informe en comento. El anterior comportamiento que se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su actuar el abogado faltó de manera negligente y descuidada a su deber de rendir el iterado informe una vez se culminó su gestión bien fuera con la obtención de lo encomendado o no. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. Por lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en las faltas enrostradas en la calificación y la sentencia de primera instancia, la primera fue calificada a título de dolo y la segunda a título de culpa. Resultando un comportamiento reprochable disciplinariamente, lo que conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el togado RUIZ MÉNDEZ, si incurrió en las faltas éticas. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la
conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneraron deberes relacionados con la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. Las faltas se atribuyeron en la modalidad dolosa la referente a la honradez y culposa la de la debida diligencia, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado la trilogía que construye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el denunciado. República de Colombia
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Abogados en consulta. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor JOSE DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, contrariando la norma ética de los abogados y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado dentro de los últimos cinco (5) años, permiten concluir que la sanción atribuida por la primera instancia, es razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resuelve sancionar al Abogado JOSE DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.292.349 y portador de la tarjeta profesional número 124558, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, por haber cometido las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y en el artículo 37 numeral 2, de la Ley 3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. 1123 de 2007, a título de dolo la primera y de culpa la segunda, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a
partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Numero 110011102000201400812 01. Aprobado según Acta Numero 26, de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala
doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para abstenerse de revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al Abogado JOSE DOMINGO RUIZ MENDEZ.
ANTECEDENTES
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Abogados en consulta. La doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso disciplinario adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque revisado el asunto referenciado, encuentran que se trata de la consulta respecto de un proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSE DOMINGO RUIZ MENDEZ, en el cual la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, profirió la decisión de cuya revisión se trata. República de Colombia Rama Judicial
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