CSDJ - F11001110200020140082601ADJUNTA20140603114922-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140082601ADJUNTA20140603114922-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve 28 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201400826 01
Registro proyecto: 13 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia
Accionante: Neissy Correa Reina
Sala Segunda de Descongestión Accionado: Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros Primera Instancia: Declaró improcedente Decisión: Revoca y concede el amparo
I. ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 3 de marzo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Popular, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Con ponencia de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01
II. ANTECEDENTES
La presente acción de tutela se radicó inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, mediante auto del 16 de octubre de 2013 dicha corporación se abstuvo de darle trámite, por considerar que contra sus propias decisiones no procede este mecanismo judicial. En escrito radicado el 21 de febrero de 2014, la señora Neissy Correa Reina interpuso acción de tutela2 contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Popular, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la “indexación pensional, la igualdad, la ampliación de derechos, el mínimo vital y móvil, la condición más beneficiosa para el trabajador y los demás que la Sala encuentre conculcados”. La accionante señaló como fundamento de su solicitud que el 14 de julio de 1999 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular al reconocimiento a su favor de la pensión vitalicia de jubilación por la suma de $214.982,30, con los respectivos incrementos anuales y mesadas adicionales a que hubiere lugar, a partir del día 31 de julio de 1997. Adicionalmente, el Juzgado 17 indicó que dicha prestación debía ser cubierta por el Banco Popular hasta que la actora cumpliera con el requisito de edad exigido por el Instituto de Seguros Sociales, momento en el cual se compartiría la pensión, quedando a cargo de la entidad bancaria la diferencia que resultara entre lo reconocido por el Instituto de
Seguros Sociales y lo reconocido en dicha sentencia. Finalmente, el mencionado juez negó la indexación pensional, por cuanto la accionante no solicitó como prueba documental los certificados de los índices monetarios año a año expedidos por el DANE. En providencia del 01 de diciembre de 1999, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, modificándola únicamente en el sentido en que la entidad bancaría sería 2 Folios 1 al 9 Cuaderno Original (C.O.). 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 responsable del pago de la pensión hasta el día en que el Instituto de Seguro Social reconociera a la actora la pensión de vejez. La segunda instancia igualmente negó la indexación laboral, por cuanto acogió la tesis estricta de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “la indexación de la primera mesada pensional conduciría al extremo de tener que actualizarla, con base en el costo de vida, no solo en los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas”3. El 3 de octubre del 2000, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior y, según la actora, “la condenó a vivir con una pensión de salario mínimo para la que nunca trabajó”.
Dada la falta de indexación de su mesada pensional, la accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, indexación pensional e igualdad ante la ley, y en consecuencia: i). Se ordene al Banco Popular S.A. a indexar directamente la pensión de la accionante conforme a la fórmula establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005; ii). Se deje sin valor jurídico las sentencias proferidas en el trámite laboral; iii). Se ordene al Banco Popular que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele el retroactivo pensional; y, iv) Se ordene a la entidad bancaria el pago a futuro de la prestación pensional indexada con los aumentos de ley.
I. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La señora Neissy Correa Reina acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de no dar trámite al amparo impetrado. El conocimiento de la demanda le correspondió al despacho de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien mediante auto de 24 de febrero de 20134 ordenó su 3 Folios 44 C.O. 4 Folios 65 al 67 C.O.
