CSDJ - F11001110200020140083901ADJUNTA20140424143034-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140083901ADJUNTA20140424143034-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 9 de abril de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201400839 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha
Accionante: RULVIN NIÑO NIÑO
Accionado: PAULINA CANOSA SUÀREZ, MAGISTRADA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DE BOGOTÀ
Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: MODIFICA LA IMPROCEDENCIA, PARA EN SU LUGAR NEGAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA
y ALBERTO VERGARA MOLANO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor RULVIN NIÑO NIÑO acudió en acción de tutela (fls 1) buscando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Magistrada demandada, según los hechos narrados y que se consignan a
continuación. Señaló el tutelante que la Magistrada Paulina Canosa Suárez se ha negado sistemáticamente a proporcionarle información relacionada con un proceso disciplinario que tuvo a su cargo, y “donde favoreció a los funcionarios judiciales morosos y negligentes y que llevo mucho tiempo solicitándoselo, obteniendo como respuesta el documento” que anexa y que considera una evasión, cuando la petición la fundamentó en lo regulado en el artículo 23 de la Constitución. Por lo señalado, pide se ordene a la Magistrada Canosa Suárez, de forma inmediata se sirva expedir las copias de la actuación pedida, “pues de acuerdo al artículo 95 del Código Disciplinario Único, tal asunto no es reservado y sus argumentos no son más que, repito, un sofisma malintencionado y tendiente a ocultar, como es su conducta reiterada, sus actuaciones arbitrarias”.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 26 de febrero de 2014 (fl 9) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) notificar de la iniciación del proceso al accionante, así como a la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncie al respecto y, (iii) se requirió al actor para que dentro del término de un día allegue copia del derecho de petición referido en la solicitud de amparo.
Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos. 2.3. Intervención de la demandada 2.3.1. Magistrada Paulina Canosa Suárez Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2014 (fls 11 a 14) la Magistrada Paulina Canosa Suárez, descorrió traslado de la solicitud de amparo constitucional. Sostuvo que parece que el actor desconoce lo contemplado en la Ley 734 de 2002, asì como el deber de reserva, cuya violación acarrea el delito para quien lo viole. En ese orden, sostuvo que la decisión disciplinaria se comunica y notifica a los sujetos procesales que la ley dispone, pudiendo impugnarla, y acceder al expediente y obtener copias únicamente para esos efectos. Pero, una vez en firma, van a la reserva tendiente a la protección del derecho fundamental a la intimidad de los investigados, frente a quienes en el caso concreto no se encontraron hechos disciplinariamente investigables, duda irresoluble o causales objetivas de improseguibilidad de la acción, sin que ello implique que una entidad, obligada a guardar la reserva los solicite. Agregò, que de lo señalado se infiere que no es verdad lo afirmado por el actor en cuanto a que no tuvo la oportunidad de conocer el asunto, pues si se trataba de un sujeto procesal, o del quejoso, y dejó vencer los términos que tenía para ello, no puede atribuir la incuria a la funcionaria. Señaló que en la respuesta negativa a lo pedido se indicó que de acuerdo con lo regulado en el art. 74 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a
acceder a documentos públicos, salvo en los casos en los cuales se dispone reserva especial. De allí que en el art. 64 de la Ley 270 de 1996 se impone a los servidores públicos la prohibición de revelar o publicar las actuaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, norma que fue declarara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, pero se condicionó su constitucionalidad a que la reserva se levante en la epata de la causa, tan pronto se practiquen las pruebas o con independencia de la actuación cumplida, expire el término general señalado por la ley para hacerlo, el cual tiene carácter perentorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la investigación previa, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia T-331 de 1994, que al referirse a la Ley 57 de 1985 y a los artículos 8º y 331 del C.P.P. anterior, hoy 14, 321 y 331 del nuevo Estatuto, determinan la reserva de la instrucción para quienes no sean sujetos procesales. De tal manera que el proceso archivado, mantiene en vigor el artículo 29 Constitucional, en cuanto a que toda persona se presume inocente, quedando definitivamente bajo la reserva del sumario, porque el Estado no pudo desvirtuar su inocencia, de tal manera que el proceso nunca pasó a la etapa del juzgamiento. Recordó igualmente que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 001 del 7 de febrero de 2002, reglamentó el trámite interno
