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CSDJ - F11001110200020140084001ADJUNTA20150506171656-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140084001ADJUNTA20150506171656-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201400840 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigadas: Celinda Bernal Neira y Diana

Astrid Ibarra Gómez. Denunciante Gloria Farfán Molina.

Primera Instancia: Desestimar de plano la queja.

Decisión: Revoca parcialmente.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa GLORIA FARFÁN MOLINA, contra el auto interlocutorio de fecha 25 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió desestimar la queja interpuesta contra las abogadas CELINDA

BERNAL NEIRA y DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por la señora Gloria Farfán Molina, mediante escrito del 3 de febrero de 20142, contra las abogadas CELINDA BERNAL NEIRA y DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ, en la que expuso ser propietaria de un 1 Magistrada Ponente – Dra. Luz Helena Cristancho Acosta

2 Folios 1-77 c. 1ª Inst.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201400840 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN bien inmueble consistente en un apartamento 701 Edificio Balcones de Altaloma I,

ubicado en la Calle 61 No. 3 b – 66 de Bogotá, cuyo administrador es la SOCIEDAD PROPITAL LTDA, representada legalmente por el señor JUAN DIEGO ESCOBAR VASCO. Señaló que el 11 de marzo de 2011 conforme poder otorgado por el representante legal de la SOCIEDAD PROPITAL LTDA, instauró en su contra demanda ejecutiva de menor cuantía, cuyo objeto fue el cobro ejecutivo de cuotas de administración adeudadas por el apartamento de la quejosa. Ante lo anterior el Juzgado 13 Civil Municipal libró mandamiento de pago el 6 de mayo de 2011, teniendo como soporte un cuadro en Excel elaborado por la administración del edificio, documento tal del que depreca es falso, indicando lo siguiente: “…el titulo ejecutivo que sirve de base al proceso civil, es un simple cuadro en Excel, donde el administrador incluye unas cifras y números que no tienen soporte en las actas de la Asamblea General de Copropietarios de 2010, el apartamento 701 de la citada propiedad Horizontal, a 31 de diciembre de 2009 aparece sin deuda alguna, y sin embargo, en el año 2011 elaboran el título falso

para sustentar la demanda ejecutiva, por una supuesta deuda de 2006…” Así mismo afirmó que el representante legal de la SOCIEDAD PROPITAL LTDA, creó falsamente las actas del 2011 y 2012 para evitar que se prescribiera la deuda toda vez que la misma supuestamente nació en el 2006 pero no existe prueba de ello. Respecto a la doctora CELINDA BERNAL, refirió que al surtirse los trámites de notificación estos fueron irregulares, por cuanto la togada en mención mintió sobre el domicilio, con el propósito de sorprenderla y cercenar el derecho a la defensa, por lo que en el proceso ejecutivo se procedió a designar curador ad-litem, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se ordenó el embargo y secuestro del bien, momento en el cual indicó, haberse enterado de la existencia del proceso.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201400840 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente, hizo una reseña de todos los trámites surtidos en el proceso ejecutivo de las pruebas obrantes en el mismo, y menciono haber presentado una denuncia penal en contra de los representantes legales de la SOCIEDAD PROPITAL LTDA y de las abogadas, por cuanto consideró que los representantes de dicha sociedad crearon documentos falsos para cobrar una obligación ficticia e indujeron en error al juez de conocimiento de la causa laboral, así mismo por cuanto las abogadas a pesar de tener