3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 admisión. Frente a la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de no dar trámite a la acción de tutela presentada por la señora Neissy Correa Reina, la accionante En dicha providencia, también ordenó vincular y correr traslado a las
corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió escrito de contestación el 26 de enero del 2014. En este señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podía asumir el conocimiento de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 2° del Decreto 1382 del 2000, según el cual, corresponde a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones. Al momento de proferir la decisión de primera instancia en el presente asunto, no había intervenido el Banco Popular ni la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 03 de marzo de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió negar la solicitud de nulidad deprecada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Neissy Correa Reina contra la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
El a quo negó la nulidad planteada por falta de competencia, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en el auto N°004 del 03 de febrero de 2004, según el cual, no se suscita un conflicto de competencia, ni se genera temeridad o mala fe,
cuando la persona interpone nuevamente ante cualquier autoridad, una acción de tutela que ha sido rechazada de plano previamente por la Corte Suprema de Justicia. 5 Folios 80 al 101 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 Posteriormente, el juez de primera instancia consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez por cuanto, el amparó fue promovido tres años y cuatro meses después de la decisión de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, declaró la improcedibilidad de la acción. IV.- IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación el 7 de marzo de 20146. En este señaló que en materia de indexación pensional “no era posible hablar de inmediatez”. Igualmente, indicó que frente a su primera mesada pensional “nunca ha operado el derecho constitucional de actualización”, por ende, no se trataba de una tutela por indebida aplicación de la fórmula de indexación, sino que se trata de “una pensión de salario mínimo que no se calcula siquiera con la fórmula errada que indexa en algo la pensión”. Finalmente, alegó que la Corte Constitucional en la sentencia tramitada bajo el radicado N°47709 de 2013, estableció que la indexación pensional es un derecho del que gozan todos y cada uno de los colombianos, sin distinción alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Si bien el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 del 2000 señala que, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación”. Esta Superioridad constató que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no dar trámite a la presente tutela. Por lo tanto, se procederá a dar 6 Folios 124 al 127 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en el auto 100 de 2008, según el cual: “[C]uando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela,
la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela” (resalta la Sala). Expuesto lo anterior, y según lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión del a quo en lo relacionado con negar la nulidad por falta de competencia incoada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, la señora Correa Reina solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la indexación pensional, la igualdad ante la ley, el mínimo vital y móvil, los cuales encuentra presuntamente vulnerados al negársele la indexación de su mesada pensional. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por el accionante están siendo vulnerados por las entidades demandadas. Para ello, se reiterara el precedente jurisprudencial y el estado actual de la discusión en lo referente a la indexación de la primera mesada pensional y, posteriormente, se descenderá al caso concreto. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL La Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, unificó criterios a partir de la sentencia del 16 de octubre de 2013 en lo relativo al derecho que le asiste a todas las personas que disfrutan de una pensión de jubilación o vejez, a ver actualizado el ingreso base de liquidación de su pensión, de conformidad con la depreciación monetaria7. En aquella providencia, la Corte Suprema de Justicia estableció que la pretensión de obtener tal reajuste, encuentra sustento en las siguientes razones: 1) Por un lado, es un hecho notorio que los ingresos laborales sufren una pérdida de valor con el paso del tiempo. Dicha pérdida se proyecta también sobre la pensión de vejez. Ahora bien, si el monto de ésta se fija con base en el valor de aquellos y sucede que el trabajador dejó de prestar sus servicios al empleador en época bastante anterior al momento en que cumplió con la edad legal prevista para disfrutar el derecho a la misma; se torna necesario actualizar su rubro según la variación anual del índice de precios al consumidor, certificada por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE).
En palabras de la Corte Suprema: “[E]s un hecho notorio que los ingresos del trabajo sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo cuando media un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la cual [los trabajadores] se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación […] la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable”.
Con todo, la Corte Suprema advierte que este fenómeno de la depreciación
monetaria opera para todos los individuos y, de allí, que la indexación de la primera mesada pensional deba garantizarse sin distinción alguna: 7 Magistrado Ponente: Roberto Echeverri Bueno, Radicación No. 47709, aprobada en acta No. 33. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 “Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento que autorice un trato desigual a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la indexación. Por lo mismo, para estos efectos no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad”. 2) El fundamento normativo de este derecho a la indexación radica, con anterioridad a la Constitución de 1991, en los principios de equidad y justicia y los principios generales del derecho consignados en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, la fecha en la cual el trabajador accedió al derecho de pensión, es indiferente a efectos de obtener la indexación de su primera mesada pensional. 3) La jurisprudencia constitucional fijada en las sentencias C-862 de 2006 y C-891A del mismo año, indica con claridad que el salario base de liquidación para la determinación de la primera mesada pensional deberá actualizarse con base en la variación del índice de precios al consumidor
(IPC), certificada por el DANE. Ese precedente, junto con la sentencia SU1073 de 2012, reconoció el derecho “universal” a la indexación de la primera mesada pensional, el cual irradia a “situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales”. 4) “El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma”. En sentido contrario, la Corte Suprema indicó que en dicha época anterior, las situaciones análogas podían resolverse acudiendo a los principios generales del derecho, existentes de antaño en el ordenamiento jurídico colombiano. De hecho, la previsión expresa de la indexación pensional, puede valorarse como un 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 mecanismo dirigido a “ponerle coto” a situaciones de “flagrante injusticia” de común ocurrencia previamente. Estas consideraciones, llevaron a que el Máximo Tribunal de la justicia ordinaria retomara su jurisprudencia inicial, según la cual “la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. En consecuencia, casó la sentencia del 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, haciendo eco de la doctrina previa de la Corte Suprema, había negado la actualización de la primera mesada pensional del
recurrente. En vista de lo anterior, anunció que en su fallo de instancia condenaría a la empresa demandada al pago de las diferencias pensionales causadas y no pagadas a partir de la fecha correspondiente a los tres (3) años anteriores a la reclamación de la indexación ante el juez laboral ordinario, teniendo en cuenta la excepción de prescripción formulada por la parte demandada. Finalmente, indicó que la fórmula matemática más adecuada para los fines de la indexación, es la siguiente: “VA = VH x IPC final / IPC inicial” De donde: VA: IBL o valor actualizado VH: valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC final: índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC inicial: índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador”.
