CSDJ - F11001110200020140083301ADJUNTA20171114104419-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140083301ADJUNTA20171114104419-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201400833 01
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, en su condición de abogado disciplinado, contra la providencia de fecha 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual ordenó sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación recibida por competencia el 31 de enero de 2014 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, se inició con la queja interpuesta el 24 enero de 2014 por la señora María del Carmen Quesada, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.484.461 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, contra el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA.
La quejosa dice que cuando necesitó de un abogado para iniciar un proceso ordinario de reconocimiento de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero 1 Folios 209-228, cuaderno de primera instancia. Magistrado Ponente: Dr. Alberto Vergara Molano
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201400833 01
Referencia: Abogado en Apelación permanente, acudió a la doctora Mariela Gómez quien manejaba un “pool de abogados”.
Le recomendaron a la doctora Ángela Mireya Germán Becerra a quien le otorgó poder para que la representara, pero acabó abandonando el proceso. Luego la doctora Gómez le recomendó al abogado Alejandro Delgado Flórez, quien también abandonó el proceso. Por último la doctora Gómez le recomendó al abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, con igual suerte. Ante la incompetencia de los abogados la doctora Mariela Gómez se encargó de llevar el proceso, y para el 15 de enero de 2014 informó a la quejosa que el proceso se había perdido y estaba en la Corte Suprema de Justicia. Con la queja se adjuntaron los cuatro (4) poderes otorgados a los profesionales citados. 2 Actuación Procesal. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El proceso fue repartido el día 25 de febrero de 2014 al Despacho del Magistrado de instancia, doctor Alberto Vergara
Molano. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó3 la calidad de los abogados investigados, en los que constan que los doctores RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, Ángela Mireya Germán Becerra y Alejandro Alberto Delgado Flórez se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Abogados de acuerdo a los siguientes datos: Nombre del Profesional Número de Número de Tarjeta No. de Certificado Identificación. Profesional Ramiro Alberto Castaño Cardona C.C. 79292020, 76063 expedida el 25 enero 04244-2014 del de 1996 25/03/2014 Ángela Mireya Germán Becerra C.C. 51915954 87968 expedida el 9 de octubre 03886-2014 del de 1997 17/03/2014 Alejandro Alberto Delgado Flórez C.C.8669677 45340 expedida el 17 de agosto 03935-2014 de 1988. del18/03/2014 2 Folios 1-7, cuaderno de primera instancia. 3 2
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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la abogada Mariela Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.188.890 en la base de datos y archivos físicos se constató que no registra
información, según el certificado No. 04247-2014. En cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de instancia, mediante auto de marzo 25 de 2013, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los abogados RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, Ángela Mireya Germán Becerra y Alejandro Alberto Delgado Flórez y fijó el 6 de mayo de 2014 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme lo estipula el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, ordenó notificar y citarlos a la audiencia a los abogados investigados y a la quejosa. Por último ordenó en el mismo auto comunicar al representante del Ministerio Público.4 El 6 de mayo de 2014 no se pudo adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional por la no asistencia de los abogados RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA y Alejandro Alberto Delgado Flórez, por ello ordenó el Magistrado de instancia fijar edicto emplazatorio a los citados abogados.5 En autos de fechas 3 de junio de 2014 el a quo declaró personas ausentes a los abogados investigados doctores Ángela Mireya Germán Becerra, Alejandro Alberto Delgado Flórez y a RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, les designó defensores de oficio y citó para el 9 de julio de 2014 a fin de adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.6 Por inasistencia de los investigados se reprogramó la fecha de la audiencia para el 31 de julio de 2014.7 En la fecha establecida de 31 de julio de 2014 se adelantó la audiencia de pruebas y
4 Folio 17, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 31, ídem. 6 Folios 31-42, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 68, ídem. 3
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Referencia: Abogado en Apelación calificación provisional con la asistencia de los abogados investigados, la quejosa y el Agente del Ministerio Público, doctor Jairo Alfonso Plata Quintero. Se recibió la ratificación y ampliación de la queja de la señora María del Carmen Quesada.