conocimiento de esos hechos fraudulentos continúan ejecutando la obligación ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá. Finalmente reseñó que las abogadas faltaron al de deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrieron en las faltas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 ibídem. Auto del 25 de marzo de 2014.3A través de providencia de la fecha la Magistrada de instancia resolvió desestimar de plano la queja a favor de las denunciadas CELINDA BERNAL NEIRA y DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ, teniendo en cuenta que en primer lugar en lo referente a la presunta conducta disciplinable de la doctora DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ, se tiene que la togada solo actúo en la diligencia de embargo y secuestro en calidad de apoderada sustituta, lo que implica que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por las demás actuaciones. En segundo lugar en lo pertinente a la doctora CELINDA BERNAL NEIRA, se tiene que la actuación de los abogados se surte conforme a los hechos y pruebas que le proporciona el cliente, y actúa partiendo de la buena fe de su poderdante. Así mismo señalo la Magistrada, que por el hecho que la querellante arguye que la obligación es inexistente y que los documentos sobre los cuales se libró mandamiento ejecutivo son falsos, debe investigarse a las profesionales del derecho, sin que ínfera que las denunciadas conocieran de esa presunta falsedad alegada por la quejosa, por 3 Folios 81-88 c. 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuanto se presume la buena fe de las partes, principio que cobija tanto a los apoderados respecto de la información con la que inician una acción, como a los poderdantes que suministran la misma.

Respecto a la falsedad del título ejecutivo deprecado por la quejosa que sirvió de base para librar el mandamiento de pago, señaló que siendo si bien es un archivo en Excel, el Juzgado cuando libró el mandamiento de pago lo hizo por considerar que presta merito ejecutivo para iniciar la ejecución de la obligación. Finalmente aclaró la Magistrada A quo, que en lo que tiene que ver con la presunta vulneración al derecho de defensa, por expreso mandato constitucional, la justicia disciplinaria no ha sido erigida para inmiscuirse en asuntos propios de debate jurisdiccional; así las cosas advirtió que la quejosa al activar la acción disciplinaria se fundamentó en aspectos de índole procesal como lo fue la presunta indebida notificación, situación que debió ser controvertible en el decurso del proceso ejecutivo a través de incidente de nulidad o de los recursos de ley; así como acerca de la presunta falsedad de los documentos debió presentar la tacha de los mismos en dicha instancia judicial. Recurso de Reposición y Apelación. Notificada la anterior providencia, la quejosa

interpuso recurso de reposición y apelación mediante memorial del 17 de julio de 20144, en el cual nuevamente relato los hechos motivo de queja disciplinaria y sustentó el recurso considerando que la primera instancia a través del auto interlocutorio desestimo de plano la queja y se abstuvo de investigar comportamientos relevantes, de escuchar a las abogadas acusadas, y de no valorar las pruebas presentadas con la queja. 4 Folios 97-107 c. 1ª Inst.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201400840 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo aclaró su denuncia en el sentido que en el proceso ejecutivo que se le sigue en contra, “se ha incurrido en falsedades y se está utilizando un documento falso, que se ha engañado al Juez y se le sigue engañando, que se han proferido decisiones que le están irrogando daños a mis derechos patrimoniales, que merecen protección (artículo 58 CP), así como también mis garantías fundamentales, como lo son el derecho al debido proceso (artículo 29 CP), el derecho de defensa (artículo 29 CP), al principio de publicidad que avala conocer de los procesos en mi contra

(artículo 29 CP), al respecto a la dignidad humana (preámbulo y artículo 1 CP), al derecho a la protección de las autoridades judiciales (artículo 2 CP), entre otros. Es por ello que he accionado ante la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en procura de lograr la protección constitucional y legal

de los derechos y garantías que me son propios, para que se investigue y si hay lugar se impongan sanciones que merezcan quienes crearon y están usando documentos falsos. Es decir, que se investigue a estas abogadas que engañan aún hoy día al juez civil, y a atreves de éste obtienen decisiones contrarias a la ley que me son desfavorables ilegalmente.” En este sentido la Magistrada A quo a través de providencia del 19 de agosto de 20145, rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ordenando para tal fin la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 20 de octubre de 20146 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra de las profesionales inculpadas cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. 5 Folios 114-115 c. 1ª Inst. 6 Folio 4 c. 2ª Inst.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201400840 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 3 de diciembre de 20147, y el 22 de diciembre del mismo año allegó su concepto, solicitando la modificación del auto apelado, en el sentido de revocar la decisión de desestimar de plano la queja formulada contra la abogada CELINDA BERNAL NEIRA y confirmar el pronunciamiento con relación a la

abogada DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ.

