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CSDJ - F11001110200020140082501ADJUNTA20140603150233-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140082501ADJUNTA20140603150233-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve 28 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201400825 01

Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Luis Hernando Castro Vargas

Sala Laboral de la Corte Accionado: Suprema de Justicia y otros Primera Instancia: Declaró improcedente Decisión: Revoca y concede amparo

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 10 de marzo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS en contra de las SALAS LABORALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

EL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFIN – BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN FIDUPREVISORA PAR. 1 Con ponencia del magistrado Rafael Vélez Fernández. Acción de Tutela – Segunda Instancia

Radicación: 110011102000201400825 01

II. ANTECEDENTES La presente acción de tutela se radicó inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, mediante auto del 16 de octubre de 20132 dicha corporación se abstuvo de darle trámite, por considerar que contra sus propias decisiones no procede este mecanismo judicial.

En consecuencia, el 21 de febrero de 2014 el señor Luis Hernando Castro Vargas interpuso ante esta jurisdicción acción de tutela contra las entidades arriba mencionadas, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y móvil, la indexación de la primera mesada pensional y “a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales dentro de cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el derecho constitucional a la indexación pensional”3. Como fundamento de su solicitud, el actor manifiesta que trabajó para el Banco Cafetero desde el 13 de noviembre de 1961 al 19 de septiembre de 1982, para un tiempo total de veinte (20) años, seis (6) meses y diez (10) días. Asegura que para el momento de su retiro laboral, devengaba un sueldo promedio de $34.904 pesos, equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales, según el Decreto 3687 de 1981. Sostiene que el Banco Cafetero se negó a reconocerle la pensión de jubilación a la cual tenía derecho, por lo cual, presentó demanda laboral ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2000, el citado juzgado condenó al Banco

Cafetero a reconocer y pagar la pensión de jubilación reclamada, en los siguientes términos: “PRIMERO. CONDENAR la demandada BANCAFE al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del demandante LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS, a partir del 17 de agosto de 1995, en cuantía equivalente a 118.933 M/CTE, correspondiente al salario mínimo 2 Folios 15 al 17 Cuaderno Original (C.O.) 3 Folio 2 C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01 legal vigente para el año de 1995 y hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconoció la pensión de vejez al demandante, es decir, hasta el 20 de mayo de 1997, conforme lo argumentado en la parte motiva del fallo. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada BANCAFE al reconocimiento y pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación reconocida dentro del presente fallo, con reajustes legales, y la pensión de vejez reconocida a favor de LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 20 de mayo de 1997. TERCERO. CONDENAR a la demandada BANCAFE al reconocimiento y pago a favor de LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS de las mesadas pensionales causadas y no pagadas al demandante, entre el 17 de agosto de 1995 y el 19 de mayo de 1997, con sus respectivos reajustes de ley.

CUARTO. CONDENAR a la demandada BANCAFE al reconocimiento y pago a favor de LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS de los INTERESES MORATORIOS, sobre el monto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas por la demandada entre el 17 de agosto de 1995 y el 19 de mayo de 1997 a la tasa más alta, vigente al momento en que se efectúe el correspondiente pago […]”. Con todo, el actor refiere que contra esta decisión presentó recurso de apelación, por la “sorpresa” de que le fuese reconocida una pensión por el valor de un salario mínimo legal mensual, cuando al momento de su retiro devengaba cinco (5) salarios mínimos. En sentencia del 20 de marzo de 2001 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a BANCAFE de todas las condenas impuestas en su contra. En vista de lo anterior, solicitó la casación de esta sentencia ante la Corte Suprema de Justicia. Esta corporación accedió a su petición mediante providencia del 21 de mayo de 2002, y, en consecuencia resolvió: “CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2000”4. Ahora bien, el actor considera que la decisión adoptada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito fue desacertada en la medida en que no actualizó el valor de su último promedio salarial antes de retirarse de la empresa BANCAFE en 1982, como ingreso base de liquidación del monto pensional, de acuerdo con los índices de 4 Folio 71 C.O.