El doctor RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, abogado investigado, presentó la versión libre de los hechos objeto de la queja. Dijo que actuaba en causa propia y agregó: “A la doctora Mariela Gómez la conocí en la docencia, y me dijo que tenía una oficina de abogados. Los clientes van y ella es la que dirige los casos. Nos dimos cuenta que no era abogada ahora leyendo el proceso, estábamos convencidos que ella era abogada. Me solicitó una colaboración pues era un caso laboral, pues el doctor Delgado debía salir de la ciudad. Como era una situación adelantada, se presentó el recurso de apelación, y se perdió el proceso. Hubo una conciliación y la quejosa no la aceptó. Yo me reuní con la quejosa y la doctora Mariela en la oficina de esta última. Recibí el poder de la quejosa pero toda la relación era entre la quejosa y la doctora Mariela. Ella no tenía ninguna posibilidad de asumir los gastos de
la casación”. Pruebas.- El despacho de primera instancia decretó las siguientes pruebas: 1) Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Laborales para que informen la ubicación del proceso 2011-501 a nombre de la señora María del Carmen Quesada. 2) Citar a testimonio a la señora Mariela Gómez. 3) Oficiar al Registro Nacional de Abogados para que certifiquen si la Señora Mariela Gómez es profesional del Derecho, y por otra parte certificar a quien pertenece la Tarjeta Profesional No. 26135. Señaló el 3 de septiembre de 2014 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.8 En auto de 3 de septiembre de 2014 el Magistrado de instancia reprogramó la fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de octubre de 2014 por la no asistencia de la abogada investigada, doctora Ángela Mireya Germán Becerra, ni 8 Folio 105 CD-107, cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación su defensora de oficio.9
El 15 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, postergada para el 27 de enero de 2015, fijándose nueva fecha para continuarla el 16 de
marzo de la misma anualidad, reprogramada para el día 6 de abril de 2015.10 Calificación Provisional.- A la audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de abril de 2015 asistieron los abogados Ángela Mireya Germán, RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA y Alejandro Alberto Delgado, la quejosa María del Carmen Quesada y del Agente del Ministerio de Público, doctor Jairo Alfonso Plata Quintero. A continuación el Magistrado de instancia leyó los hechos, expuso los antecedentes procesales y presentó las pruebas recopiladas en el proceso como son los poderes otorgados por la quejosa a los abogados investigados, copia de la renuncia presentada por la abogada Ángela Mireya Germán Becerra ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, copia del comprobante de consignación por valor de trescientos mil pesos ($300.000.00) efectuada por la señora María del Carmen Quesada a la señora Mariela Gómez, copia del memorial escrito por el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO desistiendo del recurso de casación impetrado y el oficio 230 de 2015 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá por el cual remitió el expediente 2014-0234 correspondiente al proceso ordinario laboral de María del Carmen Quesada contra COLPENSIONES. En concordancia con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió el a quo a la calificación jurídica de la actuación y señaló que agotada la etapa instructiva, promovida por la queja presentada por la señora María del Carmen Quesada, existen
pruebas suficientes para calificar el asunto conforme lo establece los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisado el expediente y después de relatar las diligencias adelantadas dentro del proceso por el que se pretendía obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviniente a 9 Folio 116, ídem. 10 Folio 141 y 169 CD172 y 176, ídem. 5
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Referencia: Abogado en Apelación favor de la señora María del Carmen Quesada por parte de la doctora Ángela Mireya German, no encontró comportamiento irregular alguno por parte de la abogada.