Lo anterior bajo el argumento que la Magistrada de primera instancia, al considerar que las togadas no cometieron la falta disciplinaria, basada en que la actuación de las togadas se presume de buena fe, dichos argumentos deben estar fundamentados en pruebas que sirvan de apoyo para tal decisión y que si bien es cierto los profesionales del derecho parten de lo informado y aportado por sus clientes, tal presunción no se puede basar en una especulación carente de sustento, como quiera que no se escuchó en versión a la abogada CELINA BERNAL NEIRA, de igual forma existen aspectos que se deben aclarar, como lo es el de la información acerca de la dirección para notificación de la demandada, que según la quejosa la abogada CELINA BERNAL NEIRA tenía conocimiento de la dirección y omitió manifestarlo al juez que dirige proceso ejecutivo. Así mismo, indicó la necesidad de escuchar en declaración al señor JUAN DIEGO ESCOBAR VASCO en su condición de representante legal de la SOCIEDAD PROPITAL LTDA, a fin de que aclare los hechos materia de queja disciplinaria. En lo referente a la conducta de la abogada DIANA ASTRID IBARRA, considera que

por no haber tenido ninguna participación en el presunto fraude con ocasión al supuesto documento tachado de falso, por cuanto dicha profesional solo asistió a la diligencia de secuestro del bien inmueble, no hay lugar a que contra ella se adelante cuestionamiento ético disciplinario. 7 Folio 10 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó certificación N°14958 y 14961 del 22 de enero de 2015, donde hace constar respectivamente que contra la doctora CELINDA BERNAL NEIRA C.C. No. 52.882.615 y T.P. N° 139.075, y la doctora DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ C.C. No. 52.963.158 y T.P. N°142546, no aparecen registradas sanciones8. Igualmente certificó, que contra las citadas profesionales no se adelantan otras actuaciones disciplinarias.9

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar

la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el auto mediante el cual se desestima de plano la queja disciplinaria, es una actuación procesal, por tanto, susceptible de ser recurrida como garantía necesaria para asegurar la efectividad del debido proceso, tanto así, que el Legislador 8 Folios 19-20 c. 2ª Inst. 9 Folio 21 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN facultó al denunciante disciplinario para impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, diferentes a la sentencia.10

Legitimación de la quejosa para apelar. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Ahora, descartando el hecho que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada el 25 de marzo de 2014, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Estatuto Deontológico de los Abogados. Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el proveído proferido el 25 de marzo de 2014, en la cual se dispuso

desestimar de plano la queja presentada contra las abogadas CELINDA BERNAL NEIRA y DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 10 Ley 1123 de 2007. Artículo 66. Parágrafo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Del asunto en concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad de la señora GLORIA FARFÁN MOLINA respecto a la actuación de las abogadas CELINDA BERNAL NEIRA y DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ, por presuntas irregularidades surtidas en el curso del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal en contra de la quejosa, iniciado con ocasión la demanda presentada el 1º de marzo de 2011 por la empresa PROPITAL LTDA a través de apoderada CELINDA BERNAL NEIRA para el cobro de unas cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, con base en un título ejecutivo constituido en un cuadro de Excel, el cual la aquí quejosa señaló de falso.

Que conforme al procedimiento propio del proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago, pero aduce la quejosa que la profesional CELINDA BERNAL NEIRA mintió sobre la dirección de notificación del domicilio de la aquí apelante, situación que

conllevó a la designación de un curador ad litem, y que posteriormente en dicho proceso se ordenara el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la quejosa. Se tiene que el recurso de alzada impetrado por la quejosa, se resume en las siguientes inconformidades a saber:

1. Se le negó el derecho fundamental de acceso a la justicia al no investigarse los hechos que denunció, dando aplicación a un “exceso ritual manifiesto” por cuanto se dio aplicación rigurosa a las normas procesales, al desestimar de plano la queja.