Una vez fijado el ingreso base de liquidación, la Corte Suprema procedió a confrontar los montos de la pensión reconocida y la actualizada, durante los tres años anteriores a la solicitud de indexación, fruto de lo cual logró identificar la suma total de dinero correspondiente a diferencias pensionales causadas y no pagadas, imputables a la parte condenada. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 Esta providencia ordinaria retoma el precedente establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-1073 de 2012, según el cual, todas las personas, sin distinción de la época en la cual accedieron al derecho de pensión de vejez, son titulares del derecho a la actualización de la primera mesada pensional, de
conformidad con la depreciación monetaria que se verifique entre el momento en que dejaron de trabajar y la época en la cual cumplieron la edad legal de jubilación. En efecto, en la citada providencia de unificación, la Corte Constitucional ratificó la existencia de un derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional. Al respecto, advirtió que el problema detrás de la negativa de algunas autoridades judiciales a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, en los eventos en que hay diferencia entre la fecha de retiro del trabajador y las fecha en que acceder al derecho a la pensión, proviene de la falta de una norma legal que expresamente lo ordene. Sin embargo, para la Corte Constitucional, esta ausencia de texto legal u omisión legislativa relativa no puede conducir a la introducción de tratos diferentes entre sujetos con igual dignidad y derecho y debe corregirse en virtud de los principios y mandatos generales de igualdad consignados en la Constitución Política. Esta doctrina del Alto Tribunal ya había sido objeto de aplicación en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T-663 de 2003 conoció varios casos de extrabajadores de BANCAFE, que prestaron sus servicios a dicha institución por más de 20 años y se retiraron de la misma con anterioridad al año 1991. En uno de ellos, el antiguo trabajador se desvinculó de aquel banco en marzo de 1983 con un sueldo equivalente a 7.74 salarios mínimos legales mensuales de la época. Sin embargo, cuando cumplió el requisito de edad para pensionarse, en el año 1993, el Banco le reconoció una pensión equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
En aquel caso: “La Corte amparó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos casos […] Así mismo, la Corte dejó
10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 sin efectos las sentencias proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y ordenó al juez natural o a la Sala de Casación Laboral decidir los recursos de casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política” 8(énfasis de la Sala). Luego de retomar sus numerosos pronunciamientos en los que reconoce este derecho a la indexación de la primera mesada pensional con indiferencia de si se trata de situaciones jurídicas consolidadas antes o después de la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional reconoce que la negativa judicial a ordenar la actualización de la pensión produce graves efectos sobre el mínimo vital de los pensionados, “que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva”. De igual forma, señala que negarles este derecho a personas con edad avanzada, implica desconocer el carácter de sujetos de especial protección que les ha sido reconocido por mandato constitucional (artículo 13) y, por ese camino, incumplir con la obligación de brindarle garantías reforzadas a sus derechos. Por último, asegura que en materia de “adultos
mayores, debe presumirse que la pensión en su único ingreso, más cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral”9. Por otra parte, la Corte Constitucional abordó lo relacionado con el momento a partir del cual los pensionados adquirieron “certeza” sobre su derecho a ver indexada su primera mesada pensional, con el fin de determinar el periodo de tiempo y el número de mesadas pensionales que deben actualizarse y condenarse a pagar. Al respecto, frente a las personas que obtuvieron el reconocimiento de su pensión con posterioridad a la Constitución de 1991, la Corte señaló que la sentencia C-862 de 2006 definió con efectos erga omnes que todos los pensionados tenían derecho a que el valor de su primera mesada pensional se tasara de acuerdo con su último ingreso laboral actualizado: “Por lo tanto, sólo a partir de tal fallo llegó a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios de pensiones 8 Corte Constitucional, sentencia SU1073 de 2012. 9 Ídem. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 legales, convencionales, ordinarias, pensiones sanción, etc. Estas consideraciones, como se reitera, se basaron en la interpretación de la Carta Política de 1991”. Cosa distinta sucede con aquellos individuos a quienes les fue reconocida la pensión antes del año 1991. Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales de la República han adoptado fallos divergentes entre sí en esta materia, y no siempre respetan sus propios precedentes. De este modo, para este segundo grupo de