Tampoco advirtió comportamiento irregular por parte del abogado Alejandro Alberto Delgado, dado el cumplimiento de la labor encomendada por su clienta. Teniendo en cuenta el expediente del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, observó el Magistrado de instancia que contra la providencia de primera instancia del Juzgado Laboral citado, el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA presentó el recurso de apelación, asunto admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2013, quien profirió sentencia en sede de segunda instancia confirmando la decisión recurrida. Por lo anterior, el 13 de mayo de 2013 el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO impetró recurso extraordinario de Casación, siendo
concedido el 21 de julio de 2013, pero estando el asunto en la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia el profesional desistió del recurso argumentando que su mandante no estaba en capacidad económica de sufragar los gastos que conllevaba dicho trámite, solicitud que accedió el alto tribunal. Entonces, indicó el a quo que no está justificado el comportamiento del abogado CASTAÑO CARDONA, pues no hizo las diligencias propias de la actuación al preferir retirar el recurso de casación, dejando así truncada la aspiración judicial de su mandante, y echó por la borda la gestión adelantada en ese momento y la expectativa de la quejosa de su posible éxito ante la instancia de casación. Para el Despacho de primera instancia es inexplicable cómo el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA en su condición de académico experto en la materia frente al asunto que se le había encargado asuma el poder deliberadamente para luego rematar su supuesta gestión al recomendar lo más simple como “abandonar el asunto por la falta económica de la quejosa”. Para el Magistrado de instancia el abogado CASTAÑO CARDONA pudo haber violado o quebrantado la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 6
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Referencia: Abogado en Apelación que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Falta regida por el verbo de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Lo anterior, en concordancia con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley citada, la cual señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Con base en las anteriores consideraciones, el Magistrado de instancia emitió la calificación provisional, decidiendo primero terminar la investigación disciplinaria a favor de los abogados Ángela Mireya Germán Becerra, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51915954 y Alejandro Alberto Delgado Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8669677. Contra la citada decisión no se interpuso recurso de apelación. Teniendo en cuenta que la quejosa se encontraba en la audiencia, el Magistrado de instancia le corrió traslado de la decisión, quien señaló “que está de acuerdo con la decisión tomada por el Magistrado”. Se corrió traslado al abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA y conforme a su solicitud el Despacho de instancia ordenó oficiar a la
Honorable Magistrada Martha Montaña para que remitiera copia de la queja que se adelanta contra el abogado CASTAÑO CARDONA promovida por el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá; además solicitó los antecedentes disciplinarios del citado abogado y fijó el 21 de abril de 2015 para la audiencia de juzgamiento. Las decisiones quedaron notificadas en estrados.11 Audiencia de juzgamiento. Tuvo lugar el 21 de abril de 2015. En ella el Magistrado de instancia la instaló y constató la asistencia del abogado investigado RAMIRO ALBERTO 11 Folios 191 CD -194, cuaderno de primera instancia. 7
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Referencia: Abogado en Apelación CASTAÑO CARDONA y el representante del Ministerio Público doctor, Jaime Castro Jurado, y autorizó incorporar las copias solicitadas a la Honorable Magistrada Martha Inés Montaña en caso de se allegadas.
Conforme al certificado No. 115349 de 9 de abril de 2015 se dejó constancia que revisados los archivos de antecedentes no aparece sanción disciplinaria contra el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA.12 Se corrió traslado al abogado investigado para que presentara los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión.- El abogado investigado, doctor RAMIRO ALBERTO
CASTAÑO CARDONA, presentó los alegatos de conclusión e indicó en ellos “que transportándose un poco al campo civil tal vez de pronto lo que aparece en el escrito de retiro del recurso de casación se puede dar lo que llamo reserva mental, de pronto lo que yo pensaba no se trazó en la literalidad, lo que quería indicar que el recurso no tendría el trasfondo, el asidero o el fundamento y que ello iría al traste finalmente, básicamente, en materia nugatoria en la prosperidad del mismo afectando los interés de una persona de escasos recursos como es el caso de la señora María del Carmen Quesada, señora que desempeña en oficios domésticos, lo que quise indicar es que no quería afectar los intereses económicos de mi poderdante”. Agente del Ministerio Público.- El representante del Ministerio Público, doctor Jaime Castro Jurado, señaló que “conforme a lo que está en el expediente comparte desde ya el pliego de cargos elevado al disciplinable al considerar que efectivamente está incurso en la falta denunciada y hasta el momento no ha sido desvirtuada, por lo mismo, solicito aplicación de la sanción correspondiente toda vez que la debida diligencia profesional es un principio que debe acobijar a todo actuante en el ejercicio del derecho”. Concluidos los alegatos de conclusión del abogado investigado, el a quo dio por terminada la etapa procesal y pasó al Despacho para proferir fallo en Sala Dual.13 12 Folio 199, ídem. 13 Folios 203 CD -205, cuaderno de primera instancia. 8