2. No existe causal de improcedencia de la acción disciplinaria.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. El proceso ejecutivo que iniciaron las togadas, se realizó con fundamento en un documento espurio, que indujo al juez en error.

4. La abogada DIANA ASTRID IBARRA aunque solo medió en la diligencia de embargo y secuestro, por esa intervención aportó de manera causal al acto fraudulento.

5. Las abogadas manipularon el proceso ejecutivo al ocultar la dirección de residencia mintieron al indicar otra dirección de residencia, lo cual conllevo a la designación de un curador ad litem y posterior embargo y secuestro de su apartamento.

6. La buena fe aunque se presume no es absoluta, porque deben tenerse en cuenta las pruebas aportadas, por ende se desvirtúa cuando con acciones u

omisiones se realizan conductas tipificadas como faltas disciplinarias o delitos.

I. Respecto al primer punto de inconformidad de la quejosa de una presunta vulneración al acceso a la justica al desestimar de plano la queja presentada, debe decirse que si bien es cierto el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, le concede la facultad a la Sala de Instancia de desestimar de plano aquellas quejas que por sí mismas no tengan el mérito suficiente para ordenar la apertura del proceso disciplinario o por la existencia comprobada de una causal objetiva de improcedibilidad, también le impone la obligación de realizar una valoración previa no solo de las circunstancias de tiempo modo y lugar que se narren en la queja sino también de las pruebas que se alleguen como soporte de los mismos.

En consecuencia el operador judicial no debe limitarse solo a ello, pues también ha de tener en cuenta las demás circunstancias y así establecer a ciencia cierta la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN posibilidad de estar o no frente a una conducta que amerite el inicio de una investigación disciplinaria.

II. En lo referente a la inexistencia de causales de improcedibilidad de la acción disciplinaria, debe decirse, que acorde a lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123

de 2007, no hay lugar a discrepancia alguna en este punto recurrido, toda vez que en efecto no existen causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, es decir, no ha operado ni la muerte del disciplinable, ni el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante la decisión de desestimación de plano de la queja, fue fundado no en dichas causales descritas en precedencia, como se observa en la decisión del 25 de marzo de 2014, más si fue cimentado, en considerar que la queja no prestaba mérito para abrir un proceso disciplinario; es en este punto, en el que esta superioridad se aparta de los razonamientos esbozados por la Magistrada de primera instancia, tenido en cuenta que para llegar a dicha conclusión, debe estar sustentada en pruebas, las cuales en el presente caso se observan de manera insuficiente de las aportadas por la quejosa, habiendo lugar al decreto de otras que podrían sin lugar a dudas esclarecer los hechos materia de reproche disciplinario y con ello emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

III. Ahora bien, la cuestionada veracidad del documento elaborado en Excel, que sirvió como título ejecutivo para libar mandamiento de pago en contra de la quejosa, aunque como documento privado que era, cuando fue presentado como título ejecutivo para el proceso ejecutivo singular, adquirió la calidad de documento público, así las cosas se presume auténtico hasta que lo contrario mediante tacha de falsedad.

No obstante del escrito de queja se advierte la existencia de un proceso penal frente a la denuncia que interpuso la quejosa. Referente a este punto, la circunstancia dada a

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocer por la quejosa, debió ampliarse en el sentido de solicitar las copias pertinentes de la actuación o decisión en donde se tramita la denuncia penal incoada, pruebas que así mismo permitirían dilucidar el punto de falsedad en el documento, por lo que vale la pena escuchar a las togadas CELINDA BERNAL NEIRA y DIANA ASTRID IBARRA, con el fin de que depongan sobre la participación en la creación del documento y la utilización del mismo.