3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01 precios al consumidor y la devaluación del dinero. En otras palabras, para el actor resulta “inaudito” que el juez de primera instancia no le hubiera protegido el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, condenándolo de por vida al pago de una pensión en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual. Así, destaca el aparte de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2000 por aquel Juzgado en donde se manifestó lo siguiente: “A folio 149 aparece consignada, como último sueldo la suma de $34.904.10, cuyo 75% asciende a 26.178.07, monto de la pensión (arts. 1º Ley 33 de 1985 y 73 Decreto 1848 de 1969), que es inferior a $118.933.50, salario mínimo mensual legal vigente para el 16 de agosto de 1995, por lo que habrá de ajustarse a esta última cifra (art. 2º Ley 4 de 1976)” (énfasis de la sala) Para el actor, la anterior parte motiva de la sentencia laboral, constituye la prueba de la violación a su derecho constitucional a la indexación pensional por parte del Juez accionado y las autoridades judiciales que confirmaron su decisión. Como fundamento jurídico de su petición, invoca, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional SU1073 de 2012, la cual reconoció el derecho fundamental que les asiste a todos los jubilados de disfrutar la indexación de su pensión. De igual forma, mencionó la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2013 (Rad. 47709), en virtud de la cual dicha corporación “recogió toda su jurisprudencia negativa en torno al derecho constitucional a la indexación pensional y hoy por hoy reconoce este derecho sin distinción alguna”5. De lo anterior, colige que no debe seguir sufriendo los efectos negativos de unas sentencias que fueron emitidas en un momento coyuntural en el que no se reconocía la indexación pensional. Finalmente, considera que su demanda de tutela es procedente, por cuanto se funda en un hecho nuevo, consistente en la expedición de una sentencia de unificación constitucional que reconoció con efectos generales el derecho de las personas pensionadas a la actualización o indexación del monto de su pensión. 5 Folio 5 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El señor Luis Hernando Castro Vargas acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de no dar trámite al amparo impetrado.

El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien a través de auto del 25 de febrero de 20146 admitió la demanda. En dicha providencia, ordenó notificarle la admisión de la demanda a las entidades accionadas, y además a las siguientes: Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones. Mediante escrito del 3 de marzo de 20147, la Corte Suprema de Justicia le solicitó al a quo que se abstuviera de conocer el presente amparo por cuanto, en su criterio, carece de competencia para resolverlo. En su opinión, el Decreto 1382 de 2000 estableció de forma clara que las acciones de tutela que se interpongan contra esa corporación deberán tramitarse en alguna de sus salas, de lo cual se infiere la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para aprehender el caso. El 4 de marzo de 2014 se recibió respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esta, solicita que se desvincule a esa entidad del procedimiento tutelar, por cuanto no le consta ni ha tenido alguna intervención en los hechos que relata en accionante. En vista de lo anterior, considera que carece de legitimación por pasiva y no puede “legamente, satisfacer las pretensiones del tutelante”. El 5 de marzo arribó al Despacho un escrito de Juan José Duque Liscano, en calidad de vocero de FIDUPREVISORA, “administradora del P.A.P. BANCO 6 Folio 76 C.O. 7 Folios 87 a 91 C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01 CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN PAR”8. En el mismo, solicita que se nieguen las pretensiones, se declare improcedente la tutela y se desvincule a la entidad

