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CSDJ - F11001110200020140081601ADJUNTA20171124143940-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140081601ADJUNTA20171124143940-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 01 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201400816 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura a las abogadas MARÍA CAROLINA RESTREPO CAÑAVERA y ESTHER ISABEL PAREDES BURBANO como autoras responsables de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La señora Martha Montañéz Romero, presentó queja2 contra las abogadas MARÍA CAROLINA RESTREPO CAÑAVERA, CAMILO ANDRES ROGRÍGUEZ SANTOS y ESTHER ISABEL PAREDES BURBANO, indicó que otorgó poder a la oficina de abogados RESTREPO CAÑAVERA ESTUDIO DE ABOGADOS para que la representaran en el sumario ordinario laboral con radicado No 2012-00655 adelantado por Ana Eugenia Restrepo Echeverri (excluida del programa de prevención visual) contra la aquí quejosa y la Optómetra Montserrat Carulla Fornaguera en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Agregó que la

doctora Restrepo inicialmente adjudicó al doctor Camilo Andrés Rodríguez Santos, y más adelante a la doctora Esther Isabel Paredes Burbano, quién incurrió en varios 1 Con Ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Alvarez. 2 Folios 1 y 2 c.o. 1

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201400816 01

Referencia: Abogado en Consulta errores en el manejo del proceso, siendo el más grave la contestación de la demanda fuera del término legal, lo que demostró el abandono del caso. Así mismo, aseguró haber cancelado los honorarios cuando le fueron requeridos. Solicitó que se tomen las medidas pertinentes, “pues estos graves hechos pueden llevar a un resultado adverso en el proceso laboral”, lo que efectivamente ocurrió.

Antecedentes procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura los certificados Nos 02725-2014, 02724-2014 ambos de fecha 25 de febrero de 20143, y el 07556-2014 de 6 de junio de 20154 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en los cuales se acreditaron, respectivamente, que el abogado Camilo Andrés Rodríguez Santos, se identifica con la C.C. N° 80.076.021 y se encuentra inscrito como abogado titular de

la tarjeta profesional N° 193191, se encuentra vigente, además fue reportada la dirección de oficina y residencia del abogado; la abogada Esther Isabel Paredes Burbano, se identifica con la C.C. N° 34.570.584 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 225366, se encuentra vigente, se anotó la dirección de la residencia de la togada; finalmente, la togada María Carolina Restrepo Cadavera, se identifica con la C.C. N° 39.786.630 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 80360, se encuentra vigente, además fue reportada la dirección de residencia de la abogada.

2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 4 de junio de 20145, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados Camilo Andrés Rodríguez Santos, 3 Folios8 y 9 c.o.1 4 Folio 24 c.o.1 5 Folio 30 c.o.1

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Referencia: Abogado en Consulta Esther Isabel Paredes Burbano y María Carolina Restrepo Cañavera y convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de julio de 2014.

Para la fecha y hora señalada no pudo llevarse a cabo la audiencia toda vez que no

compareció el disciplinado. Mediante auto de 23 de julio de 20146 se declaró como personas ausentes a los (a) abogados (a) Rodríguez Restrepo a quienes se les emplazó por edicto, por lo cual se les asignó a cada uno de ellos abogado de oficio y se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia del presente acápite el 11 de septiembre de 2014. Mediante auto de 16 de septiembre siguiente7 se fijó como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de octubre de 2014. A través de proveído de 10 de noviembre de 20148 se fijó como nueva fecha, para la diligencia en comento, el día 20 de enero de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-. En la fecha prestablecida9 comparecieron la quejosa y las togadas Esther Isabel Paredes Burbano, María Carolina Restrepo y el doctor Luis Eduardo Reyes Gómez abogado del disciplinado Camilo Andrés Rodríguez Santos – este último no compareció. El Magistrado de instancia, decretó pruebas y ordenó la suspensión de la audiencia para continuarla el 19 de marzo de 2015; de igual forma recepcionó la ampliación y ratificación de la queja de la señora Martha Eugenia Montañez Romero, quien precisó conocer a todos los acusados por recomendación de la Dra. Montserrat. La quejosa afirmó que confiaba en la doctora María Carolina Restrepo y que ella la representaría; cuando habló con la togada Restrepo Caraveña le manifestó que conocía el caso y probablemente lo iban a ganar, como ella – la quejosa – estaba enterada del contrato la contactaría con el abogado Camilo Rodríguez para que recibiera los soportes; en el

6 Folios 44 a 46 c.o.1 7 Folios 60 y 61 c.o.1 8 Folio 78 c.o.1 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de enero de 2015, a folios 95 a 100 c. original de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Consulta proceso inicialmente actuó el profesional Rodríguez, pero luego fue sustituido por la doctora Isabel Paredes Burbano con quien se veía de manera ocasional; la togada Paredes Urbano hizo perder la demanda por negligencia pese a que había muchos soportes y aun cuando quiso resarcir sus errores, no la encontraba.

Versión libre de la abogada María Carolina Restrepo. Señaló haber visto dos veces a la quejosa y en su oficina se llevó proceso que se estaba tramitando contra la señora MONTAÑEZ y MONSERRAT CARULLA; todos los abogados que intervinieron aconsejaron conciliar porque desde un principio se advirtió la prosperidad de la demanda y de ello puede dar fe MONSERRAT CARULLA; la quejosa no le otorgó poder y se reunió varias veces con la señora CARULLA, no con la compañera de proceso; es la representante legal de RESTREPO CAÑAVERA ESTUDIO DE ABOGADOS y ESTHER ISABEL PAREDES BURBANO presta allí servicios desde

marzo de 2013; no firmó contrato de prestación de servicios con la señora MONTAÑEZ ROMERO y quien habló con ella fue CAMILO RODRÍGUEZ, profesional con el que pactó el valor de los honorarios; le parece que la quejosa dejó un cheque en la oficina porque se adhirió al proceso que ya existía y en el que se estaba representando a la señora CARULLA, título que fue devuelto a la quejosa cuando lo solicitó; personalmente no rindió informes y no sabe si los abogados lo hicieron. Concluyó se quiso hacer un favor a la Familia CARULLA, que son sus clientes y no tener conocimiento en qué estrado judicial se tramita el proceso10 Versión libre de la abogada Esther Isabel Paredes Burbano. Manifestó que conoció a la quejosa en marzo o abril de 2013 porque llegó a la firma a tomar todo lo que llevaba el doctor CAMILO RODRÍGUEZ; MARÍA CAROLINA RESTREPO es su Jefe y hasta donde sabe en esa oficina no se contrata con personas naturales porque asesoran compañías, a la Familia CARULLA sí se le llevan asuntos; por error involuntario presentó extemporáneamente la contestación de la reforma de la 10 Folios 98 y 99 del c.o.1 4

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Referencia: Abogado en Consulta demanda, ello no fue de mala fe, así el proceso continuó y en la primera audiencia la

Juez dijo no había contestación por lo que no le permitió intervenir como abogada de la defensa, no hubo nulidad y el proceso continuó hasta que se profirió sentencia en contra de las señoras MONSERRAT CARULLA y la quejosa. Dijo que cuando llegó para la audiencia de fallo la quejosa tenía otro abogado; en ese asunto presentó alegatos de conclusión lo mismo que el abogado de la señora MONTAÑEZ y que con ella no se hizo ningún acuerdo por honorarios y a la señora se daban informes telefónicos de la gestión que sufrió demoras en el Juzgado. Concluyó no haber abandonado el proceso porque siguió representando a la señora CARULLA, y la tardanza en presentar la contestación a la reforma de la demanda fue en parte porque en la oficina se manejan muchos asuntos; cuando la Juez dijo que el escrito fue presentado fuera de término, se sorprendió porque para la época había una dependiente y se le encargó llevar el escrito, cuando debió hacerlo ella -la disciplinada-. Solicitó lo dicho se tuviera como confesión de la falta cometida.11 En la diligencia en comento las doctoras María Carolina Restrepo Cañavera y Esther Isabel Paredes Burbano, aportaron documentos. No solicitaron la práctica de pruebas.12 En la misma audiencia se decretaron las siguientes pruebas: 1-. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado de la página Web de la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Oficiar al Juzgado 3 Laboral del Circuito para que enviara copia total y autentica del proceso No. 2012-00655, Demandante: Ana Eugenia Restrepo Echeverri contra

Martha Eugenia Montañez Romero. 11 Folios 99 y 100 del c.o.1 12 Folio 100 del c.o.1 5

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Referencia: Abogado en Consulta 3.- Actualizar la información de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del investigado. 4.- Citar en diligencia de testimonio a la señora Monserrat Carulla, a quien se haría comparecer a través de ambas partes.