del derecho de petición ante esta Sala y otras, y en su artículo 5º dispuso que toda solicitud escrita debe contener como mínimo lo que solicita y la finalidad que se persigue, y el parágrafo del artículo 13 dispuso que la reserva legal sobre cualquier documento cesará a los 30 años de su expedición. Finaliza con la afirmación consistente en que la Ley 734 de 2002 contiene normas que entran en completa contradicción, puesto en que el artículo 95 se reguló que en el procedimiento ordinario, las investigaciones disciplinarias son reservadas, hasta cuando se formule el pliego de cargos, o la providencia que ordene el archivo definitivo. Sin embargo, el artículo 90 ibídem señala que el quejoso, para efectos de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sólo podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Agregó que en ese orden, el derecho a la información se encuentra en contradicción con el derecho a la intimidad y el buen nombre de los funcionarios judiciales bajo los mismos supuestos de hecho traídos por la Corte Constitucional en la sentencia T-331 de 1994, por lo que estima que la norma contenida en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a que las investigaciones disciplinarias salen de la reserva cuando se formule la providencia que ordene el archivo de la investigación, deviene en inconstitucional, y por ello no debe ser aplicada. Además, dicha norma entra en contradicción con el tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, que tiene carácter superior. Además, violar la reserva constituye un
delito, como lo establece el art. 194 del Código Penal. 2.3.2. Prueba allegada por el accionante Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2014 (fl 15), el señor Niño Niño, allegó copia del derecho de petición que motivó la acción de tutela.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del derecho de petición que el actor radicó el 29 de enero de 2014 en la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 16). Copia de la respuesta que le dio a lo pedido, la Magistrada Paulina Canosa Suárez mediante oficio del 11 de febrero de 2014 (fls 2 a 6).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de marzo de 2014 (fls 17 a 29)) el A quo declaró improcedente la acción de tutela que buscaba la protección del derecho de petición invocado por el actor.
A esa decisión llegó, luego de sostener que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, frente a la decisión de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, respecto de no acceder a las copias que elevó el 29 de enero de 2014 por vía de derecho de petición en el proceso disciplinario No. 2010-0272. Medio de defensa que no es otro que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se niegue la expedición de copias alegando reserva, y se insista en la solicitud, la que deberá decidir el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos, de acuerdo con lo regulado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. Finalmente se sostuvo la inexistencia de perjuicio irremediable para la procedencia transitoria del amparo solicitado.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 17 de marzo de 2014 (fls 32 a 35) el accionante recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base en que no entiende las razones por las cuales debe acudir a otra vía judicial para que se le responda de manera clara, precisa y coherente lo pedido a través del derecho de petición, cuando es claro que, salvo en materia constitucional, los jueces no cumplen los términos judiciales, por lo que se pretende sumirlo en un círculo vicioso, en donde la ganadora será la Magistrada “PAULINA CANOSA SUÀREZ, que no solo violó nuestro ordenamiento jurídico cuando favoreció a quienes a su vez favorecieron a varias personas que cometieron varios hechos delictuales, sino que además, a través de la conducta asumida alegando una presunta excepción de inconstitucionalidad, quiere blindarse de la acción penal que debe iniciarse en su contra, al menos por el delito de prevaricato cometido con la determinación que ahora hace esfuerzos supremos de ocultar”.