que representa, por las siguientes razones: - La FIDUPREVISORA no es cesionaria, sucesora, subrogataria o sustituto patronal de la extinta empresa BANCO CAFETERO S.A. Para demostrar tal situación, describe el marco jurídico que reglamenta su operación con respecto a dicha empresa en liquidación. - La acción de tutela no procede contra sentencias judiciales en firme y emitidas con respeto al debido proceso. Dicho mecanismo no puede representar una nueva instancia en donde sea lícito controvertir decisiones ejecutoriadas. - Las decisiones laborales acusadas no incurrieron en vías de hecho por mala apreciación probatoria o aplicación irregular del derecho sustancial. Además, en el caso concreto no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como los recursos ordinarios laborales, por cuyo conducto el actor puede exigir sus derechos de tal naturaleza. - Inexistencia de un perjuicio irremediable que torne procedente de forma transitoria la acción de tutela bajo examen, y, - “Prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos”. En tal sentido, invoca los artículos 1233 del Código de Comercio y 146 del Decreto 663 de 1993. El 5 de marzo de 2014, el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá hizo llegar sus consideraciones al Despacho9. En su escrito solicitó desestimar las pretensiones del accionante toda vez que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Al respecto, indicó que las decisiones acusadas fueron el resultado de procedimientos ajustados a derecho adelantados por diferentes autoridades judiciales. 8 Folios 96 al 106 C.O. 9 Folios 107 a 108 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01 Sin embargo, reconoce las mismas fueron adoptadas tanto en la legislación como en la jurisprudencia vigente “para la época en la que se profirió la sentencia que es objeto de tutela”. En efecto, según el juez accionado las decisiones controvertidas se basaron en la posición “reiterada” por la jurisprudencia de “negar la indexación para aquellas causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de Colombia, no sin antes aclarar que dicha posición era la adoptada antes de proferirse por la H. Corte Constitucional la sentencia de unificación SU1073 de 2012”10. Finaliza su intervención reiterando el precedente constitucional que impide emplear la tutela como un mecanismo adicional para reabrir debates jurídicos cerrados con decisiones ordinarias debidamente ejecutoriadas. De manera extemporánea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11 y los representantes de COLPENSIONES y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se pronunciaron sobre la demanda de tutela interpuesta por el señor Castro Vargas12. Para la primera de ellas, el juez a quo carecía de competencias para resolver la demanda de amparo promovida por el señor Castro Vargas. A su turno, el vocero de COLPENSIONES, mediante escrito recibido el 18 de marzo de 2014 solicitó la

declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto no es la vía judicial prevista para reclamar derechos laborales y, en el presente caso, por cuanto no satisface los requisitos generales para conocer por ese conducto objeciones planteadas en contra de decisiones judiciales. Este criterio fue compartido por el representante de la segunda entidad, que mediante escrito del 19 de marzo de 2014 solicitó la misma declaratoria y ahondó en el hecho que el actor ya había interpuesto una acción de tutela con el mismo marco fáctico y jurídico, la cual fue declarada improcedente por esta Superioridad en sentencia del 15 de marzo de 2013. Esta situación, en su opinión, conduce a su rechazo y al reconocimiento de que las providencias acusadas respetaron el debido proceso y los demás derechos fundamentales alegados por el actor. 10 Folio 107, ibíd. 11 Folios 137 y 138 C.O. 12 Folios 153 a 154 y 155 a 162 C.O., respectivamente. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 10 de marzo de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos reclamados por el señor Luis Hernando Castro Vargas.

Los motivos que llevaron al a quo a decretar dicha improcedencia consisten en que previamente esa corporación judicial había conocido de una demanda de tutela impetrada por el actor, con fundamentos en los mismos sujetos, hechos y pretensiones. Así, advirtió que mediante sentencia del 8 de marzo de 2010, y con ponencia de la

Dra. Elka Vanegas Ahumada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente un amparo deprecado por el señor Castro Vargas con el mismo objetivo procesal. Esa decisión no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, en providencia del 7 de julio de 2010, situación que implica que dicha Colegiatura no encontró razones jurídicas para modificar la sentencia de tutela proferida en su caso. En vista de lo anterior, el a quo recuerda la jurisprudencia constitucional que establece la intangibilidad de las sentencias de tutela no seleccionadas por el máximo órgano de esa jurisdicción. Es decir, advierte que la institución de la cosa juzgada formal y material torna improcedente reabrir un debate judicial resuelto en una providencia de tutela que no fue elegida para su revisión por aquella Corte14. Con todo, el juez de instancia se abstuvo de atribuirle temeridad al actor, toda vez pudo haber obrado bajo la errada convicción de que la expedición de la sentencia SU1073 de 2012 representaba un “hecho nuevo” que tornaba viable la presentación de una nueva acción de tutela en procura de sus derechos. 13 Folios 121 a 136, ibíd. 14 Cita al respecto la sentencia T-104 de 2007 de la Corte Constitucional. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01