pensionados, la certeza de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional sólo se adquirió con base en la sentencia de unificación en comento: “De manera que, es a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realización del derecho universal de la indexación. En este sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991 De ahí que, sólo hasta este momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento” (negrilla del texto original). Teniendo en cuenta estos argumentos, la Corte Constitucional estableció que el reconocimiento y pago de las sumas causadas por concepto de indexación pensional, no abarca todo el tiempo desde el cual se adquirió el derecho a la pensión, pues se afectaría el principio de sostenibilidad fiscal consignado en el artículo 334 de la Constitución, sino solo aquel periodo comprendido entre: 1) la existencia de certeza sobre el derecho reclamado (desde la sentencia C-862 de 2006 para unos y desde la sentencia SU-1073 de 2012 para otros) y, 2) el término de prescripción de las prestaciones laborales que contempla el
artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (es decir, tres años)10. 10 “Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero por un solo lapso igual” 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 Adicionalmente, y en punto a los requisitos de admisibilidad general de las tutelas que se promuevan en aras de obtener la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional también sentó algunos criterios básicos que deben orientar la labor del juez constitucional, tales como: i) El Consejo Superior de la Judicatura, y en general, la jurisdicción disciplinaria, sí es competente para estudiar la posible violación a los derechos emanada de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en este ámbito, cuando previamente esta corporación se negó a darle trámite. ii) Las tutelas interpuestas en este sentido, representan asuntos de evidente relevancia constitucional al encontrarse en discusión el derecho fundamental de las personas pensionadas “a mantener el valor adquisitivo de su pensión”. iii) No es necesario estudiar el tiempo trascurrido entre las sentencias ordinarias que negaron la indexación y la presentación del amparo, es decir, valorar la inmediatez de la acción de tutela, por cuanto en temas de prestaciones periódicas y vitalicias, como la pensión de vejez, “la
afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad”. En cuanto a la manera en la cual debe resolverse el asunto sometido al conocimiento del juez de tutela, la Corte señaló que en estos casos, la negativa de las autoridades judiciales ordinarias a indexar la primera mesada pensional representa un defecto específico denominado “violación directa de la Constitución”, que torna procedente el amparo contra sentencias judiciales en firme. El concepto de la violación se traduce en la lesión a los siguientes tres derechos fundamentales del pensionado: 1) “derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero”; 2) derecho a un debido proceso; y, 3) derecho a la igualdad. 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 En cuanto a manera de corregir esta lesión iusfundamental en sede de tutela, la Corte ha implementado tres formas de actuación, la primera de ellas desechada con el Auto de Sala Plena 141B de 2004: - Dejar sin efectos las decisiones judiciales que niegan la indexación y ordenarle a la autoridad competente proferir una nueva. - Si alguno de los fallos laborales de instancia reconoció la indexación, la Corte lo declara ejecutoriado y le ordena a la entidad condenada cumplir lo correspondiente. - Si ninguno de los fallos laborales de instancia accedió al derecho, la Corte lo ordena directamente “a la entidad encargada (T-1169 de 200311, T-805 de 200412 y T-815 de 200413, entre otras) y de conformidad con la fórmula
establecida en la Sentencia T-098 de 2005”14 (negrilla del texto original). Ahora bien, para ofrecer mayor claridad, esta Sala considera necesario trascribir in extenso, la fórmula de liquidación fijada por la Corte Constitucional para casos de indexación de la primera mesada pensional: “5. Fórmula que deberá aplicar el Citibank para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del actor. El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable. 11 M.P. Clara Inés Vargas 12 M.P. Clara Inés Vargas 13 M.P. Rodrigo Uprymny Yepes 14 Corte Constitucional, sentencia SU1073 de 2012. 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400826 01 Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la
pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues exist
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