Considera que debe responderse el derecho de petición en el plazo dispuesto por la ley, sin que el medio idóneo para ello sea una acción administrativa tortuosa y dilatoria, argumento con el que se niega el amparo deprecado. Luego de narrar las razones por las cuales lo llevaron a radicar la queja
disciplinaria, señaló que eso es lo que ha llevado a la tozudez de la tutelada para impedir que conozca lo sucedido y de esa manera pueda formular en su contra la denuncia respectiva. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Magistrada Paulina Canosa Suárez, vulneró el derecho de petición radicado por el actor el 29 de enero de 2014 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.. La solución al problema jurídico, conlleva, a juicio de esta Sala la aplicación del contenido y alcance del derecho fundamental de petición, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. En el caso concreto, no se vulneró el núcleo esencial del derecho de petición alegado por el actor De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo, de la respuesta de la accionada y de la impugnación del fallo de tutela, la Sala encuentra que su homóloga de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conoció de una queja a la que acudió el
señor Rulvin Niño Niño en contra de varios Fiscales por las presuntas irregularidades en las que incurrieron en un proceso penal, en donde actuó como apoderado de las víctimas por hechos que ocurrieron en febrero de 2007 (fl 33). Las diligencias disciplinarias se dieron por terminadas y por ende se procedió al archivo de las mismas, sin indicarse la fecha de la providencia en donde se consignó lo decidido, sin que el quejoso haya acudido en apelación. El 29 de enero de 2014 (fl 16), el señor Niño Niño radicó derecho de petición en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual pidió “se sirva expedir, a mi costa, copia de LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE CON EL RADICADO 2010-2721, en donde favoreció a los funcionarios judiciales acusados por el suscrito debido a la comisión de faltas disciplinarias”. Agregó que los citados documentos carecen de reserva, por cuanto se trata de un documento público, en la medida en que al archivarse el expediente, cesó la reserva de su actuación y por ello tiene derecho a conocer del mismo, según lo regulado en el artículo 95 de la ley 734 de 2002. El 11 de febrero de 2014 (fls 2 a 6) según el documento aportado por el propio actor con la solicitud de amparo, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, respondió “múltiples memoriales” radicados por el accionante, en el sentido de negar la expedición de las copias del expediente pedidas, con fundamento en
que las investigaciones disciplinarias son reservadas por disposición del artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y las sentencias de la Corte Constitucional C037 y C-038 de 1996 y, el Código Penal regula como delito la violación de la reserva. Además, las mismas pudieron ser expedidas para la defensa, pero ya no hay lugar a ella. Agregó igualmente que el quejoso no es parte en las investigaciones disciplinarias, por lo que no tiene derecho a que se le expidan las copias solicitadas. Luego de trascribir lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, señaló que el mismo se encuentra en contradicción con lo regulado en el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que tiene carácter superior, por lo que la primera norma debe inaplicarse. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, a lo pedido mediante derecho de petición elevado por el actor el 29 de enero de 2014, la Magistrada accionada respondió el 11 de febrero de 2014, de donde surge claro que el derecho de petición regulado en el artículo 23 de la Constitución y 14 y ss del C.C.A., no resultó vulnerado, por cuanto, según la jurisprudencia constitucional, su núcleo esencial consiste, no solo en la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino la de recibir respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, sin perjuicio de que se acceda o no a ello y, ponerse en conocimiento del solicitante, en caso contrario, resulta vulnerada dicha garantía básica 2.
Además de lo indicado, en el asunto analizado, es claro que el actor no está de acuerdo con la negativa de la expedición de las copias del proceso disciplinario que se terminó y ordenó su archivo y, su ánimo tendiente a conocer las razones de la decisión emitida, no es para apelar lo decidido, porque ciertamente no reprocha la afectación de su derecho al debido proceso, contradicción y defensa derivado del desconocimiento del contenido de esa providencia con la finalidad de recurrirla, sino que pretende utilizarla para denunciar a la Magistrada por el presunto delito de prevaricato. Esta Sala precisa que la oportunidad que el quejoso tenía para conocer la providencia que resolvió terminar las diligencias disciplinarias y ordenó el archivo de las mismas, era justamente dentro del periodo de ejecutoria del fallo, en caso de que deseara recurrirlo, lo que no ocurrió, por su propia incuria o 2 Sentencia T-215 A de 2011. negligencia y, ahora no puede válidamente pretender acceder a su copia, por cuanto no tiene la calidad de sujeto procesal, sin que ello obstaculice la posibilidad de que el señor Niño Niño pueda acudir a la justicia penal con la finalidad que pretende, proceso dentro del cual se puede de oficio o a petición de parte, allegarse las copias de la providencia mencionada. Esta Sala recuerda que en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios, el quejoso está legitimado para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio y, excepcionalmente se le atribuyen facultades de los sujetos procesales, cuando sea víctima o perjudicado de faltas disciplinarias que constituyan violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario, como lo ha sostenido la jurisprudencia horizontal de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional al respecto. En efecto, esta Superioridad en fallo proferido el 26 de febrero de 2014, radicado110010102000201300104 00, con ponencia de quien ahora funge como tal, sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En ese sentido, señaló que el quejoso en los procesos disciplinarios tiene la calidad de interviniente, sin que, en principio, pueda tenerse como parte. Esa es la razón por la cual se le ha reconocido la facultad de ejercer