IV. En cuanto a la actuación de la profesional DIANA ASTRID IBARRA, en el recurso de alzada señala la quejosa “DIANA ASTRID IBARRA sólo participó, es cierto, en la diligencia de embargo y secuestro, lo cual representa un aporte causal al fraude, sin que se pueda admitirse el frágil y ligero argumento de la magistrada, en sentido de que sólo hecho de intervenir IBARRA GÓMEZ en una sola diligencia, su conducta contraría a sus deberes profesionales debe ser pasada por alta.”. El anterior planteamiento implica que la participación de la citada profesional del derecho como bien lo manifestó la recurrente, fue en la diligencia de secuestro del bien inmueble, así las cosas y como los puntos objeto de queja no están centrados a la diligencia de secuestro como tal, sino en actuaciones presuntamente irregulares o

ilícitas que dieron lugar a que el juez de conocimiento librara el mandamiento de pago y como consecuencia se desarrollaron las etapas de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la quejosa, esta Sala Ad quem comparte la posición de la Magistrada de primera instancia al indicar que por la participación en la diligencia de embargo y secuestro no debe iniciarse juicio ético en su contra.

V. En el punto del presunto ocultamiento de la verdadera dirección de la quejosa, cuando en instancias del proceso ejecutivo la doctora CELINDA BERNAL NEIRA informó otra dirección, lo cual generó el nombramiento de un curador ad litem en dicho proceso, se estima como se dijo en anteriores líneas, que este hecho quedó pendiente de ser desvirtuado o demostrado mediante la práctica de pruebas; por ello es un punto más que merece analizarse bajo la recopilación de un acervo probatorio que permitan dilucidar lo señalado en el escrito de queja de la señora GLORIA FARFÁN MOLINA.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

VI. Finalmente en lo pertinente a la inconformidad de la recurrente con el planteamiento esbozado en la decisión del 25 de marzo del 2014, referente a la presunción de la buena fe por parte de las denunciadas quienes obraron acorde al

mandato otorgado y con los soportes del cliente entregados, son deducciones a las cuales se llegó sin ningún fundamento, y dicha aseveración no puede basarse en la apreciación que se haga de los hechos, sino en lo que debió informar y aclarar la togada a quien se le confirió el poder. En efecto las anteriores circunstancias, ameritan un debate probatorio, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico en primera instancia, para determinar su ocurrencia o no y la responsabilidad o la ajenidad de la profesional del derecho CELINDA BERNAL NEIRA en relación con los mismos a la luz de los principios de inmediación, publicidad y contradicción que permitan adoptar una determinación con la contundencia requerida. Corolario de lo expuesto ante la eventualidad que la profesional del derecho, con su actuar pudiese desconocer algunos de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión y en consecuencia estar incursa en falta disciplinaria, es deber del Magistrado Instructor de primera instancia, y ante la ausencia de medios de prueba que permitieran adoptar una determinación de fondo sobre los hechos objeto de denuncia y sin embargo no se hizo, procediendo a emitir un pronunciamiento a todas luces prematuro, y sin observancia de las finalidades de la interpretación y aplicación de la Ley 1123 de 2007 en la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, conforme a lo estipulado en el artículo 15 de la ley en cita. Así las cosas y teniendo en cuenta que de la narración de los hechos objeto de la queja se vislumbra la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la abogada

CELINDA BERNAL NEIRA, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada el

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pasado 25 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada por la señora GLORIA FARFÁN MOLINA contra la abogada CELINDA BERNAL NEIRA y en su lugar continúe con la investigación disciplinaria. De otra parte, al compartir esta Sala los argumentos de desestimación de la queja en contra de la abogada DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ esta superioridad confirmara la decisión respecto a la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 25 de marzo de 2014, por medio de la cual se desestimó de plano la queja interpuesta contra las abogadas CELINDA BERNAL NEIRA y DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ, en el sentido de:

A. Confirmar la decisión de desestimar de plano la queja a favor de la abogada

DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ.

B. Revocar la decisión de desestimar de plano la queja en contra de la abogada

CELINDA BERNAL NEIRA, para que en su lugar se adelante la investigación respectiva conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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