V. IMPUGNACIÓN El 14 de marzo de 2014, el señor Luis Hernando Castro Vargas presentó recurso de impugnación15. Como fundamento de su disenso, manifestó que se ratificaba

en los hechos y las razones de derecho consignadas en el escrito de tutela. Según el actor, estos elementos de juicio resultan “suficientes” para que le sean protegidos los derechos fundamentales que le vienen siendo vulnerados.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril de 201416 se ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y al Patrimonio Autónomo Fogafin – Banco Cafetero en Liquidación – Fiduprevisora S.A., para que certificaran respecto de la pensión que devenga el señor Luis Hernando Castro Vargas lo siguiente: ingreso base de cotización, ingreso base de liquidación y fecha de causación. De igual forma, se les solicitó que indicaran la fecha y forma en la cual dieron cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2000, expediente 0341 de 1998.

VII. PRUEBAS Al expediente se allegaron los siguientes elementos probatorios:  El 13 de mayo de 2014, COLPENSIONES remitió escrito en el que certificó respecto al señor Luis Hernando Castro Vargas, lo siguiente con respecto a la pensión que actualmente devenga17:  IBL: $666.312  Monto de reemplazo: 90%  Valor inicial de la pensión: $599.682  Fecha de causación 1 de mayo de 1997  Valor actual de pensión: $1.798.815 15 Folio 150 C.O. 16 Folio 9 y 10 Cuaderno de Segunda Instancia.

17 Folio 26 ibíd. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01  Escrito de contestación del Seguro Social (en liquidación), fechado el 7 de mayo de 2014, en donde señala que la información sobre la forma y fecha en la que se dio cumplimiento a las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral 18 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero del 2000 y el 10 de septiembre de 2002 respectivamente, se encuentra en el expediente administrativo del señor Vargas Castro entregado a COLPENSIONES, el 10 de julio de 2013. La entidad anexó la consulta realizada el 5 de mayo de 2014 a la página web de COLPENSIONES, en la cual se certifica que el valor mensual actual de la pensión del señor Luis Hernando Castro Vargas es de $1.798.815 pesos, respecto de la cual se deducen $447.002 pesos mensualmente, por concepto de aportes a salud EPS SANITAS, Afiliación Cultural Andino SC y préstamo del BBVA18.  Copia simple de la sentencia del 21 de febrero de 2000, emitida por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Hernando Castro Vargas en contra del Banco del Estado y Bancafe, con el fin de que se le reconozcan, entre otras cosas, las siguientes pretensiones: “1. Se decrete que las entidades demandadas son solidariamente responsables por el pago de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el art. 1 de la ley 33/85. Subsidiariamente que se

condene a la demandada Bancafe al pago de la pensión de jubilación, con fundamento en la misma norma […]

2. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los reajustes de ley.

3. El reconocimiento y pago por parte de la demandada de la respectiva indemnización moratoria. […]

5. Al pago de la indexación […]” En la parte motiva de este fallo, el Juez 18 declara responsable a Bancafe del pago de la pensión de vejez del actor, señala que lo condenará a reconocerle dicha prestación a partir del día en que se retiró de su último trabajo (es decir, el 17 de agosto de 1995) y establece que la primera mesada pensional equivaldrá a: 18 Folio 35, ibíd.

10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01 “[U]n monto igual al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie, percibidos por el demandante durante el último año de servicios dentro de la demandada Bancafe, esto es, $34.904.10, según consta a folio 148 del proceso; sin embargo, y como quiera que según lo estipulado en el artículo 35 de la ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión mínima de vejez no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, el juzgado reconocerá como monto de la primera mesada pensional del demandante a cargo de Bancafe, la suma de 118.933.50 M/CTE, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1995”. Más adelante, el Juzgado rechaza la solicitud del actor de reconocerle la

indexación de su mesada pensional, por cuanto: “Como quiera que con la condena al pago de intereses moratorio, considera el Juzgado resarcido cualquier perjuicio causado con la mora en el pago de las mesadas pensionales causadas a favor del actor, el Despacho desestimará las pretensiones 3 y 5 de la demanda relacionadas con el pago de la indemnización moratoria y el reconocimiento de la indexación”19.  Copia simple de la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y absolvió a Bancafe de todas las condenas. Según el Tribunal, el actor sí estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo en que trabajó para dicho banco, motivo por el cual, le correspondía a esta última entidad asumir el pago de su pensión de vejez20.  Copia parcial de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el número de radicación 16877, del 21 de mayo de 2002, M.P.: Luis Gonzalo Toro Correa, en virtud de la cual casó la sentencia del Tribunal recién citada.  Copia simple e integral, del fallo de instancia No. 16877, aprobado en acta No. 35, M.P.: Luis Gonzalo Toro Correa, del 10 de septiembre de 2002, en virtud del cual confirmó la sentencia del Juzgado 18 arriba mencionada, y negó la petición de “la indexación sobre las mesadas pendientes de pago en la misma proporción certificada por el DANE […] pues los cánones que

se adeudan por la demandada se causaron en vigencia de la Ley 100 de 19 Folio 36 C.O. 20 Cfr., Folio 36 C.O. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01 1993, que establece unas consecuencias diferentes para el caso de la mora en el pago, como son los intereses moratorios, lo que hace improcedente la actualización monetaria […]”21.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Si bien el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 del 2000 señala que, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación”, esta Superioridad constató que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no dar trámite a la presente tutela. Por lo tanto, procederá a dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en el auto 100 de 2008, según el cual: “[C]uando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para

selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela” (resalta la Sala). Expuesto lo anterior, y según lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 21 Folio 69 C.O. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01

2. Caso concreto El señor Castro Huertas, en su condición de pensionado, acude en acción de tutela para reclamar la indexación de su mesada salarial de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, en especial, a partir de la providencia SU1073 de 2012, y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia del 16 de octubre de 2013, en el radicado No. 47709.

En su criterio, las accionadas desconocen flagrantemente sus derechos

fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, al negarse a indexar el monto de su pensión de conformidad con la depreciación de la moneda y atendiendo al valor de sus ingresos salariales al momento de retirarse de la empresa BANCO CAFETERO, en el año 1982. Como primera medida, esta Corporación deberá determinar si el actor incurrió en temeridad al promover una nueva acción de tutela con el mismo objeto y en contra de las mismas partes. Seguidamente, estudiará el precedente judicial vigente en torno al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, para luego descender al caso concreto. a) Temeridad de la acción de tutela El artículo 38 del estatuto reglamentario de la acción de tutela define la temeridad de la siguiente manera: “ARTICULO 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Sobre el mismo punto, se ha establecido que la temeridad se configura cuando en un caso concreto concurren los siguientes aspectos: “‘(i) [i]dentidad de partes, (ii) 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01

identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones22’23, y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda24”25. Ahora bien, el análisis de estos elementos deberá realizarse de manera cuidadosa y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los individuos que acuden ante el juez de tutela en defensa de sus derechos. De este modo, la temeridad no impide en ciertos eventos la doble presentación de acción de aquella naturaleza: “[C]on el fin de establecer la configuración de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas”26. Adicionalmente, la misma jurisprudencia reconoce que la modificación del contexto jurídico en el cual se profirió la primera decisión de tutela, ya sea por un cambio legislativo, constitucional o de interpretación judicial, habilita el recurso en una segunda oportunidad al citado mecanismo de protección iusfundamental. En palabras del Alto Tribunal: “[L]a justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante27. Es más,

un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte 28 , la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares” 29 (subraya de la Sala). 22 Cfr. Sentencias T-502 de 2008, T-568 de 2006, T-184 de 2005, entre muchas otras. 23 Vid. Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 24 Cfr. T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 25 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2010. 26 Sentencia T-1034 de 2005. 27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-566 del 31 de mayo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 28 Puede consultarse la Sentencia T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 29 Sentencia T-1034 de 2005. 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400825 01 Así las cosas, en el caso concreto se tiene que el actor ha interpuesto cuatro (4) acciones de tutela buscando la indexación de su pensión de vejez, como se pasa a relatar: i) La primera demanda la radicó en diciembre de 2009 ante la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Según esta Colegiatura30, en esta ocasión el actor vio frustrado su derecho de acceso a la justicia, por cuanto la mencionada Sala Civil inadmitió su acción para trámite, a través de auto del 13 de febrero de 2010. ii) El 23 de f

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