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Referencia: Abogado en Apelación SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, al incurrir en la falta prevista en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la transgresión al deber contemplado en el 10 del artículo 28, ibídem.14
La valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario le permitió a la Sala de primera instancia llegar a la certeza de que el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA infringió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional al no hacer las diligencias propias de su gestión profesional, al desistir del recurso extraordinario de casación, so pretexto de los exiguos recursos de la mandante. Además, observó la Primera Instancia, la poderdante no ordenó detener la actuación procesal; a ella le correspondía decidir si desistía o no, y al abogado le correspondía consultar a su cliente. Para el a quo el abogado investigado dejó acéfala la actuación cuando argumentó que por los “exiguos recursos económicos de la señora María del Carmen Mendoza”, desistía del recurso de casación. Con la actitud omisiva el abogado investigado desconoció el deber con su poderdante, el
cual consistía en atender con celosa diligencia su encargo profesional para salvaguardar los intereses de su representada, por ello, el a quo reprochó disciplinariamente la conducta asumida por el abogado investigado, y profirió en su contra fallo sancionatorio como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1137 de 2007, por “dejar de hacer las diligencias profesionales de la gestión encomendada al interior del proceso 211.00501.00, y específicamente, dejar de adelantar el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de 14 Folios 209228, ídem. 9
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Referencia: Abogado en Apelación
Justicia”. Por último en la sentencia la Sala de primera instancia indicó que la conducta reprochada al abogado investigado “exterioriza la existencia de una voluntad negligente frente al interés procesal que le asistía a su mandante”. Inconforme con lo decidido por el a quo en sentencia de 29 de mayo de 2015, el abogado disciplinado, doctor RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79292020 y con tarjeta profesional No. 76063 del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia citada, proferida por la Sala Dual de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional, aprobada por Acta No. 057.15
En el recurso de apelación el abogado CASTAÑO CARDONA presentó los siguientes argumentos: 1) Hubo una indebida adecuación típica.- Señala el abogado disciplinado que en el fallo de primera instancia existe una abierta contradicción cuando se indica que “dejó de hacer” y al mismo tiempo se dice “que el recurso de casación había sido concedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. Pregunta el disciplinado en el recurso de apelación: “¿Qué fue entonces lo que dejé de hacer?, si por el contrario interpuse oportunamente el recurso de casación y también oportunamente lo retiré por razones que expliqué ampliamente ante la instancia y las cuales no fueron atendidas por el Honorable Magistrado Ponente”. Para corroborar lo anterior transcribe el siguiente aparte del fallo: “(…) Se observó que el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA impetró recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de la mentada Corporación, siendo concedido el 25 de julio de 2013, empero, estando el asunto en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el profesional desistió del recurso argumentando que su mandante no estaba en capacidad económica de sufragar los gastos que conllevaba dicho trámite, solicitud a la cual accedió el alto Tribunal”. 15 Folios 244-247, ídem. 10
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Referencia: Abogado en Apelación “Así las cosas, el abogado CASTAÑO CARDONA fue llamado a responder por la violación de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infracción del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, falta que le endilgó a título de culpa, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, al no dar trámite al recurso extraordinario de casación el cual ya le había sido concedido y se encontraba en la Corporación competente para surtirse el rito pertinente (…)” Concordante con lo antes citado el abogado disciplinado resaltó lo que el fallador sintetizó en el siguiente análisis: “por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, al no dar trámite al recurso extraordinario de casación el cual ya le había sido concedido y se encontraba en la Corporación competente para surtirse el rito pertinente (…)”. Entonces vuelve a preguntar el recurrente “¿Qué fue entonces lo que dejé de hacer?