ciertos actos procesales en virtud de la titularidad que tiene sobre un interés jurídico, en la defensa de bienes jurídicos referidos al patrimonio público, la moralidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia administrativa que se garantizan con el proceso disciplinario3. De la misma forma, se recordó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que excepcionalmente el quejoso tiene las mismas facultades que le asisten a los sujetos procesales, cuando haya sido víctima o perjudicado de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario. Es decir, pueden pedir la práctica de pruebas, interponer recursos o solicitar la revocatoria directa del fallo, inclusive si este es absolutorio4. Se concluyó en esa oportunidad que la actuación del quejoso en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios, no solamente se restringe a presentar la queja y ampliarla bajo la gravedad del juramento, sino a aportar “las pruebas que tenga en su poder, a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sino que excepcionalmente tienen las mismas facultades de los sujetos procesales cuando sea víctima o perjudicado con faltas que constituyan violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”. En ese orden de ideas, para el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional5, los sujetos en una actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el Ministerio Público cuando no es éste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. Dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentran las de solicitar, aportar y controvertir las pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren 3 Corte Constitucional, sentencia C-956 de 1999. 4 Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2004. 5 Sentencia C-293 de 2008. necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, así como “obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter
reservado”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo indicado, a juicio de esta Sala, el señor Rulvin Niño Niño, en el proceso disciplinario que se terminó y se ordenó su archivo por la Seccional de la Judicatura de Bogotá, obró como quejoso, sin que se advierta que sea víctima o perjudicado con faltas que constituyan violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, motivo por el cual, al no predicarse de él las mismas facultades de los sujetos procesales, podía como efectivamente se hizo, negar la obtención de las copias del expediente que contiene las actuaciones disciplinarias tantas veces mencionadas. Además de lo anotado, esta Superioridad concuerda con los argumentos expuestos por el Despacho Judicial de Instancia en el fallo de tutela, en cuanto a que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, regulado en el artículo 21 de la Ley 57 de 19856, de insistir en la expedición de las copias 6 Artículo 21º de la Ley 57 de 1985.- “La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia
requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente”. del expediente disciplinario, esto es, ante la negativa en su expedición con fundamento en que son reservadas, “corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si debe atender parcialmente (…)”. Esa consideración atiende a que los Jueces y Magistrados actúan por regla general a través de sus providencias y el derecho de petición no puede utilizarse para impulsar las mismas, lo que justamente no ocurre en el presente caso, en donde lo que se pretende es la expedición de copias de una providencia, que fueron negadas con fundamento en la reserva de la actuación disciplinaria. Esta Superioridad no encuentra atinados los argumentos expuestos en la impugnación por el señor Niño Niño, en cuanto a que debe ordenarse la expedición de las copias pedidas, porque el proceso administrativo resulta engorroso debido a la mora para decidir. Esa afirmación encuentra sustento, de un lado se reitera, en que no se advierte que se haya vulnerado el derecho de petición, porque la demandada respondió siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición, así la respuesta haya sido negativa. Del otro, en
principio, la mora en la que puedan incurrir los funcionarios judiciales en decidir sobre un asunto, invocada en abstracto, sin que se apoye en otras circunstancias particulares que evidencien la vulnerabilidad de quien acude al amparo constitucional, no puede per se, tenerse como suficiente para determinar la carencia de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial. Concebir lo contrario, implicaría vaciar las competencias que constitucional y legalmente se le han atribuido a otras autoridades. Con base en lo expuesto, esta Sala modificará la decisión recurrida, en cuanto declaró la improcedencia del amparo deprecado y, en su lugar, negará la protección del derecho de petición. La fórmula a utilizar en la parte resolutiva, obedece a que el argumento central de la decisión es la inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado y, la existencia de otro medio de defensa judicial, es apenas una razón secundaria o accesoria. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO, y en su lugar, NEGAR la
protección del derecho de petición invocado, en la acción de tutela a la que acudió, RULVIN NIÑO NIÑO, contra PAULINA CANOSA SUÀREZ, MAGISTRADA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÀ SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
‘
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201400839 01 Aprobado en Sala No. 26 del 2 del 9 abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación
con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se modificó el fallo impugnado a través del cual se declaró improcedente el amparo deprecado, para en su lugar negar la acción, pues considero que se debió confirmar la sentencia de primer grado que declaró la improcedencia de la tutela, por existencia de otro mecanismo. Lo anterior, en razón a que frente a la pretensión del actor, esto es acceder a unas copias que le fueron negadas bajo el argumento de ser reservadas, la vía judicial era acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, si el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la acción constitucional de tutela se torna improcedente por cuanto la misma es de carácter subsidiario y residual. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 26-26 y 39 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada