CSDJ - F11001110200020140081701ADJUNTA20151008092136-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140081701ADJUNTA20151008092136-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 30 de septiembre de 2015.
Registro de proyecto: 29 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110011102000201400817 01
Aprobado Según Acta de Sala No 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del Artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 3 de febrero de 20141, por la señora BLANCA INES LANCHEROS SÁNCHEZ, al considerar que el abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO incurrió en falta a los deberes profesionales contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la quejosa que en noviembre del 2012 otorgó poder al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, para que adelantara demanda ejecutiva en
contra de GERMAN ORJUELA CASTRO Y OTROS, sin que hasta la presente haya recibido algún tipo de resultado, igualmente no ha tenido noticias del togado y mucho menos del proceso para el cual fue contratado. Relató que dentro del acuerdo establecido le entregó la suma de $300.000, para iniciar la demanda, posteriormente trasfirió más dinero al abogado para los gastos de documentos para el proceso, entre ellos certificado de tradición y libertad, señaló que ya han transcurrido 10 meses desde estos hechos, tiempo en el cual no ha tenido información alguna del togado, por lo que se ha dirigido a su oficina, llamó por teléfono y envió correo con el propósito de conseguir una cita o informe de su proceso, sin tener éxito alguno. La señora LANCHEROS allegó con la queja recibos de pago por concepto de abonos por honorarios por valor de $300.000, copia poder para actuar en demanda ejecutiva de fecha 16 de noviembre de 2012, oficio de fecha 21 noviembre de 2013 dirigido al doctor TAPASCO, solicitando la devolución de dinero y documentos entregados para el proceso ejecutivo.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1Folio 1 Primer Cuaderno Con auto del 28 de marzo de 20142, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogado de JESUS ELMER TAPASCO ROMERO quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 4.548.338 y Tarjeta Profesional 1106103, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señala el día 23 de mayo de 2014 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Ante la inasistencia del
disciplinable a la audiencia programada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, convocó a nueva fecha de audiencia la cual se realizó el día 30 de julio de 2014 con la asistencia de la quejosa, el Ministerio Público y el abogado defensor de oficio, no se contó con la presencia del investigado. La quejosa se ratificó en el descontento expuesto en el escrito génesis de la investigación. Señaló que hace más de un año el abogado le informó que ya se iban a notificar a las partes, lo cual resultó siendo falso, desde que contrató al togado solo lo ha podido ver 3 veces, por lo que se acercó al doctor ANGARITA para que le solicitara al abogado TAPASCO que le devolviera sus documentos ya que esté no le contestaba el teléfono, y sus pretensiones estaban a puertas de prescribir, pero no logró ubicar al togado por ninguna parte. El abogado defensor de oficio solicitó como prueba la carta envía por la quejosa el día 10 de octubre de 2013 en la cual le pedía al abogado TAPASCO que la atendiera o se comunicara con ella, a fin de conocer el estado del proceso, el cotejo de entrega de los documentos que reposan en el expediente con fecha 10 de octubre y 21 de noviembre de 2013, oficiar a 2 Folio 13 Primer Cuaderno 3 Folio 12 Primer Cuaderno las empresas de telefonía móvil si tienen contrato con el disciplinable con el fin de conocer la dirección de notificación, oficiar a los juzgados civiles municipales para comprobar si existe proceso a favor de la quejosa y allegar
contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el disciplinable si existiera y aceptar interrogatorio a la quejosa. El despacho accedió a la solicitud de pruebas del abogado defensor de oficio, procedió a suspender a la audiencia fijando fecha para su continuación el 17 de septiembre de 2014. El 17 de septiembre de 2015, se instaló la continuación de la audiencia de prueba y calificación. Se contó solo con la presencia del defensor de oficio y el Ministerio Público. De las pruebas allegadas al proceso, se conoció que el disciplinado cuenta con nueva dirección para notificaciones según lo reportado por las empresas de telefonía celular, por lo tanto la Sala en aras de garantizar el debido proceso suspende la continuación de la audiencia. Se continuó con la audiencia el 12 de noviembre del 2015, se procedió a ser relación de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, entre ellos el oficio de la oficina de reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá4, en el que da cuenta que el togado no efectuó gestión alguna en favor de la denunciante. Igualmente se allegó por solicitud del despacho certificado de antecedentes disciplinarios actualizados donde registra sanción de censura en contra del abogado TAPASCO ROMERO, con fecha de sentencia 21 enero de 20155 4 Folio 43 Primer Cuaderno 5 Folio 91 Primer Cuaderno. Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos al togado en el grado de culposo por la posible falta al artículo 37 numeral 16 de la Ley 1123 de
2007. Concretamente porque el investigado recibió poder de la quejosa, en
noviembre de 2012 para que iniciara el trámite del proceso de proceso ejecutivo, sin que el abogado realizara actuación procesal alguna hasta la fecha de esta investigación disciplinaria, lo que demuestra la incuria y falta de compromiso del disciplinado para desentenderse de la labor encomendada, se tiene igualmente como grave en cuanto la denunciante confiada en la existencia de una contratación del cual obtendría un servicio, se vio privada de ver el resultado del mismo. Ahora bien se le formularon cargos al togado en el grado de dolo por la presunta falta al artículo 35 numeral 17 de la Ley 1123 de 2007, la cual se sustentó en el hecho que el la quejosa entregó $300.000 por conceptos de honorarios al disciplinable sin que se realizara gestión alguna, y hasta el momento el togado no ha devuelto ese dinero, lo que resulta desproporcionado este beneficio teniendo en cuenta que al abogado no gestionó el encargo, se tiene esta falta como grave dado que el abogado afectó la situación patrimonial de su cliente, lo cual realizó de manera libre y consciente. Terminada la calificación, se procedió a escuchar al abogado defensor de oficio quien solicitó como prueba a practicar el interrogatorio a la quejosa, solicitud que es aceptada por la Sala. 6 (…)1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” - 7 (…)1. “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo,
con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” - Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 23 de abril de 2015, con la presencia del defensor de oficio y la denunciante, se procedió al interrogatorio solicitado por la defensa, la quejosa en la diligencia ratificó lo manifestado en el escrito de queja. Se presentaron alegatos de conclusión del defensor de oficio solicitando la absolución de su defendido, toda vez que dentro del proceso no se pudo demostrar la relación contractual de mandato, dado que el otorgamiento de poder autenticado no es prueba suficiente para demostrar la relación contractual entre la quejosa y el disciplinado, en razón que solo se encuentra suscrito por la quejosa, como tampoco debe tenerse en cuenta el presunto documento de recibo de honorarios por parte del abogado TAPASCO, pues el documento no relaciona el nombre del abogado, solo registra una firma que no se puede asegurar que pertenezca al investigado, toda vez que no existe documento con otra firma del disciplinado con el cual se pueda comprobar la autenticidad de la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, por incurrir en las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses. En esa instancia procesal la Sala se pronunció sobre la falta al numeral 1° del artículo 37 en los siguientes términos:
“(..) El profesional del derecho pese haber recibido el dinero, no adelantó trámite alguno ni realizó actividad en representación de los intereses de su mandataria, solicitándole cuatro meses después dinero para la obtención de certificado de tradición y libertad sin que hubiese al menos presentado la demanda según se obligó. (…) y es que conforme al reporte del análisis al sistema de administración de reparto judicial enviado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con la información del disciplinable y la quejosa no registro de proceso adelantado ante las Jurisdicciones Civil, Laboral y de Familia (fl 43 c.o) lo que da cuenta que el profesional del derecho no presentó proceso ejecutivo alguno en favor de la quejosa”. En relación a la falta contemplada numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 el A-quo manifestó lo siguiente: “Así las cosas, al verificar la incuria del togado en el ejercicio de su deber de actuar con diligencia en la labor encomendada, no es dable indicar que el abono de honorarios debe considerarse como parte legitima del patrimonio del acusado, pues, el valor percibido es evidentemente desproporcionado ante la completa inactividad del mismo ( ). Queda demostrado que el inculpado obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, lo que efectivamente ocurrió con ocasión a la necesidad de la quejosa, quien confió en el togado el adelantamiento de proceso ejecutivo en defensa de sus intereses, sin que este realizara actuación alguna”. Además una vez admitida la demanda se limitó a prestar la caución requerida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca)
dejando de realizar oportunamente las gestiones propias de la labor adquirida, en tanto no impulsó debidamente el trámite para el cual se le contrató”.
De la Apelación: Notificada la anterior decisión, el disciplinado interpuso por escrito8 el recurso de apelación, respecto al fallo disciplinario en su contra, señaló el apelante que es cierto que conoció a la quejosa en razón de una consulta que realizó para iniciar un proceso ejecutivo, por la cual cobró unos honorarios los cuales serían adicionados al pago en el caso de iniciarse la actuación judicial.
Indicó el apelante que no es cierto que no le haya informado oportunamente a la quejosa sobre el trámite del proceso ejecutivo, ya que la querellante era consciente que para iniciar demanda ejecutiva, ésta debía fundamentarse en unos interrogatorios rendidos ante el Consultorio Jurídico de la Universidad la Gran Colombia, de los cuales la señora BLANCA solo hizo allegar las fotocopias, por lo que en el estudio del caso le solicitó el original para iniciar la demanda, sin que le entregaran los originales. En relación a la solicitud de un certificado de libertad y tradición refiere el apelante que con este lo que se pretendía era hacer un estudio del bien para la demanda a cursar. Finalmente señaló el disciplinado que no es del criterio de poner a “rodar el carro de la justicia”, si no se tiene claro el éxito de la demanda, por lo que le 8 Folio 121-175 Primer Cuaderno. informó por vía telefónica a la señora BLANCA de su criterio una vez estudiado el caso detenidamente con los documentos allegados. Adjuntó con el recurso constancia del Centro de Conciliación de la
Universidad Gran Colombia entre la señora BLANCA INES LANCHEROS SÁNCHEZ y GERMAN ORJUELA CASTRO CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad Del asunto en concreto: Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio
de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista TAPASCO ROMERO, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso apelación, si confirma o no la decisión de primera instancia.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el profesional del derecho JESÚS TAPASCO ROMERO, el 16 de noviembre de 2012, recibió poder de la señora BLANCA INES LANCHEROS SÁNCHEZ para adelantar proceso ejecutivo singular contra GERMAN ORJUELA Y
ANDRÉS GARCÍA.
Igualmente quedó acreditado que la quejosa entregó al togado el 16 de noviembre de 2012, la suma de $300.000 por conceptos de honorarios para que iniciara la labor encargada, y posteriormente a la entrega del dinero el abogado fue evasivo con la señora LANCHEROS no entregándole informe sobre los avances del proceso. Se demostró que hasta la fecha del fallo de primera instancia el disciplinable no había iniciado demanda ejecutiva a favor de la señora BLANCA LANCHEROS, así lo informó la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, lo que contradice lo informado inicialmente a su poderdante cuando le mencionó que el proceso se encontraba en etapa de notificación a las partes. Por otra parte el togado no se presentó a las audiencias programadas a pesar de las múltiples citaciones, con el fin que rindiera su versión libre sobre los hechos que originaron la investigación disciplinaria, sin embargo el doctor TAPASCO, ante el fallo adverso, presentó recurso de apelación
manifestando su inconformismos sobre los hechos endilgados y allegando pruebas que no fueron objeto del debate procesal, dado que las mismas no las solicitaron ni presentaron por las partes, por lo tanto el A-quo no las decretó dentro el correspondiente trámite disciplinario. Así las cosas esta Superioridad se abstiene de tener en cuenta la versión de los hechos y las pruebas allegadas por el disciplinado mediante escrito radicado el 3 de julio de 2015 mediante el cual interpuso recurso de apelación, toda vez que las mismas resultan extemporáneas y no fueron objeto del debate para tomar la decisión de primera instancia, admitir una prueba bajo estas condiciones sería violar el debido proceso al no permitir a los intervinientes el derecho a la contradicción de la prueba. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-371/11 refiere: “Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los
procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra (…)”. Negrillas fuera de texto original. Negativa de asumir ese punto de debate probatorio primero porque no se aprecia la necesidad de estimarlas de oficio como para decretarlas y tomarlas como tal, segundo porque las fases del proceso se impregnan del principio de preclusividad que da seguridad a los intervinientes y al proceso mismo; entonces, valorarlas implica prolongar una fase probatoria agotada y precluida en su momento, incluso antes de la sentencia ahora apelada. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado descrito y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37 Numeral 1°, se tiene comprobado que el togado se le entregó poder para adelantar proceso ejecutivo a favor de la señora BLANCA LANCHEROS, igualmente los documentos para llevar acabo la labor contratada. Desde el momento de la suscripción del poder hasta la culminación del proceso disciplinario han pasado más de 2 años sin que el togado haya presentado la demanda. El togado no justificó dentro de la actuación disciplinaria la incuria y falta de compromiso al atender la labor encomendada, ni el hecho que haya llevado al engaño a su cliente cuando le informó que la demanda se encontraba en etapa de notificación. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional.