En la audiencia realizada el 19 de marzo de 201513, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, concurrieron las disciplinadas y el abogado Camilo Andrés Rodríguez Santos, quién rindió su versión libre. Ampliación de versión libre de la doctora Esther Isabel Paredes Burbano. Manifestó que la contestación de la demanda se presentó fuera de término por un error involuntario, y que los honorarios de la empresa son fijados por María Carolina Restrepo Cañavera, representante legal de la firma. El dinero que pagó la quejosa fue devuelto y no abandonó el proceso porque asistió a las audiencias y estuvo pendiente del asunto; apeló el fallo aconsejando a la señora Montañez conciliar o que se podía acudir en casación etapa en la que no podía acompañarla por no ser abogada casacionista; apenas se decretó la extemporaneidad de la presentación de la contestación a la subsanación de la demanda, apeló la decisión pero fue confirmada.

En la misma diligencia, luego de hacer un recuento de los hechos y allegadas las pruebas decretadas el a quo procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, y formuló cargos contra las togadas Esther Isabel Paredes Burbano y María Carolina Restrepo, por la presunta vulneración del deber profesional previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa. A su vez, terminó de forma anticipada el proceso contra el abogado Camilo Andrés Rodríguez. 13 Folio 258 del c.o.1 6

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Referencia: Abogado en Consulta Con relación a la falta endilgada, observó el a quo en el plenario que la doctora María Carolina Restrepo Cañavera, representante legal de la firma Restrepo Cañavera Estudio de Abogados, se comprometió con la señora Monserrat Carulla a representarla en el proceso laboral que Ana Eugenia Restrepo Echeverri promovió en su contra y posteriormente, aceptó ejercer la representación de la aquí quejosa quien fungía como parte en el asunto en comento.

De forma posterior, María Carolina Restrepo Cañavera confió la representación de las

señores Carulla y Montañez al abogado de su bufete, doctor Camilo Rodríguez, que en memorial de 17 de enero de 2013, contestó la demanda; como presentaba algunas deficiencias, con auto de 8 de marzo de 2013, la Juez de conocimiento "INADMITE el escrito de defensa presentado por las señoras MONSERRAT CARULLA FORNAGUERA y MARTHA EUGENIA MONTAÑEZ ROMERO, como quiera que la tenor de lo normado en el artículo 31 del CP. T. y S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, no se cumplen el siguiente presupuesto contemplado en la misma: ..." y tuvo al togado Camilo Andrés Rodríguez Santos, como apoderado de las demandadas; sin embargo, tras la salida de este de la oficina de abogados - por renuncia- , encomendó a la doctora Esther Isabel Paredes Burbano continuar con la representación de las señoras Carulla y Montañez, y el 19 de marzo de 2013, se radicó escrito de subsanación de la contestación de la demanda, momento para el cual había vencido el término para ello, lo que generó en audiencia realizada el 29 de abril de 2013 que la Juez Tercera Laboral del Circuito de Bogotá, resolviera: “observa el despacho que la subsanación de la contestación de la demanda allegada por el apoderado de las demandadas MONSERRAT CARULLA FORNAGUERA y MARTHA EUGENIA MONTAÑEZ ROMERO, no fue presentada dentro del término legal, como quiera que el mismo vencía el 18 de marzo del año en curso y la subsanación se presentó el 19 de

marzo hogaño, lo que deviene que dicha subsanación sea extemporánea. Por lo anterior, se dispone TENER POR NO CONTESTADA la misma"14 14 Folio 155 cuaderno anexo. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 26 de marzo de 2015, con la asistencia de las abogadas disciplinadas y de la quejosa, corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. La Magistrada instructora les concedió la palabra a las abogadas disciplinadas. Esther Isabel Paredes Burbano aceptó “negligencia de su parte en el proceso laboral a cargo de la firma de abogados, expuso que la señora Montañez para la audiencia de trámite posterior a la declaratoria de extemporaneidad había nombrado otro abogado quien la acompañó a lo largo del proceso y hasta segunda instancia; manifestó que siguió actuando en el proceso como defensa de la señora MONSERRAT CARULLA. Afirmó que el proceso laboral fue adverso a los intereses de la quejosa no solamente por la no presentación tiempo de la subsanación del escrito de contestación de demanda, sino que además del acervo probatorio se evidenciaba que la causa no estaba llamada a prosperar”; en lo que concierne a la doctora María Carolina Restrepo manifestó que aceptó “responsabilidad

en los hechos, respecto del control a los abogados de la firma, indica haber aceptado la lección respecto al control, selección de clientes y demás”. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 15 de abril de 201515, sancionó con censura a las abogadas MARIA CAROLINA RESTREPO CAÑAVERA y ESTHER ISABEL PAREDES BURBANO como autoras responsables de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos a las encartadas. Argumentó que la doctora Esther Isabel Paredes Burbano actuó con descuido en el manejo del asunto encomendado – lo cual acepto -, al dejar de ejecutar en el término concedido, las actuaciones propias del encargo profesional de que se había hecho cargo, como lo era subsanar en oportunidad la contestación de la demanda referida con anterioridad. Dicha 15 Folios 352 a 356 c.o.2 8

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Referencia: Abogado en Consulta situación cobijó a la togada María Carolina Restrepo Caraveña, toda vez que si bien no recibió poder de la señora Martha Eugenia Montañez Romero para representarla

dentro del juicio laboral que se tramitaba ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, es la representante legal de la firma de abogados Restrepo Cañavera Estudio de Abogados, con quien la quejosa había realizado contrato verbal de prestación de servicios, por lo cual debió estar atenta y coordinar todas las actividades necesarias para en lo posible obtener exoneración de sus representadas y en caso de ser necesario ir más allá de eso y estar vigilante de las actuaciones que su empleada realizara. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien fungía como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 18 de junio de 201516, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de julio de 2015 expidió certificados Nos. 279105 y 279102 en los cuales se observa que las profesionales del derecho no registran sanciones y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad17. 3.- El Ministerio Público fue notificado personalmente. El 13 de julio de 2015, emitió concepto en cual solicitó confirmar la sanción impuesta por el a quo de censura por estar acreditada la responsabilidad. 16 Folio 5 c. segunda instancia. 17 Folio 20 y 21 c. segunda instancia. 9

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Referencia: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de 9 de julio de

2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 10

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Referencia: Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó con

censura a las abogadas MARÍA CAROLINA RESTREPO CAÑAVERA y ESTHER ISABEL PAREDES BURBANO como autoras responsables de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. La señora María Eugenia Montañez Romero contrató los servicios profesionales de la abogada María Carolina Restrepo Cañavera representante legal de la oficina Restrepo Cañavera Estudio de Abogados, para que la representaran en el proceso que en su contra inició la señora Ana Restrepo y que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Desde la oficina de abogados le asignaron el caso al jurista Camilo Rodríguez como su apoderado, y luego a la profesional del derecho Esther Isabel Paredes Burbano quién presentó la subsanación de la contestación de la demanda por fuera del término legal, esto es extemporáneamente, lo que ocasionó que el Juzgado de conocimiento tuviera por no contestada la demanda. De la falta endilgada.- Las abogadas Esther Isabel Paredes Burbano y María Carolina Restrepo Cañavera, respondieron en juicio disciplinario por inobservar el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 jus judem, a saber: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 11

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Referencia: Abogado en Consulta

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte

igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 18 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 19 Este último 18 Ibídem. 19 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12

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Referencia: Abogado en Consulta aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.20

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve,

grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)21. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 22. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios23”. En el caso bajo estudio, las abogadas disciplinadas fueron sancionadas por el a quo por la presunta vulneración del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,

lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, por lo cual devino la falta 20 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 23 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13

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Referencia: Abogado en Consulta a la diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1, endilgada en la modalidad culposa.

La norma en cita, consagra varios verbos rectores en un mismo tipo disciplinario, lo que obliga al operador judicial a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál fue el vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta. El verbo demorar, significa: retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta, quien deja de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo. En la misma ilicitud disciplinaria, incurre el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado, no hace lo necesario o lo que este a su alcance en desarrollo de la misma. Lo anterior, permite a esta Colegiatura considerar que la decisión adoptada por la

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