Consideró el recurrente que se le había sancionado mediante una indebida adecuación típica de la conducta, pues lo señalado por la quejosa fue un abandono del proceso cuando desistió ante la Corte Suprema de Justicia del recurso de casación debido a la falta de cancelación de recursos profesionales, y en el fallo de primera instancia el Magistrado “moduló” la queja al sancionar por dejar de hacer. Para ratificar su inconformidad señaló el siguiente aparte del fallo: “(…) 3.4.2.1. AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA de la señora MARÍA DEL CARMEN
QUESADA MENDOZA, quien manifestó (…) Finalmente en lo concerniente al abogado CASTAÑO CARDONA tuvo conocimiento que el profesional desistió ante la Corte Suprema de Justicia del recurso de casación debido a la falta de cancelación de recursos profesionales, lo que considera un abandono del proceso” Así mismo, presentó un segundo interrogante en los siguientes términos: “Habiendo recibido poder solo cuando en el proceso laboral ya se había dictado el fallo de segunda instancia y habiendo interpuesto oportunamente el único recurso que quedaba y habiéndoseme concedido procedí, oportunamente, a justificadamente retirarlo que fue lo que dejé de hacer?. 11
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Referencia: Abogado en Apelación 2). Violación de principios constitucionales. Consideró el abogado disciplinado que el Magistrado de primera instancia cambió la imputación para adecuarla a la conducta sancionable de “dejar de hacer”, vulnerando los siguientes principios constitucionales que regulan el derecho disciplinario: a) El llamado de “Estricta legalidad” que emerge del artículo 29 de la Constitución Política al señalar “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. b) El denominado “ius puniendi”, regulado por el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 que
establece: “(…)El abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o en las normas que lo modifiquen (…)” . c) El principio de “legalidad”, contenido en el artículo 6 de la Ley 600 de 2000 vigente al momento de la tipificación, entendido “que al acto imputable por vía sancionatoria, debe preceder norma escrita”, también llamado “Principio de Seguridad Jurídica” que contiene dos elementos esenciales en el Derecho Disciplinario, el de la tipicidad inequívoca y la prohibición del operador judicial de acudir a las “interpretaciones extensivas o analógicas”. 3) Ambigüedad en los Cargos Imputados. Indicó el abogado disciplinado en su recurso de apelación que existe una ambigüedad en los cargos formulados. Por ello se afecta de manera grave el principio de contradicción y el derecho de defensa. Según el abogado, en el proceso disciplinario se encaminó a controvertir lo afirmado por la señora Quesada Mendoza en la queja en cuanto al abandono del proceso, pero en el fallo de primera instancia se condenó por “haber dejado de hacer”. Apoya su argumento en el siguiente aparte de la jurisprudencia constitucional que se refiere a la “anfibología en la formulación de cargos (que) constituye un defecto procedimental que afecte significativamente derechos fundamentales”: “(…) Subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de
contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde 12
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Referencia: Abogado en Apelación su apertura hasta su culminación, abierta y participativa, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justasobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídicoprocesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (…).
Finalmente, y por lo arriba expuesto, el abogado disciplinado solicita revocar en todas sus partes el fallo dictado en su contra y en su lugar proceder absolverlo de los cargos formulados. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto el 26 de agosto de 2015, el Magistrado de segunda instancia en auto de agosto 28 de 2015 avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado
disciplinado.16 Ministerio Público.- El 4 de septiembre de 2015 se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de fecha 28 de agosto de la misma anualidad. Se corrió traslado del proceso y cumplido el término se advierte que no presentó concepto.17 El 22 de septiembre de 2015 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hizo constar que se fijó en lista el proceso citado por el término de cinco (5) días, el cual inició el 22 de septiembre y finalizó el 28 de septiembre de 2015, con el fin de que los interesados presentaran alegatos.18 16 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 9-11, ídem. 18 Folio 12, cuaderno de segunda instancia. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, emitió la certificación No. 366093 de 29 de septiembre de 2015, por la cual hizo constar que contra el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79292020 y con tarjeta profesional No. 76063, no registra sanciones. Así mismo, expidió la constancia el 29 de
septiembre de 2015, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursan otras investigaciones disciplinarias diferente a la que se está actualmente tramitando contra el citado abogado disciplinado.19 El 29 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala dejó constancia que una vez cumplido lo dispuesto en el auto de 28 de agosto del mismo año, se pasó el proceso radicado con No. 110011102000201400833 01al Despacho del Magistrado Ponente.20 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con lo señalado por el nume
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