En relación a los cargos formulados al togado por la falta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tienen su sustento en el hecho que como lo manifestó la quejosa, el abogado exigió la suma de $300.000 por concepto de honorarios para iniciar la demanda ejecutiva, lo que resulta beneficio desproporcionado teniendo en cuenta que el abogado no ha realizado la gestión profesional, igualmente hasta el momento el togado no ha devuelto los dineros cobrados a pesar de las varias solicitudes de su cliente, convirtiendo esta falta en de carácter permanente, por ende se da por demostrada la tipicidad de la conducta. De la misma manera, en relación a la falta a la debida diligencia, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar se causó un perjuicio a la quejosa, en razón que en un periodo mayor a dos años el abogado TAPASCO ROMERO no llevó a cabo las labores para la cual fue contratado, a pesar que contaba con el poder para actuar, los documentos solicitados y el dinero exigido por concepto de honorarios, no brindó información alguna a su poderdante sobre la gestión encargada, siendo evasivo a los múltiples intentos de comunicación de su mandante, vulnerando así el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De cara a la falta contra la honradez del abogado, igualmente existe un comportamiento antijurídico del investigado, el cual faltó al deber exigido de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado
en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, visiblemente vulnerado en el momento que el togado exigió la suma de dineros por concepto de honorarios sin iniciar la labor encomendada y para la fecha no ha devuelto los dineros y documentos entregados por la mandante a pesar de las reiteradas solicitudes de ésta. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 1° del artículo 37, demora en al iniciación de la gestión encomendada y seguimiento de la misma, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, a pesar que contaba con el poder para ello, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de atender celosamente los encargos asumido, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. Igualmente le asiste la razón al A quo cuando calificó la falta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, acordar, exigir u obtener del cliente o de terceros remuneración o beneficios desproporcionad, a título de dolo, ya que evidentemente el jurista de manera libre y consciente exigió a su cliente la suma de dineros para impulsar demanda ejecutiva sin que cumpliera con la labor contratada, evadió los intentos de comunicación que realizó continuamente su poderdante y nunca contestó la solicitud de devolución de los documentos y dineros que le realizó la quejosa. Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es
la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado voluntariamente y sabiendo de la existencia de su deber de honradez, así como de las causas que originaron, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSION por el término de TRES (3) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento culposo desplegado por el profesional del derecho, al incurrir en falta disciplinaria al dejar de hacer oportunamente la diligencia para la cual fue contratado, pues se encuentra demostrado que el togado asumió la labor de iniciar demanda ejecutiva la cual no realizó, y no entregó información alguna a su cliente de la labor encomendada, a pesar que en varias ocasiones intentó comunicarse con él, igualmente no devolvió los documentos entregados para el trámite procesal los cuales fueron requerido por la quejosa con el ánimo de iniciar con otro abogado la demanda, teniendo en cuenta que se encontraba cerca a la prescripción de sus pretensiones. Del mismo modo la sanción impuesta obedece a la conducta dolosa contra la honradez en la que incurrió el togado al exigir una suma de dineros para el impulso de la demanda sin que realizara gestión alguna, resultando desproporcionado el dinero recibido, por lo que la demandante solicitó la
devolución de los mismos sin que hasta el momento el togado lo haya realizado, afectando así la situación patrimonial de su cliente. La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia del el 29 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por termino de 3 meses, al bogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y articulo 35 numeral 1°, conforme a las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión; de no ser
posible la comparecencia de los intervinientes, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen. .
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial